Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02136-00 Accionante: Willer Hernán Escobar Ruíz Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Willer Hernán Escobar Ruíz en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Local 154 de Bogotá Unidad Local 6 de Patrimonio Económico, la Fiscal 45 Seccional con funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado 33 Penal Municipal adjunto de Bogotá, el Juzgado 37 Penal Municipal – Ley 600 del 2000 y Migración Colombia.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 27 de abril de 2023 la parte accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la prohibición de medidas de seguridad imprescriptibles y al debido proceso, que considera vulnerados debido a que cuenta con al menos dos anotaciones vigentes de antecedentes judiciales que le impiden salir del país. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 18 de febrero de 2020 a Willer Hernán Escobar Ruíz se le impidió tomar un vuelo en el Aeropuerto El Dorado que se dirigía a España por cuanto Migración Colombia advirtió que contaba con nueve anotaciones de antecedentes judiciales vigentes. 1.2.2.- El accionante informó que ha adelantado los trámites necesarios para obtener los paz y salvos de cada una de las anotaciones, y que para el momento de interposición de la tutela de la referencia aún tiene vigentes dos de ellas. 1.2.3.- El tutelante ha interpuesto varios derechos de petición ante Migración Colombia, la Policía Nacional, la Unidad Local 6 de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Apoyo Judicial – Ley 600 del 2000, la Fiscalía 45 Seccional con funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, y ha obtenido las siguientes contestaciones: 1.2.3.1.- Migración Colombia le respondió que registraba una anotación por asuntos judiciales y remitió su petición a la Policía Nacional. 1.2.3.2.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional le contestó que se encontraron registrados los procesos penales con radicado 2016-0275 a cargo del Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de depuración – Ley 600 del 2000 y 26424 a cargo de la Unidad Local 6 de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.3.3.- La Fiscalía 45 Seccional con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá le informó que en lo referido al proceso 264247 había operado la figura de la prescripción de la acción penal, no era requerido por la Fiscalía 154 local y se había solicitado levantar el impedimento para salir del país. 1.2.3.4.- El Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao respondió al traslado del derecho de petición en el sentido de informar que no se encontró registro sobre el radicado 2016-0275 del Juzgado Penal Municipal adjunto 33, pero sí un radicado 2018-0011 correspondiente a un proceso que fue adelantado en contra de Willer Hernán Escobar Ruíz. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante argumentó que las autoridades demandadas vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la prohibición de medidas de seguridad imprescriptibles y al debido proceso al no cancelar las medidas de prohibición de salida del país y no definirle claramente su situación jurídica. 1.4.- Pretensiones de la acción La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Primera-.
TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al HABEAS DATA, AL BUEN NOMBRE, A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, AL TRABAJO, A LA PROHIBICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES y AL DEBIDO PROCESO, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segundo-. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALIA LOCAL 154 UNIDAD LOCAL 6 DE PATRIMONIO ECONÓMICIO, FISCALÍA 45 SECCIONAL CON FUNCIONES DE JEFE DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE BOGOTÁ D.C., MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, JUZGADO PENAL MUNICIPAL ADJUNTO BOGOTÁ 33, JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE DEPURACIÓN LEY 600 37, JUEZ 37 PENAL MUNICIPAL LEY 600 DE 2000 Y MIGRACIÓN COLOMBIA que procedan dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver definitivamente mi situación jurídica, levantar o cancelar las medidas de prohibición de salida del país, eliminar antecedentes judiciales, entregarme los respectivos paz y salvos por cuanto la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la república no han gestionado lo pertinente y han fallado en sus deberes funcionales, lo que ha llevado a prolongar las medidas en el tiempo situación que es prohibida expresamente por la Constitución Política de Colombia, en aras de salvaguardar mi salud e integridad física, emocional y mental”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 2 de mayo de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Local 154 de Bogotá Unidad Local 6 de Patrimonio Económico, a la Fiscal 45 Seccional con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Juzgado 33 Penal Municipal adjunto de Bogotá, al Juzgado 37 Penal Municipal – Ley 600 del 2000 y a Migración Colombia en calidad de demandadas y requirió al accionante para que aclarara la identificación del Juzgado Penal Municipal con funciones de depuración – Ley 600 del 2000. 1.5.2.- El Juzgado 40 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá informó que a dicha oficina judicial le fue asignada la carga laboral del Juzgado 33 Penal Municipal dado que este se extinguió y dentro de los procesos que le fueron asignados se encontraba el radicado 2008-00246-00 adelantado en contra de Gustavo Cuevas (indocumentado).
Posteriormente, mediante auto del 19 de julio de 2016, se dispuso establecer la plena identidad del procesado a través de cotejo dactiloscópico y el 19 de octubre de 2016 el CTI rindió informe en el que concluyó que las huellas coincidían con las de Willer Hernán Escobar Ruíz. También precisó que en el mencionado proceso se profirió sentencia condenatoria del 31 de julio de 2009, la cual fue corregida en proveído del 20 de enero de 2017 con el verdadero nombre del sindicado y que a través de providencia del 6 de julio de 2017 el Juzgado 29 de Ejecución decretó la prescripción de la pena, razón por la cual solicitó negar el amparo, pues no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.5.3.- El Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías solicitó su desvinculación del trámite constitucional debido a que una vez consultado el Sistema de Justicia Siglo XXI se encontró que ese Despacho no adelantó ninguna actuación en contra de Willer Hernán Escobar Ruíz y aclaró que hasta el 31 de diciembre de 2004 esa oficina judicial se identificó como el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá, el cual fue extinto y desde el 1º de enero de 2005 se empezó a denominar como actualmente es conocido, por otro lado afirmó que la sentencia condenatoria fue expedida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá. 1.5.4.- El Juzgado 33 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá expuso que no adelantó ninguna actuación en contra de Willer Hernán Escobar Ruíz y que verificada la base de datos de la Rama Judicial se encontró que en contra del accionante existen dos procesos ante los Juzgados 8 y 13 Penales Municipales con funciones de conocimiento de Bogotá y ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá. 1.5.5.- La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación comunicó que remitió la presente acción tuitiva a la Jefatura de Unidad Responsable Gated, la cual es titular y responsable de los números de radicado, para que ejerciera su correspondiente derecho de defensa, además, señaló que no tenía la facultad para interferir en las decisiones que tomaran los fiscales dentro de los procesos de su conocimiento. 1.5.6.- El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito encargado con las funciones transitorias de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscal 45 Seccional debido a que el ente investigador ya había pedido a la Policía Nacional, mediante oficio DSB-GIJ-F45 OJ No. 025 del 7 de marzo de 2023, que se cancelara la anotación de prohibición de salida del país de Willer Hernán Escobar Ruíz, por lo que la persistencia de esta obedece al actuar de la Policía Nacional, quien es la entidad que custodia la base de datos de antecedentes y registro de medidas.
Además, informó que consultadas sus bases de datos, no se encontraron resultados frente al radicado aportado por el accionante 26424, pero sí se halló una investigación adelantada por el delito de hurto con radicado 264247, de la cual no se tienen datos sobre las resultas del proceso. 1.5.7.- El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada – CNUP de la página web de la rama judicial se obtuvieron los siguientes resultados frente a Willer Hernán Escobar Ruíz: “11001600001320071084900,11001600001320088112000,11001600001320121904500 y 110016000013201080085900 obedece al registro realizado directamente por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá”.
Además aclaró que ninguna de estas anotaciones fue realizada directamente por el Consejo Superior de la Judicatura, sino que cada despacho judicial es el encargado de hacerlas, razón por la cual solicitó su desvinculación, pues no había ejercido ningún tipo de actuación que implicara una violación a los derechos fundamentales del accionante. 1.5.8.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional se pronunció en el sentido de señalar que la base de datos que administra se actualiza diariamente con la información que las autoridades judiciales tienen la obligación de remitir relacionada con la iniciación, trámite y terminación de procesos penales, así como de órdenes de captura y su cancelación, por lo que, al desempeñar un papel de mero administrador, se debería declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad del trámite constitucional.
Además, en lo relativo con Willer Hernán Escobar Ruíz, hizo saber que el 14 de marzo de 2023 recibió el oficio No. 25 del 7 de marzo de 2023 de la Fiscalía 45 Seccional en el que se solicitó levantar el impedimento para salir del país y en ese sentido se realizó la debida actualización frente al radicado 264247, pero quedó vigente la sentencia condenatoria con radicado 2016-0275, en el cual se adelantó un proceso penal por hurto calificado y agravado y comunicó que para cualquier modificación frente a esta anotación se requiere que la autoridad judicial allegue auto o providencia judicial que permita alterar su vigencia. 1.5.9.- La Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao manifestó que no había vulnerado ningún derecho fundamental puesto que remitió el derecho de petición elevado por el accionante al Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de conocimiento y al Juzgado 37 Penal Municipal – Ley 600 del 2000, luego de verificar que el proceso 2016-0275 había sido parte de la carga laboral que estas oficinas judiciales habían asumido luego de que el Juzgado 33 Penal Municipal – Ley 600 del 2000 dejara de existir.
Así mismo, se aportó correo en el que el Grupo de Archivo Central del Complejo Judicial de Paloquemao envió la siguiente información: “Número de proceso: 2008-246 Sindicado: WILLER HERNAN ESCOBAR RUIZ Denunciante: DE OFICIO Juzgado: 33 PENAL MUNICIPAL Paquete: 5248 EPMS-2019 Número de proceso: 2006-255 Sindicado: WILLER HERNAN ESCOBAR RUIZ Denunciante: DE OFICIO Juzgado: 26 PENAL MUNICIPAL Paquete: 5206-2018 KAYSSER Número de proceso: 2004-125 Sindicado: WILLER HERNAN ESCOBAR RUIZ Denunciante: DE OFICIO Juzgado: 8 PENAL MUNICIPAL Paquete: 343”. 1.5.10.- Por otro lado, se tiene que el Grupo de Archivo Central de la Oficina de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó i) certificado expedido por su coordinador en el que consta que se ubicaron los procesos 2016-0275 del Juzgado 37 Penal Municipal en la Bodega 37 Puerta del Sol en Fontibón y 24424 de la Fiscalía Local 154 del cual se requiere el número del juzgado para determinar exactamente su localización y ii) correo en el que los expedientes se ponen a disposición del Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de conocimiento y del accionante. 1.5.11.- En auto del 30 de mayo de 2023 el Despacho ordenó notificar del auto admisorio de este trámite tuitivo a Migración Colombia, luego de observar que se había omitido realizar la debida comunicación a esta entidad. 1.5.12.- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contestó en el sentido de señalar que la competencia para llevar los registros delictivos y de identificación de nacionales, anteriormente ostentada por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fue trasladada a la Policía Nacional, por lo que la autoridad migratoria solo tiene acceso a estos registros en calidad de usuaria y con fines consultivos, así, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene las facultades para cancelar ningún tipo de medida restrictiva impuesta al accionante.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Willer Hernán Escobar Ruíz en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Local 154 de Bogotá Unidad Local 6 de Patrimonio Económico, la Fiscal 45 Seccional con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, del Juzgado 33 Penal Municipal adjunto de Bogotá, del Juzgado 37 Penal Municipal – Ley 600 del 2000 y de Migración Colombia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- Cuestión Previa Frente al requerimiento realizado al accionante para que identificara a cuál juzgado penal municipal con funciones de depuración – Ley 600 del 2000 se refería, él informó que no contaba con dicha información, pues solo poseía oficio GS-2023-028480 que le fue otorgado por el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Dijin.
Por tal motivo, la Sala no tendrá como demandado al “juzgado penal municipal con funciones de depuración – Ley 600 del 2000” en tanto no se individualizó la oficina judicial a la que se pretendió hacer referencia. 4.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 4.2.- Frente a este asunto, se observa que el tutelante adujo como hecho vulnerador que las entidades demandadas no hubieran levantado la prohibición de salir del país que le fue impuesta como consecuencia de varios procesos penales que se adelantaron en su contra y la falta de información al respecto.
De esta manera, la Sala considera necesario aclarar que el demandante elevó la solicitud de amparo constitucional frente a sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la libertad de locomoción, al trabajo, a la prohibición de medidas de seguridad imprescriptibles y al debido proceso, pero no formuló ningún cargo relacionado con una supuesta vulneración al derecho de petición, lo que conlleva a afirmar que la acción estaba encaminada a lograr el levantamiento de su prohibición de salir del país y no a obtener la información que fue aportada durante el presente trámite. 4.3.- Dadas las múltiples contestaciones recibidas dentro del presente trámite constitucional y el hecho de que el demandante hubiera ejercido su derecho de petición solo frente a algunas de las entidades que integran la parte pasiva de este litigio, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior debido a que el accionante tenía la posibilidad de ejercer el derecho de petición para obtener la información necesaria frente a todos los procesos penales adelantados en su contra y así solicitar a cada una de las entidades competentes que se levantara la prohibición de salir del país. Es así como se observa que incluso los despachos que no existían para el momento en que el accionante fue procesado remitieron información relacionada con las oficinas judiciales que tienen a su cargo los radicados en los que el interesado figura como sujeto procesal, además el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera enviado el consolidado de los cuatro procesos que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página de la rama judicial, demuestra, aparentemente, que el mencionado sitio web no fue revisado con anterioridad a la interposición de esta acción de tutela. 4.4.- En ese sentido, tomando en cuenta que no se alegó ninguna vulneración frente al derecho fundamental de petición, que en las contestaciones de la demanda se ofreció amplia información sobre el estado de los procesos adelantados en contra de Willer Hernán Escobar Ruíz, que los datos aportados le permiten rastrear el estado de cada uno de los procesos adelantados en su contra y que él tiene acceso a todo el expediente de tutela, el cual lo provee de los insumos necesarios para gestionar lo pertinente a efectos de lograr el levantamiento definitivo de todas las medidas que sigan actualmente vigentes y le impidan salir del país, la Sala declarará la improcedencia del amparo debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.5.- En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesado por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala