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11001032600020210024600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 67804 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Esmeralda Caracoli Muzo S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00246-00 (67.804) Actor: Esmeralda Caracolí Muzo SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) TEMA: Admisibilidad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Esmeralda Caracolí Muzo SAS, en contra de la Agencia Nacional de Minería. Esta Corporación es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 20011 y según el artículo 125 del CPACA, su admisión corresponde al magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 9 de noviembre de 2021, la sociedad Esmeralda Caracolí Muzo SAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones VPPF 139 de 31 de julio de 2020 y VPPF 290 de 16 de octubre de 2020, a través de las cuales, se rechazó la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial, ubicada en el municipio de Muzo – Boyacá y, se confirmó dicha decisión, respectivamente. 2.

La sociedad demandante solicitó se inaplicara, por inconstitucional, la Resolución No. 266 de 2020, por medio de la cual se modificó el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las áreas de reserva con el fin de adelantar el otorgamiento del contrato especial de concesión minera 1 “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.(Derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021)”. Sin embargo, la derogatoria, empezó a regir un año después de la promulgación de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00246-00 (67.804) Actor: Esmeralda Caracolí Muzo SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ al que hacen referencia los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de $1.500.000.000 millones de pesos, por concepto de daño emergente o cualquier otra cantidad que se establezca en el proceso, debidamente actualizada, junto con los correspondientes intereses comerciales y moratorios. 3. La demanda fue inadmitida mediante Auto de 27 de mayo de 20222, dado que, no se aportó la constancia de conciliación prejudicial y no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 4.

El 16 de junio de 20223, la parte actora subsanó la demanda. 2. CONSIDERACIONES 5. El medio de control incoado en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya finalidad, según lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA4, es la declaración de nulidad de actos administrativos que lesionaron un derecho subjetivo, y el restablecimiento de dicho derecho o que, se repare el daño cuando los actos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 6.

La parte actora solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones VPPF 139 de 31 de julio de 2020 y VPPF 290 de 16 de octubre de 2020, a través de las cuales, se rechazó la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial, ubicada en el municipio de Muzo - Boyacá. 7. A su juicio, la Agencia Nacional de Minería violó el principio de confianza legítima, ya que, al haber trascurrido más de un año de haberse iniciado el trámite de la solicitud minera de declaración y delimitación del área de reserva especial, a través de la Resolución No. 266 de 10 de julio de 2020, se modificó el trámite administrativo, se derogó la Resolución 546 del 20 de septiembre de 2017 y se introdujo nuevas causales de rechazo. 8.

El despacho constató que la demanda presentada por la sociedad Esmeralda Caracolí Muzo SAS cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, ya que: 1) contiene la designación de las partes, 2) la pretensión formulada es clara, 3) los hechos están debidamente determinados, 4) en los fundamentos de derecho se indicaron las normas 2 Samai índice 4.

Notificada por estado el 7 de junio de 2022. 3 Samai índice 8 4 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” Radicación: 11001-03-26-000-2021-00246-00 (67.804) Actor: Esmeralda Caracolí Muzo SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ violadas y el concepto de la violación, 5) aportó la prueba documental, 6) indicó el lugar de notificación de las partes, 7) se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 9.

De otro lado, se verificó que, la demanda se presentó dentro del término previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA5, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos demandados, ya que, el último – Resolución VPPF 290 de 16 de octubre de 2020 - se notificó por correo electrónico a Marco Italo Martínez Mora – representante legal de Esmeralda Caracolí Muzo SAS, el 13 de mayo de 2021. 10.

Así las cosas, en principio, el término para demandar vencía el 14 de septiembre de 2021, sin embargo, 6 días antes, esto es, el 9 de septiembre de 2021, se presentó solicitud de conciliación prejudicial y la respectiva constancia de no conciliación se expidió el 10 de noviembre de 20216. Por lo tanto, se suspendió el término de caducidad, y la demanda se debió presentar a más tardar el 16 de noviembre de 2021.

Como quiera que, esta se presentó el 9 de noviembre del mismo año, se concluye que fue oportuna. 11. Respecto del poder otorgado por la sociedad demandante al abogado Carlos Eliecer Núñez Quiroga, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso, se advierte que, reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP7, en consecuencia, se reconocerá personería al mencionado abogado. 12.

El medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho procede contra las Resoluciones VPPF 139 de 31 de julio de 2020 y VPPF 290 de 16 de octubre de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y, dado que, la demanda cumple con los requisitos formales y de procedibilidad, el despacho la admitirá y ordenará la notificación personal de la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del CPACA.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Esmeralda Caracolí Muzo SAS, en contra de la Agencia Nacional de Minería. 5 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. 6 Índice Samai 8. 7 El poder cuenta con nota de presentación personal. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00246-00 (67.804) Actor: Esmeralda Caracolí Muzo SAS Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Eliecer Núñez Quiroga, portador de la Tarjeta Profesional No. 109.853 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora - Esmeralda Caracolí Muzo SAS.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1431 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr conforme con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del mismo código.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC