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76001233100020110065802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-04-18

Radicación interna: 1395-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Fernando Augusto Garcia Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – CCA Radicación: 76001 23 31 000 2011 00658 02 (1395-2017) Demandante: Fernando Augusto García Muñoz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Resuelve solicitud de adición de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO _____________________________________________________________ Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a decidir la solicitud de adición formulada por el demandante respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 1° de septiembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 18 de mayo de 2016, 23 de mayo de 2018 y 2 de septiembre de 2019, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar, anunciando desde ya que no se adicionará. I.

ANTECEDENTES. Solicitud de adición 1. El 4 de febrero de 2021, el accionante presentó solicitud de adición1 de la sentencia del 1° de septiembre de 2020. Para tal efecto señaló que «la sentencia en cuestión de la Sala de Conjueces, al decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, transcribe correctamente las pretensiones de la demanda y las razones de la apelación tal como aquí quedaron igualmente expuestas, sin embargo no se pronuncia sobre el aspecto básico que constituye el objeto procesal, es decir, la inclusión de las cesantías de los congresistas en el ingreso de los magistrados de las Altas Cortes para que con tales valores, unidos a los demás componentes de la remuneración, se determine el total de los salarios y prestaciones de los magistrados de tribunal» [negrillas del texto original].

II. CONSIDERACIONES. Caso concreto 2. La sentencia objeto de solicitud de adición se notificó por edicto fijado entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 20212 y la solicitud de adición se radicó 1 Folios 403 a 409. 2 Folio 402. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el 4 de febrero de 20213, lo que quiere decir que esta fue presentada dentro del término legal para ello4. 3.

Ahora bien, se observa que con la solicitud de adición se busca obtener un pronunciamiento respecto de la inclusión de las cesantías percibidas por los congresistas como factor de liquidación de la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los magistrados de alta corte, en la medida en que ello tendrá incidencia para liquidar la bonificación por compensación, considerando que esta última comprende el 80% de lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, pues en su sentir, si bien la prestación ya le fue reconocida por vía de tutela, lo fue sin incluir lo relativo a las mencionadas cesantías. 4.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar que el actor por vía de tutela solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, prestación que le fue reconocida mediante sentencia5 del 9 de junio de 2008 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 y su cumplimiento se dio a través de la Resolución 3265 del 12 de agosto de 20087, emanada del director ejecutivo de Administración Judicial.

Por tal motivo fue que en sentencia del 1° de septiembre de 2020 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado «revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar», al considerar que ya se le había accedido de manera definitiva al reajuste de la bonificación solicitada.

Asimismo, en el numeral primero de la parte resolutiva decidió: «PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.» 5.

Pues bien, en la sentencia de tutela a que se hizo referencia en el párrafo 4 que antecede y en los actos que le dieron cumplimiento –todos del año 2008-, se reconoció la bonificación por compensación, pero como dentro de ella, según lo indica el demandante, no se incluyeron las cesantías de los congresistas como factor para determinar el monto de la prima especial que perciben los magistrados de las altas cortes8, promovió una nueva petición que dio origen al acto que se acusó en el proceso en curso9. 3 Según consta en el índice 37 de Samai. 4 De acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 5 Sentencia de tutela. 6 Dicha providencia no reposa en el expediente, solo el acto administrativo que le dio cumplimiento. 7 Folios 26 a 33 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden de tutela”. 8 Según el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución 3265 del 12 de agosto de 2008 se reconoció «la Bonificación por Compensación que sumada a los demás ingresos aborales actuales iguale el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes en cumplimiento de decreto No 610 de 1998 inaplicando para el efecto el decreto 4040 de 2004» 9 El proceso inició en el año 2011, pues la demanda se radicó el 9 de mayo de ese año. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 6.

No obstante, en la sentencia de segunda instancia objeto de esta solicitud de adición se hizo claridad en que dicha sentencia de tutela «ordenó que se cancelara con carácter permanente la Bonificación por compensación que, sumada a los demás ingresos actuales, iguale al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes» en consecuencia consideró que en este proceso «no cabe hacer un reconocimiento que por orden de tutela ya fue reconocido y al cual se le viene dando pleno cumplimiento». 7.

En ese orden de ideas, se considera que esta sentencia no puede ser objeto de adición, en tanto que, frente a dicha pretensión —de incluir un nuevo factor para la liquidación del emolumento ya reconocido— no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento y por ello declaró probada la excepción de falta de causa para demandar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del fallo del 1° de septiembre de 2020, emitido por la Sala de Conjueces de esta corporación, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y archivar el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.