Micelio
11001032400020200011200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-03-11

Radicación interna: 219 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Arris International I.P Ltd·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Harris Corporation Tema: Registro del signo “ARRIS” (mixto) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 38 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 94288 de 28 de diciembre de 20181 y 60715 de 6 de diciembre de 20192, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “ARRIS” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 38 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Arris International LP Ltd.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Arris International LP Ltd., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Resolución Administrativa No. 94288 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negó el registro de la marca ARRIS (mixta) originaria de la Jefatura de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 60715 del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se decidió el recurso de apelación confirmando la Resolución Nº 94288 de 2018. 1 Folios 37 a 41 vto. y 69 a 73 C pp.

“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 42 a 48 y 77 a 83 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 13 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio – División de Signos Distintivos, se conceda el registro de la marca ARRIS (Mixta) a la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD.

CUARTA: Que se ordene la publicación de la sentencia que imparta el Honorable Consejo de Estado en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”4 (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que Arris International LP Ltd. solicitó el registro como marca del signo mixto “ARRIS”, para identificar los productos y servicios de las clases 9ª, 38 y 426 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Clase 9ª “[…] decodificadores y módems todos para uso del consumidor; adaptadores de terminal multimedia incorporados (eMTA); equipo del sistema de terminación de cables para modem (CMTS) para su uso por parte de operadores de sistemas de telecomunicación por cable, proveedores de servicios de comunicación telefónica y proveedores de contenido de televisión y de programas de video; codificadores y decodificadores de video para uso en sistemas de televisión por cable de circuito cerrado y sistemas de seguridad para el hogar;

Cables CARD para uso del consumidor y M-cards para uso del consumidor; enrutadores; adaptadores de red informática; controles remotos para controlar decodificadores y otros dispositivos electrónicos de consumo; equipos para sistemas de acceso condicional, a saber, equipos para sistemas de acceso condicional en el campo de la transmisión de video digital a los consumidores; componentes electrónicos para sistemas de video digital conmutados (SDV) para uso de los operadores de sistemas de telecomunicaciones por cable; hardware y software para uso del consumidor; hardware y software de redes informáticas para uso del consumidor; equipo de trabajo en red doméstico para uso del consumidor; grabadoras de video digital para uso del consumidor y reproductores de video digital para uso del consumidor;

Reproductores de DVD para uso del consumidor; reproductores multimedia para uso del consumidor; radios para uso del consumidor, a saber, receptores de radio para recibir transmisiones de audio destinadas al público en general y no radios capaces de transmitir voz, datos, video u otros sonidos o imágenes; estéreos para uso del consumidor, televisiones para uso del consumidor; ninguno de los productos antes mencionados es para uso en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los productos antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al 4 Folios 3 y 4 C pp. 5 Folios 4 vto. y 5 C pp. 6 Versión 11. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento y análisis de imágenes, cualquier producto para seguridad militar, táctica, de defensa, nacional conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones extraterritoriales, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier producto para nosotros en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica […]”.

Clase 38 “[…] telecomunicación para promover, habilitar y permitir la transferencia de datos, video y voz de una persona o lugar a otro; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por los consumidores en conexión con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de cifrado, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para militares, tácticos, de defensa, seguridad nacional, situacional conciencia, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones en alta mar, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación de aviación, cualquier producto para usted en el campo del pronóstico del tiempo o el procesamiento de recopilación y la difusión de datos meteorológicos y la información meteorológica […]”.

Clase 42 “[…] diseño de software y hardware; servicios de ingeniería e ingeniería; investigación, desarrollo y consulta de productos en el campo de la telefonía, televisión por cable, comunicación inalámbrica, redes de fibra óptica y de banda ancha; investigación, desarrollo y consulta de tecnología en el campo de las telecomunicaciones; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de imagen en movimiento, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizado por los consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para uso militar, táctico, de-fense, seguridad nacional, conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o seguridad pública, cualquier producto para su uso en los campos de la exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier producto para uso en el campo de la asistencia sanitaria, cualquier producto para su uso en el sector marítimo campo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones off-shore, cualquier producto para su uso en los campos 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier uso en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica […]”. 4. Anotó que, mediante la Resolución 94288 de 28 de diciembre de 2018, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “ARRIS” para distinguir los referidos productos y servicios por ser confundible con los que amparan las marcas mixtas “HARRIS”7, clases 9ª y 42, cuyo titular es la sociedad Harris Corporation.

Puso de presente que, contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación. 5. Mencionó que, mediante la Resolución 60715 de 6 de diciembre de 2019, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 94288. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8 I.1.2.1.

Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 136 literal a) y 159. I.1.2.2. El concepto de violación 7.

El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “ARRIS” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 38 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Arris International LP Ltd., al considerar que era confundible con las marcas mixtas “HARRIS”, clases 9ª y 42, cuyo titular es la sociedad Harris Corporation, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 136 literal a) y 159. 8.

Subrayó que el signo solicitado por el demandante analizado en su conjunto es diferente a las marcas previamente registradas que incluyen la letra “H”, por lo tanto son recordadas de forma independiente. Mencionó que la SIC fraccionó el signo solicitado de manera caprichosa para resaltar una similitud entre los signos “ARRIS” y “HARRIS”. 7 Certificados 222.950 y 222.949. 8 Folios 4 a 12 del C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 9. Puso de presente que los signos en conflicto han coexistido en el mercado internacional sin riesgo de confusión, por lo que han firmado un acuerdo en Colombia en el que se señaló que las marcas confrontadas podían convivir en el mercado. 10. En ese sentido, afirmó que el signo solicitado no representa riesgo de confusión con los productos y servicios de las marcas previamente registradas por la autorización de uso y registro de la sociedad Harris Corporation. 11.

Aseguró que las sociedades Harris Corporation y Arris International LP Ltd. se dedican a diferentes actividades, donde la primera es una compañía estadounidense de tecnología, contratista de defensa y proveedor de equipos inalámbricos, radios tácticas, sistemas electrónicos, equipos de visión nocturna y antenas terrestres y espaciales para uso en los sectores de gobierno, defensa y comercios, se especializa en soluciones de vigilancia, armamento de microondas y guerra electrónica.

Por su parte, la segunda, es una empresa de fabricación de equipos de telecomunicaciones con sede en Estados Unidos, constituida en Inglaterra que proporciona a los operadores de cable sistemas de datos, video y telefonía para hogares y empresas. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9 12.

La Superintendencia de Industria y Comercio a pesar de haber sido notificada en debida forma10 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. II.2. Contestación de la sociedad Harris Corporation 13. La sociedad Harris Corporation a pesar de haber sido notificada en debida forma11 no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 14. La sociedad Arris International LP Ltd. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de marzo de 202012 en contra de las Resoluciones Resoluciones 94288 de 28 de diciembre de 2018 y 60715 de 6 de diciembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 15.

Mediante auto de 16 de marzo de 202013 se admitió la demanda y se dispuso notificar al representante legal de la sociedad Harris Corporation y al Superintendente 9 Folios 96 a 98 C pp. 10 Folios 59 y 63 C pp. 11 Folios 60, 66 y 67 C pp. 12 Folio 2 C pp. 13 Folios 53 a 54 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de Industria y Comercio. El 21 de octubre de 202014 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 16. Mediante auto de 4 de marzo de 202115 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 136 literal a) y 159 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 17.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 81-IP-2021 de 7 de diciembre 202116 en la que interpretó los artículos 136 literal a) y 159 de la Decisión 486 de 2000. No interpretó el artículo 134 ejusdem por no estar en controversia el concepto de marca. Dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 inciso 1, 136 Literal a) y 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Únicamente se interpretarán los Artículos 136 Literal a) y 159 por ser pertinentes. No procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 134 inciso 1 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no es tema de controversia el concepto de marca. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro ARRIS (mixto) resultaría confundible con la marca HARRIS (mixta), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: […] 1.2.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo 14 Folio 86 C pp. 15 Folio 88 y vto. C pp. 16 Índice 24 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2. Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo ARRIS (mixto) y la marca HARRIS (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 2.6.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3. Acuerdo de coexistencia de marcas y/o cartas de consentimiento 3.1. En vista de que en el proceso interno el demandante manifiesta que la sociedad ARRIS INTERNATIONAL IP LTD. y HARRIS CORPORATION suscribieron un Acuerdo de coexistencia de marcas.

En tal virtud, es necesario hacer referencia al tema de “los acuerdos de coexistencia marcaria”, contemplados en el Artículo 159 de la Decisión 486. 3.2. Los acuerdos de coexistencia de marcas son aquellos convenios que acostumbran a celebrar los empresarios, como instrumentos de carácter netamente privado, y cuyo objeto es el de permitir la comercialización de productos o mercancías de empresas que tienen el registro de una marca igual o similar, se subordinan, y en los cuales las partes contratantes adoptan las estipulaciones necesarias para evitar la confusión entre los productos de cada empresa. 3.3.

Tales acuerdos, sin embargo, aunque resuelven el conflicto entre los particulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza. […] 3.6.

La suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia marcaria, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error […]” (negrilla y mayúscula del original). 18. Por autos de 8 de mayo de 2021, 18 de octubre y 24 de noviembre de 202217 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se realizó el 2 de diciembre de 202218. 17 Índices 26, 34 y 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 47 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 19. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 20.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Arris International IP Ltd.19 reiteró sus argumentos de nulidad y la SIC20 señaló la legalidad de los actos administrativos acusados en cuanto a la confusión de los signos en conflicto. Por su parte, la sociedad Harris Corporation y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 22. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 94288 de 28 de diciembre de 2018 y 60715 de 6 de diciembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “ARRIS” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 38 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Arris International LP Ltd. 23.

La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “ARRIS” solicitado para identificar productos de las clases citadas y las marcas mixtas “HARRIS”, de las clases 9ª y 42 de la sociedad Harris Corporation, previamente registradas, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 136 literal a) y 159 de la Decisión 486 de 2000. 19 Índice 49 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 24. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 25. La sociedad Arris International LP Ltd. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 94288 de 28 de diciembre de 201822 y 60715 de 6 de diciembre de 201923, por medio de las cuales la SIC negó el registro como marca del signo mixto “ARRIS” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 38 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

IV.4. Análisis del caso concreto 26. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca al signo mixto “ARRIS” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 38 y 4224 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Clase 9ª “[…] decodificadores y módems todos para uso del consumidor; adaptadores de terminal multimedia incorporados (eMTA); equipo del sistema de terminación de cables para modem (CMTS) para su uso por parte de operadores de sistemas de telecomunicación por cable, proveedores de servicios de comunicación telefónica y proveedores de contenido de televisión y de programas de video; codificadores y decodificadores de video para uso en sistemas de televisión por cable de circuito cerrado y sistemas de seguridad para el hogar;

Cables CARD para uso del consumidor y M-cards para uso del consumidor; enrutadores; adaptadores de red informática; controles remotos para controlar decodificadores y otros dispositivos electrónicos de consumo; equipos para sistemas de acceso condicional, a saber, equipos para sistemas de acceso condicional en el campo de la transmisión de video digital a los consumidores; componentes electrónicos para sistemas de video digital conmutados (SDV) para uso de los operadores de sistemas de telecomunicaciones por cable; hardware y software para uso del consumidor; hardware y software de redes informáticas para uso del consumidor; equipo de trabajo en red doméstico para uso del consumidor; grabadoras de video digital para uso del consumidor y reproductores de video digital para uso del consumidor;

Reproductores de DVD para uso del consumidor; reproductores multimedia para uso del consumidor; radios para uso del consumidor, a saber, receptores de radio para recibir transmisiones de audio destinadas al público en general y no radios capaces de transmitir voz, datos, video u otros sonidos o imágenes; estéreos para uso del consumidor, televisiones para uso del consumidor; ninguno de los productos antes mencionados es para uso en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los productos antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al 22 Folios 37 a 41 vto. y 69 a 73 C pp.

“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 23 Folios 42 a 48 y 77 a 83 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 24 Versión 11. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento y análisis de imágenes, cualquier producto para seguridad militar, táctica, de defensa, nacional conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones extraterritoriales, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier producto para nosotros e en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica. […]”.

Clase 38 “[…] telecomunicación para promover, habilitar y permitir la transferencia de datos, video y voz de una persona o lugar a otro; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por los consumidores en conexión con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de cifrado, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para militares, tácticos, de defensa, seguridad nacional, situacional conciencia, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones en alta mar, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación de aviación, cualquier producto para usted en el campo del pronóstico del tiempo o el procesamiento de recopilación y la difusión de datos meteorológicos y la información meteorológica. […]”.

Clase 42 “[…] diseño de software y hardware; servicios de ingeniería e ingeniería; investigación, desarrollo y consulta de productos en el campo de la telefonía, televisión por cable, comunicación inalámbrica, redes de fibra óptica y de banda ancha; investigación, desarrollo y consulta de tecnología en el campo de las telecomunicaciones; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de imagen en movimiento, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizado por los consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para uso militar, táctico, de-fense, seguridad nacional, conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o seguridad pública, cualquier producto para su uso en los campos de la exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier producto para uso en el campo de la asistencia sanitaria, cualquier producto para su uso en el sector marítimo campo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones off-shore, cualquier producto para su uso en los campos 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier uso en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica […]”. 27. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible con las marcas mixtas “HARRIS”, de la sociedad Harris Corporation productos de la clase 925, estos son: “[…] sistemas de transmisión de radio y televisión, sistemas de comunicación telefónica; interruptores (switches)telefónicos; sistemas de comunicación inalámbrica; herramientas telefónicas y conjuntos de prueba; sistemas en red de comunicaciones y de computadores; sistemas de administración en red/sistemas de administración de red: semiconductores; aparatos para copiar, grabar, enviar y recibir facsímil, para procesos de dictado y aparatos multifuncionales; sistemas de administración de información y de publicación basados en computadores; sistemas electrónicos de aviación, sistemas, terminales y redes de comunicación terrestre y satelital; sistemas seguros de comunicación; comunicaciones relacionadas con defensa; sistemas de comando y control de inteligencia; sistemas de posicionamiento global; sistemas de procesamiento del clima; sistemas de control de tráfico aéreo, sistemas de control de utilidad; y sistemas de control de transporte […]” y servicios de la clase 4226 “[…] servicios relacionados con el copiado, envío y recepción de facsímiles, dictados y aparatos multifuncionales; servicios relacionados con la administración de información y sistemas de publicación; servicios de publicación; servicios de “repro- graficas (sic)”, conexión y cuartos de correo ("mailroom"):sistemas de integración, operación y mantenimiento y sistemas de computador hardware/software; sistemas de ingeniería[…]”. 28.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 81-IP-2021 de 7 de diciembre 2021 en la que interpretó los artículos 136 literal a) y 159 de la Decisión 486 de 2000. No interpretó el artículo 134 ibidem por no estar en controversia el concepto de marca. 29.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que las marcas del tercero con interés directo no resultaban similarmente confundibles con el signo solicitado “ARRIS”, esto es, alegó el incumplimiento del requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el literal a) del artículo 136 ibidem27. 30.

Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 25 Certificado 222.950. Versión 7. 26 Certificados 222.949. Versión 7. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00.

MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 31. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes: […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […]Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor.

Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas […]”.

De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 159 de la Decisión 486 de 2000 32. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor28: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 33.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: Signo cuestionado de la sociedad Arris International LP Ltd. 29 (mixto) Clases 9ª, 38 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por la sociedad Harris Corporation30 Marca Gráfica Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro “HARRIS” 9ª 222.950 29 Folio 49 a 50 vto..

C pp. 30 Consulta realizada el 3 de abril de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “HARRIS” 42 222.949 34. Como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “ARRIS” solicitado por la demandante con las marcas mixtas “HARRIS” previamente registradas por el tercero con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 35.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y las marcas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 36. En efecto, de la revisión del signo y las marcas distintivas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 37.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 38.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”31. 39.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “ARRIS”, de las clases 9ª, 38 y 42, así como las marcas “HARRIS” en las clases 9ª y 42, con miras a determinar si entre ellas 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.

Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicos que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 40.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo “ARRIS” de la demandante y las marcas “HARRIS” del tercero con interés en el resultado del proceso, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión y riesgo de asociación que pueda existir entre las mismas, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales. 41.

A la Sala le corresponde abordar el análisis del signo y las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado A R R I S 1 2 3 4 5 Marcas previamente registradas H A R R I S 1 2 3 4 5 6 42.

De la revisión del signo y la marca, la Sala advierte significativas similitudes en sus terminaciones, por cuanto comparten la expresión “ARRIS” como base de su estructura, con la diferencia en que las marcas previamente registradas incluyen la letra “H” al inicio de “ARRIS”, la cual no es significativa para su diferenciación; dado 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que en el español esta letra es muda, por lo que la fuerza distintiva recae en la referida expresión “ARRIS” reproducida en el signo cuestionado. 43. En efecto, al descomponer ambos signos en sílabas, se encuentra que “ARRIS” se compone de “A - RRIS”, mientras que “HARRIS” se segmenta en “HA - RRIS”.

La coincidencia plena en la secuencia “RRIS” resulta evidente y, si bien la marca registrada inicia con una “H”, esta letra carece de valor fonético en el idioma español, lo que impide que funcione como un signo diferenciador sustancial desde este punto de vista. 44. En sentencia de 9 de julio de 202032, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva.

Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 45. Por tanto, en el caso sub examine, la marca cuestionada “ARRIS” no cuenta con elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora que permite otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla de las marcas previamente registradas “HARRIS”. 46.

En relación con la similitud fonética, también existe una pronunciación similar, toda vez que, aunque la marca “HARRIS” tiene una variación inicial, la sílaba tónica recae en la partícula “ARRIS” y se reproduce la expresión del signo demandado lo que las hace fonéticamente similares. 47. La Sala pone de presente que en el uso comercial, los consumidores no siempre descomponen las marcas en sus componentes individuales, sino que las perciben en su conjunto. 48.

Adicionalmente, se reitera la inclusión de la consonante “H” en la marca “HARRIS” no implica necesariamente una diferenciación sustancial en términos fonéticos. En español, la “H” tiene una pronunciación variable y, en muchos casos, su sonido se omite. Por esta razón, el consumidor medio podría no percibir una diferencia marcada entre ambas denominaciones, especialmente cuando la fuerza distintiva recae en la combinación de vocales y consonantes finales, que en ambos casos es “ARRIS”. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Criterio reiterado: Sentencia de 18 de ese mes y año. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 49.

En este sentido, la diferencia en la letra inicial no es suficiente para descartar la posibilidad de confusión, ya que el consumidor puede asociar el signo y las marcas por la parte predominante y más representativa de su fonética. 50. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal identidad: ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS – ARRIS ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS – ARRIS ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS – ARRIS ARRIS – HARRIS – ARRIS – HARRIS – ARRIS 51.

Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se advierte que tanto la marca solicitada “ARRIS” como la previamente registrada “HARRIS” corresponden a expresiones de fantasía que no poseen un significado concreto o reconocible en el idioma español y se configura como una creación arbitraria del ingenio de su autor. 52.

Al carecer de un contenido conceptual propio, ambas expresiones deben ser consideradas como signos de fantasía33. Por esta razón, no es posible realizar una comparación desde este enfoque. 53. En consecuencia, se cumple el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. 54.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 55. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201834 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma 33 https://dle.rae.es/WEG?m=form.

Consultado el 6 de marzo de 2025. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 56. Sobre este tema, la Sala aclara que, para verificar la conexión entre los productos amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 57.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “ARRIS” fue solicitada para proteger los productos y servicios de las clases 9ª, 38 y 4235 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Clase 9ª “[…] decodificadores y módems todos para uso del consumidor; adaptadores de terminal multimedia incorporados (eMTA); equipo del sistema de terminación de cables para modem (CMTS) para su uso por parte de operadores de sistemas de telecomunicación por cable, proveedores de servicios de comunicación telefónica y proveedores de contenido de televisión y de programas de video; codificadores y decodificadores de video para uso en sistemas de televisión por cable de circuito cerrado y sistemas de seguridad para el hogar;

Cables CARD para uso del consumidor y M-cards para uso del 35 Versión 11. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio consumidor; enrutadores; adaptadores de red informática; controles remotos para controlar decodificadores y otros dispositivos electrónicos de consumo; equipos para sistemas de acceso condicional, a saber, equipos para sistemas de acceso condicional en el campo de la transmisión de video digital a los consumidores; componentes electrónicos para sistemas de video digital conmutados (SDV) para uso de los operadores de sistemas de telecomunicaciones por cable; hardware y software para uso del consumidor; hardware y software de redes informáticas para uso del consumidor; equipo de trabajo en red doméstico para uso del consumidor; grabadoras de video digital para uso del consumidor y reproductores de video digital para uso del consumidor;

Reproductores de DVD para uso del consumidor; reproductores multimedia para uso del consumidor; radios para uso del consumidor, a saber, receptores de radio para recibir transmisiones de audio destinadas al público en general y no radios capaces de transmitir voz, datos, video u otros sonidos o imágenes; estéreos para uso del consumidor, televisiones para uso del consumidor; ninguno de los productos antes mencionados es para uso en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los productos antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento y análisis de imágenes, cualquier producto para seguridad militar, táctica, de defensa, nacional conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones extraterritoriales, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier producto para nosotros e en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica. […]”.

Clase 38 “[…] telecomunicación para promover, habilitar y permitir la transferencia de datos, video y voz de una persona o lugar a otro; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de cinematografía, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizados por los consumidores en conexión con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de cifrado, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para militares, tácticos, de defensa, seguridad nacional, situacional conciencia, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o uso de seguridad pública, cualquier bien para su uso en los campos de exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier bien para uso en el campo de la sanidad, cualquier producto para uso en el campo marítimo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones en alta mar, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación de aviación, cualquier producto para usted en el campo del pronóstico del tiempo 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio o el procesamiento de recopilación y la difusión de datos meteorológicos y la información meteorológica. […]”. Clase 42 “[…] diseño de software y hardware; servicios de ingeniería e ingeniería; investigación, desarrollo y consulta de productos en el campo de la telefonía, televisión por cable, comunicación inalámbrica, redes de fibra óptica y de banda ancha; investigación, desarrollo y consulta de tecnología en el campo de las telecomunicaciones; ninguno de los servicios antes mencionados es para usar en o en relación con equipos de imagen en movimiento, películas, TV y / o cámaras de video y equipos de iluminación; ninguno de los servicios antes mencionados incluye, son para, o se usan en conexión con: transmisores o transceptores utilizados para la comunicación inalámbrica de sonido, imágenes o datos, estaciones terrestres satelitales, reflectores satelitales, equipos satelitales que no sean decodificadores utilizado por los consumidores en relación con la recepción de transmisiones de contenido de programas de televisión y video destinados al público en general, señalización digital, software de encriptación, módulos de encriptación, software de procesamiento de imágenes y análisis, cualquier producto para uso militar, táctico, de-fense, seguridad nacional, conciencia situacional, seguridad fronteriza, inteligencia nacional o seguridad pública, cualquier producto para su uso en los campos de la exploración, producción o distribución de petróleo y gas, cualquier producto para uso en el campo de la asistencia sanitaria, cualquier producto para su uso en el sector marítimo campo, cualquier producto para su uso en el campo de las comunicaciones off-shore, cualquier producto para su uso en los campos de la aviónica, el control del tráfico aéreo o la comunicación aeronáutica, cualquier uso en el campo de la previsión meteorológica o el procesamiento de recopilación y diseminación de datos meteorológicos e información meteorológica […]”. 58.

Las marcas previamente registradas identifican los siguientes productos de la clase 9ª 36, estos son: “[…] sistemas de transmisión de radio y televisión, sistemas de comunicación telefónica; interruptores (switches)telefónicos; sistemas de comunicación inalámbrica; herramientas telefónicas y conjuntos de prueba; sistemas en red de comunicaciones y de computadores; sistemas de administración en red/sistemas de administración de red: semiconductores; aparatos para copiar, grabar, enviar y recibir facsímil, para procesos de dictado y aparatos multifuncionales; sistemas de administración de información y de publicación basados en computadores; sistemas electrónicos de aviación, sistemas, terminales y redes de comunicación terrestre y satelital; sistemas seguros de comunicación; comunicaciones relacionadas con defensa; sistemas de comando y control de inteligencia; sistemas de posicionamiento global; sistemas de procesamiento del clima; sistemas de control de tráfico aéreo, sistemas de control de utilidad; y sistemas de control de transporte […]” y los siguientes servicios de la clase 4237 “[…] servicios relacionados con el copiado, envío y recepción de facsímiles, dictados y aparatos multifuncionales; servicios relacionados con la administración de información y sistemas de publicación; servicios de publicación; servicios de “repro- graficas (sic)”, conexión y cuartos de correo ("mailroom"):sistemas de integración, operación y mantenimiento y sistemas de computador hardware/software; sistemas de ingeniería […]”. 36 Certificado 222.950.

Versión 7. 37 Certificados 222.949. Versión 7. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59. Al analizar la relación entre los productos y servicios protegidos por la marca solicitada “ARRIS” y las marcas previamente registradas “HARRIS”, se advierte que, además de compartir las clases 9ª y 42 del nomenclátor internacional, existe una conexión basada en los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad en los canales de comercialización. La coincidencia de estos pueden generar confusión entre los consumidores respecto al origen empresarial de los productos y servicios38. 60.

Desde el criterio de sustituibilidad, se observa que la marca solicitada ampara productos de la clase 9ª, dispositivos electrónicos como módems, decodificadores, adaptadores, enrutadores, grabadoras y reproductores multimedia, que pueden cumplir funciones técnicas análogas o intercambiables con los productos protegidos por las marcas “HARRIS”, que pueden cumplir funciones técnicas análogas o intercambiables con los productos protegidos por las marcas “HARRIS”, tales como sistemas de comunicación y equipos multifuncionales.

Este solapamiento funcional en el mismo mercado facilita que el consumidor perciba erróneamente una procedencia empresarial común. 61. En cuanto al criterio de complementariedad, los servicios de telecomunicación e ingeniería comprendidos en las clases 38 y 42 de la marca “ARRIS” son directamente complementarios con los productos protegidos por las marcas “HARRIS”, ya que estos últimos también se vinculan con la transmisión de datos, la administración de redes y el funcionamiento de sistemas electrónicos especializados.

A su vez, los servicios solicitados por “ARRIS” se relacionan con los ya protegidos por las marcas del tercero interesado, particularmente aquellos asociados a la integración, mantenimiento y gestión de sistemas de hardware y software para fines técnicos. 62. Así las cosas, además de que todos los productos y servicios tienen una relación funcional directa, la interdependencia en el uso de ciertos elementos crea un vínculo con los servicios que protegen, lo que puede inducir al consumidor a considerar que provienen del mismo origen empresarial. 63.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En el presente caso, como se anotó, los productos electrónicos protegidos en la clase 9ª se integran funcionalmente con los servicios de ingeniería e investigación amparados en la clase 42, particularmente aquellos relacionados con sistemas de telecomunicaciones para uso especializado, como el militar o de seguridad nacional. 64.

Esta relación complementaria entre productos y servicios no solo refuerza su conexión funcional, sino que también puede inducir al consumidor a considerar que provienen del mismo origen empresarial, máxime si se tiene en cuenta la identidad 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio, 21 de julio de 2024 y 21 de noviembre de 2024.

Rad.: 2015-00535-00, 2015-00508-00 y 2015-00507. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón y Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fonética y conceptual entre los signos “ARRIS” y “HARRIS”, tal y como se ha expuesto en el análisis precedente. 65.

Aunado a lo anterior, se advierte que los productos y servicios amparados por el signo solicitado y las marcas previamente registradas se comercializan a través de canales de difusión y promoción similares, tales como folletos especializados, publicaciones impresas (prensa y revistas técnicas) y plataformas digitales enfocadas en el sector tecnológico.

Estas coincidencias en los medios de publicidad resultan relevantes para los consumidores, lo cual aumenta el riesgo de confusión respecto del origen empresarial de los productos y servicios identificados por los signos en conflicto. 66. Asimismo, se observa que los bienes y servicios en cuestión están orientados a un público objetivo similar, conformado por consumidores especializados, tanto individuales como corporativos, interesados en soluciones tecnológicas avanzadas, particularmente en campos como la ingeniería aplicada a sectores estratégicos, como son el ámbito militar y de seguridad nacional.

Esta coincidencia en el destinatario final refuerza la posibilidad de asociación indebida entre los signos, ya que el consumidor podría percibir una continuidad empresarial entre los productos y servicios ofrecidos bajo las marcas “ARRIS” y “HARRIS”. 67. Finalmente, en términos de razonabilidad, resulta claro suponer que el consumidor pudiera interpretar que los productos y servicios de “ARRIS” de la demandante y los productos de “HARRIS”, del tercero con interés en el resultado del proceso provienen del mismo empresario. 68.

En virtud de lo expuesto, al aplicar los criterios de intercambiabilidad, complementariedad y razonabilidad, la Sala concluye que existe una conexión entre los productos y servicios del signo solicitado por la demandante y los productos y servicios de las marcas previamente registradas por el tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los productos de un signo no están directamente ligados a los productos de las marcas, asumiendo así un origen empresarial compartido. 69.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201539, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP: Dra. María Elizabeth García González. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […] (negrilla fuera de texto). 70.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, deben protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales40: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 71. Ahora, respecto del desconocimiento del artículo 159 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Sala recuerda que los acuerdos de coexistencia de marcas tiene por objeto la comercialización de productos y servicios de empresas que tienen registradas una marca igual o similar, sin embargo, como lo explicó el Tribunal en la interpretación prejudicial, dichos acuerdos “[…] aunque resuelven el conflicto entre los particulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza […]”, lo que no sucedió en el presente asunto. 72.

En este sentido, la función pública de protección al consumidor y de garantía del orden marcario se erige como un límite frente a pactos entre particulares, que solo podrán ser admitidos cuando no comprometan la percepción de los consumidores y el origen empresarial de los productos o servicios ofrecidos. En el caso concreto, como ha quedado demostrado del análisis de confundibilidad, de conexidad competitiva y 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de riesgo de asociación los mismos persisten, por lo que el acuerdo suscrito no resulta suficiente para desvirtuar el interés general ni justificar la coexistencia de signos similares en el mercado. 73.

Así pues y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y las marcas analizadas, conexión competitiva entre los productos que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y no se desconoce lo dispuesto en el artículo 159 ibidem, porque el signo en controversia no puede coexistir pacíficamente en el mercado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 74.

Finalmente, no se condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00112-00 Demandante: Arris International LP Ltd. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.