Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) Demandante: Jorge Eliecer Arias Arias Demandado: UGPP Tema: Reconocimiento pensional.
Régimen de los empleados del INPEC. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Arias Arias interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 038581 del 12 de octubre de 2016;
RDP 002614 del 26 de enero de 2017; RDP 020016 del 3 de septiembre de 2020; RDP 014425 del 9 de junio de 2021; y RDP 031265 del 17 de noviembre de 2021, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el señor Jorge Eliecer Arias Arias tiene pleno derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo como empleado del INPEC, de conformidad 1 Expediente digital índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) con lo establecido por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 1 de mayo de 2016.
Que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a favor del demandante la prestación solicitada, con una mesada pensional mensual por valor de $1.334.971 para el año 2016. Que se condene a la UGPP a liquidar y pagar a favor del actor el retroactivo, liquidado hasta octubre de 2019 y al pago de las mesadas que se causen en adelante hasta su inclusión en nómina, así como al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas que debieron ser canceladas hasta el momento de inclusión en nómina, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 7 de junio de 1968 y laboró como dragoneante código 4114, grado 11, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 30 de abril de 2016, y le fue aceptada su renuncia mediante Resolución 002240 del 26 de abril de 2016 a partir del 1 de mayo de ese mismo año. Que la UGPP con Resolución RDP 038581 del 12 de octubre de 2016 le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, argumentando que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 002614 del 26 de enero de 2017.
Que mediante Resolución RDP 020016 del 3 de septiembre de 2020, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión al considerar que no contaba con los certificados de información laboral y factores salariales hasta la fecha de retiro y que dicha documentación era requerida para realizar el estudio pensional. Que por Resolución RDP 014425 del 9 de junio de 2021, la UGPP resolvió negar el reconocimiento de la prestación solicitada el 10 de febrero de 2021, porque el señor Arias Arias no contaba con la edad exigida por la Ley 797 de 2003.
Que mediante Resolución RDP 031265 del 17 de noviembre de 2021, la UGPP declaró fundado un recurso de queja, revocó el auto ADP 4627 y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 14425 del 9 de junio de 2021, bajo el mismo argumento de que el interesado no reunía la edad exigida por la Ley 797 de 2003. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 96 de la Ley 32 de 1986, 140 de la Ley 100 de 1993, 168 del Decreto 407 de 1997, 2 del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostuvo que cotizó más de 1450 semanas, es decir más de 28 años hasta el mes de abril de 2016, como empleado del INPEC, en el cargo de dragoneante, en actividades de alto riesgo y cumplió con 20 años de servicio el 17 de noviembre de 2007 por tal motivo tiene derecho legal y económico al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 aplicable en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Que la UGPP introduce un requisito inexistente exigiendo cumplir con el régimen de transición de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el demandante cumplió integralmente con lo previsto en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Que el señor Jorge Eliecer al 1 de abril de 1994, solo contaba con 25 años de edad, pues nació el 7 de junio de 1968, y 6 años, 4 meses y 15 días de tiempo de servicio al INPEC, es decir que no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad (hombres), como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, por lo que no le era posible aplicar el régimen especial (Ley 32 de 1986).
Por auto del 1° de agosto de 2022 se impartió el trámite de sentencia anticipada por lo que ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reconocer partir del 1° de mayo de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 18 de diciembre de 2016, una pensión especial de vejez por alto riesgo al señor Jorge Eliecer Arias Arias, en cuantía del 75% aplicado a un IBL conformado por el promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tales como asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, sobresueldo y bonificación por servicios prestados.
Argumentó que el actor está cubierto por la Ley 32 de 1986 para efectos pensionales, ya que se encontraba vinculado al INPEC desde el 17 de noviembre Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) de 1987, esto es, antes de la expedición del Decreto 407 de 1994; y al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización; sin que sea exigible acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que el único requisito para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad. En este caso, el actor ingresó a laborar el 17 de noviembre de 1987 y se retiró a partir del 1 de mayo de 2016, lo que denota que cumplió con esta exigencia legal el día 17 de noviembre de 2007, cuando arribó a los 20 años de servicios.
Que de conformidad con el Decreto 446 de 1994, tanto la bonificación por servicios prestados, como las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, son de causación anual y, por ende, su inclusión para el cómputo de la pensión será en una doceava (1/12) parte y no en un 100% de lo devengado por tales conceptos. Que el demandante adquirió el derecho el día 17 de noviembre de 2007, momento en el cual cumplió los 20 años de servicios, pero se retiró del servicio a partir del 1 de mayo de 2016.
Que teniendo en cuenta que la primera petición de reconocimiento pensional se radicó el 27 de mayo de 2016; y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2019, lo que denota que transcurrieron más de 3 años entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, por lo que debía declararse probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales anteriores al 18 de diciembre de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación expresando que efectivamente corresponde a la UGPP efectuar el reconocimiento pensional del demandante, sin embargo, no comparte la decisión pues en ella se efectúa una liquidación pensional aplicando un IBL que de conformidad con las condiciones fácticas de este asunto no es procedente.
Considera que al señor Jorge Eliecer Arias Arias le asiste el derecho pensional por acreditar 20 años de servicios, sin consideración a la edad, conforme el artículo 96 Ley 32 de 1986, con una tasa del 75% del promedio devengado de los 10 últimos años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como lo dispuso la providencia, aplicando un IBL conformado por el promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
Que respecto a la prescripción trienal también existe discrepancia con la sentencia de primera instancia por cuanto esta debe aplicarse a partir del 26 mayo de 2017, teniendo en cuenta la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) UGPP, presentada por la demandante sólo fue hasta el 26 de mayo de 2020.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 19 de junio de 2024.2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor Jorge Eliecer Arias Arias tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como IBL, la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 o, si por el contrario, le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994.
También se deberá analizar cómo opera el término prescriptivo en el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial En lo que respecta a la normativa en materia prestacional consagrada para el personal de vigilancia y custodia del INPEC, debe tenerse en cuenta que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos funcionarios ya tenían consolidado un régimen especial desarrollado en la Ley 32 de 1986, la cual en su artículo 96 previó que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
No obstante, con la expedición de la Ley 65 de 1993, el Legislador otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley sobre la composición, clasificación y categoría del cuerpo de custodia y vigilancia, así como sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal que laboraba en tal calidad, ello en armonía con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 140 dispuso que «el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades 2 Índice 4 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos». Al respecto, esta Sala ha señalado que, con fundamento en esta norma, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 «no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación».3 El Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994, en su artículo 168 fijó un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, el cual respetaba los preceptos de la Ley 32 de 1986 que cobijaba a quienes ejercían como tal antes del 21 de febrero de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad se profirió el Decreto Ley 2090 de 2003 con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en la Ley 797 del mismo año, a fin de regular en materia laboral y prestacional a los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo como lo era el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
En tal sentido, se observa que el campo de aplicación del Decreto 2090 de 2003 se definió así: Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Además, de los artículos de dicha norma (2 numeral 7, 3, 4 y 5) se puede concluir que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos del INPEC y de otros establecimientos carcelarios tiene el carácter de alto riesgo; por tanto, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003.
Sin embargo, esta disposición determinó un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Esta Corporación4 ha entendido que como el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001-23- 39-000-2015-00434-01(4589-18). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación: 17001- 23-33-000-2016-00572-01(0614-20).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1950 de 2005 a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo allí establecido. Empero, «con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994».
En el parágrafo 5 del Acto legislativo 01 de 2005 se estableció nuevamente que (i) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo y a (ii) quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.5 Así las cosas, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –por ser fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986.
Ahora, debe precisarse que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa, tal como lo consagra el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Finalmente, esta Subsección, se refirió al régimen pensional de los empleados del INPEC, en los siguientes términos:6 Pese a que en el anterior recuento quedó claro que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a la pensión al cumplir con el tiempo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023 radicado: 25000-23- 42-000-2013-06685-01 (1736-2017). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 88001- 23-33-000-2014-00006-01(4678-14), reiterado en sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 52001-23-33- 000-2015-00732-01 (3466-2021).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidar la misma, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ibidem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.
De acuerdo con ese marco, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4 de 1966, en cuyo artículo 4 se estableció: «ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».
Con respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, esta Subsección, en sentencia del 27 de septiembre de 20187 sostuvo que serían los dispuestos en el Decreto 446 de 1994, es decir: la prima de navidad (art. 2), la prima de vacaciones (art. 3), la prima de servicios (art. 4), los pasajes y gastos de transporte (art. 7), subsidio de transporte (art. 13), subsidio de alimentación (art. 14), sobresueldo (art. 17).
Por el contrario, no constituyen factor salarial: la prima de instalación y alojamiento (art. 5), la prima de capacitación (art. 6), la prima de clima (art. 8), la prima extracarcelaria (art. 11), la prima de vigilantes instructores (art. 12) y el subsidio familiar (art. 15). De acuerdo con lo anterior, debido a que en el régimen específico del INPEC no se estableció la forma en la que se debe liquidar la pensión, esta Sala concluye que, para quienes son beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994.
(Subraya fuera de texto). Resolución del caso concreto La Subsección advierte de las pruebas que obran en el expediente8 que el actor nació el 7 de junio de 1968. Prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 30 de abril de 2016 en el INPEC desempeñando al momento de su retiro el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11.
Por lo que acumuló más de 28 años de servicio, los cuales fueron en el ejercicio de alto riesgo. De lo anterior es claro que ingresó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Ahora, algo importante que debe advertirse según lo expuesto en el recurso de apelación, es que no se encuentra en discusión el derecho que le asiste al señor Jorge Eliecer al reconocimiento pensional, toda vez que lo que se cuestiona es la reliquidación de la prestación con lo devengado en el último año de servicios.
Adicionalmente, el término prescriptivo decretado por el tribunal. 7 Rad. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014). Demandante: José Arcenio Moreno. Demandados: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y Ministerio de la Protección Social. 8 Expediente digital índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) En atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto, el demandante por haber ingresado con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 tiene derecho a que se le liquide la pensión especial de vejez con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año incluyendo los factores salariales devengados en dicho período.
Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, los empleados del INPEC gozan de un régimen pensional especial por actividades de alto riesgo, que en el presente caso corresponde al previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994.9 Entonces, el IBL de la pensión de jubilación del demandante, por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, reiterada en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos allí, debe acudirse a lo regulado en las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
De esta manera, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 señala que «las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios».10 Con respecto a los factores salariales, tal como se sostuvo líneas atrás y lo consideró el Tribunal Administrativo de Caldas, deben incluirse los previstos en el Decreto 446 de 1994, pues a través del mismo se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello esta Subsección ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 201811 y del 22 de octubre de 202012 y 16 de febrero y 22 de junio de 2023.13 En ese sentido, de conformidad con las anteriores prerrogativas, la Subsección comparte la decisión del tribunal que accedió a las pretensiones, pues está acreditado que el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y, respecto a los factores salariales, deben incluirse14 la asignación básica, el sobresueldo; las primas de navidad, de vacaciones y de servicios; los subsidios de transporte y de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2023 radicado 52001-23- 33-000-2015-00732-01 (3466-2021). 10 Este criterio fue expuesto por esta Subsección en el recuento normativo realizado en la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 88001 23 33 000 2014 00006 01(4678-14), reiterado en providencias del 4 de mayo de 2023 (1736-2017) y del 22 de junio de 2023 (3466-2021). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 88001- 23-33-000-2014-00006-01(4678-14). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de febrero de 2023, radicado 68001- 23-33-000-2018-00726-01 (6382-2019) y del 22 de junio de 2023 radicado: 52001-23-33-000-2015-00732-01 (3466-2021). 14 Según certificado CETIL 202009800215546000970216 del 23 de septiembre de 2020.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) alimentación; y la bonificación por servicios prestados; de acuerdo al Decreto 446 de 1994, sin tener en cuenta la prima de riesgo, el subsidio familiar y la bonificación por recreación. Finalmente, la UGPP solicita en el recurso de apelación que se declare la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de mayo de 2017 teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento se realizó el 26 de mayo de 2020.
El anterior planteamiento tampoco será acogido por esta instancia teniendo en cuenta que si bien el demandante no demandó la nulidad de la Resolución RDP 038581 del 12 de octubre de 2016 dentro de los tres años siguientes a la reclamación del derecho, la prescripción en este asunto, se entiende fue interrumpida con la presentación de la demanda, la cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 2019 por tanto, dicha figura operó frente a aquellas mesadas pensionales anteriores al 18 de diciembre de 2016, tal como lo resolvió el tribunal.
Bajo este entendido, no puede tomarse como fecha de solicitud de reconocimiento, el 26 de mayo de 2020, toda vez que esta corresponde a una petición posterior que la parte demandante presentó y que fue resuelta negativamente por Resolución RDP 020016 del 3 de septiembre de 202015. Conforme a las razones anteriores, la Subsección procederá a confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se 15 Acto administrativo que fue expedido luego de que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto negativo de competencia y determinara que la UGPP debía resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del señor Arias Arias.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00044-01 (2987-2024) deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES