Micelio
11001031500020230448400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Julio Cesar Perez Angel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04484-00 Demandante: JULIO CÉSAR PÉREZ ÁNGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Pérez Ángel contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de agosto de 20231, el señor Julio César Pérez Ángel, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, con ocasión de los autos proferidos el 13 y 22 de junio de 2023, que lo sancionaron por desacato a la orden impartida dentro de la acción popular con radicado 73001333100820070047200.

Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Solicito al señor Juez Constitucional que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso por parte de la señora Juez 8 Administrativa del Circuito de Ibagué y el H. M. José Aleth Ruiz Castro del Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se protejan los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso del señor JULIO CÉSAR PÉREZ ÁNGEL, Alcalde del Municipio de Villarrica – Tolima, en el sentido de revocar dentro de los términos que su Despacho determine, la sanción impuesta por la señora Juez 8 Administrativa del 1 Se advierte que, el 8 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04484-00 Demandante: Julio César Pérez Ángel Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Circuito de Ibagué y modificada por el H. M. José Aleth Ruiz Castro del Tribunal Administrativo del Tolima, en providencias de 13 de junio de 2023 y 22 de junio de 2023, respectivamente, libradas dentro de la ACCIÓN POPULAR con Radicación N° 73001333100820070047200, por medio de la cual la PROCURADURÍA JUDICIAL Y AGRARIA solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, señaladas en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, literales g) y h). 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 30 de abril de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué profirió sentencia dentro de la acción popular con radicado 73001-33-310-08-2007-00472- 00, en la que ordenó al Municipio de Villarrica (Tolima) «[adelantar] todas las gestiones de carácter técnico, administrativo, jurídico y presupuestal, con el fin de que dentro de los catorce (14) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejecute todas las obras que sean necesarias para lograr el suministro eficiente y continuo de agua potable a sus habitantes, de conformidad con lo dispuesto en las normas de protección y control de la calidad del agua para consumo humano, el decreto 1575 de 2007, el cual derogó el decreto 475 de 1998 (…)».

El 3 de agosto de 2022, el juzgado ordenó apertura del incidente de desacato en contra del señor Julio César Pérez Ángel, en calidad de alcalde del municipio de Villarrica, que culminó con auto del 13 de junio de 2023, mediante el cual se declaró responsable del incumplimiento de la orden judicial y, en consecuencia, se le sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto hasta de tres (3) días.

La decisión fue consultada ante el superior y el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 22 de junio siguiente, con ponencia del magistrado José Aleth Ruiz Castro, la modificó, en el sentido de disminuir la multa a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. El accionante señaló que desde el año en que se profirió la sentencia (2010) hasta la fecha, tres personas diferentes se han desempeñado como alcaldes del municipio y ninguno realizó labores encaminadas a dar cumplimiento a la orden judicial.

Que, de hecho, sólo hasta su posesión, que tuvo lugar en el año 2020, se empezaron a realizar las gestiones pertinentes para la ejecución de las actividades ordenadas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04484-00 Demandante: Julio César Pérez Ángel Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Además de la situación anotada, informó que se presentaron otras circunstancias que impidieron avanzar en las obras necesarias para lograr el suministro eficiente y continuo de agua potable a los habitantes del municipio, tales como, la pandemia por COVID -19, la ola invernal, y el hecho de que la contratación y el manejo de dineros, entre otros aspectos, son responsabilidad directa de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S. A. E. S. P. – EDAT S. A. E. S. P. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al magistrado José Aleth Ruiz Castro, integrante del Tribunal Administrativo del Tolima, y a la juez octava administrativa de Ibagué, como parte demandada, y al gobernador del departamento del Tolima, al procurador judicial para asuntos ambientales y agrarios de Ibagué y al gerente de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., como terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la providencia cuestionada, intervino oportunamente para solicitar que se niegue la acción de tutela, toda vez que en el trámite del incidente de desacato se brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 Superior. Señaló que es indispensable que la decisión de desacato se encuentre en firme para interponer la acción de tutela en su contra, y que, adicionalmente, el accionante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y sustentar la configuración, al menos de una causal específica. 2.2.

La juez octava administrativa de Ibagué manifestó que la tutela es improcedente, porque no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de este mecanismo contra una providencia judicial; además, señaló que el trámite incidental se adelantó con observancia del debido proceso. Agregó que durante el incidente de desacato el accionante no expuso los argumentos que ahora trae en este escenario constitucional. 2.3.

El procurador judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima consideró que la tutela es improcedente porque las autoridades judiciales adelantaron las actuaciones conforme a derecho y no ocasionaron perjuicio irremediable alguno al actor. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04484-00 Demandante: Julio César Pérez Ángel Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir el debate de un trámite judicial concluido.

Al respecto, citó la sentencia SU-128 de 2021. 2.4. El gobernador del departamento del Tolima y el gerente de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. no intervinieron, pese a ser notificados en debida forma. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04484-00 Demandante: Julio César Pérez Ángel Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela.

En efecto, si bien la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de desacato proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que ni siquiera se preocupó por identificar las causales específicas de procedencia de las que, en su sentir, adolecen las providencias atacadas, y aunque expuso en forma general algunos motivos de su inconformidad, no explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación a los derechos fundamentales invocados.

Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04484-00 Demandante: Julio César Pérez Ángel Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. De otra parte, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en una instancia adicional del trámite de desacato.

Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas, porque considera que no se le debió sancionar por desacato, teniendo en cuenta que se trata de una orden judicial impartida al municipio de Villarrica (Tolima) hace más de diez años, tiempo durante el cual han sido electos tres alcaldes diferentes, sin que alguno haya gestionado las actividades necesarias para para lograr el suministro eficiente y continuo de agua potable a sus habitantes; y porque además en su administración tuvo que lidiar con la pandemia por COVID -19 y con la ola invernal que azotó al municipio, lo cierto es que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por las autoridades judiciales accionadas y que evidencie que fueron tomadas con arbitrariedad o en forma caprichosa.

De la lectura de los hechos narrados en la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Julio César Pérez Ángel contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04484-00 Demandante: Julio César Pérez Ángel Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.