CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04658-00 Solicitante: CIELO DE LA CRUZ BUSTAMANTE Y OTROS Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cielo de la Cruz Bustamante y otros, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Magdalena y de un juez Administrativo de Santa Marta que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Milagros Marcela Martínez Bustamante por una supuesta falla en la prestación del servicio médico.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico y decisión sin motivación.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2022, Cielo de la Cruz Bustamante y otros, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta, para que se infirmara la sentencia del 31 de enero de 2022 y, el fallo que la confirmó, proferido el 8 de junio de 2022 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Milagrosa Marcela Martínez Bustamante por una supuesta falla en la prestación del servicio médico con ocasión de una cirugía que se le practicó. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico y decisión sin motivación. Indicaron que la autoridad no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso que demuestran los errores médicos que llevaron a una mala praxis y a una responsabilidad médica de quienes atendieron a Milagros Marcela, ya que a la joven se le cambió la técnica anestésica recomendada que era bloqueo neuroaxial por anestesia general, procedimiento que no se informó, pues el consentimiento informado no se encuentra en la historia clínica.
Además, que no se realizaron los exámenes médicos postquirúrgicos necesarios para verificar el diagnóstico y el estado de salud de la paciente. El 1 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
Indicaron que la decisión judicial se fundamentó en las normas aplicables al caso, en las pruebas allegadas al proceso y conforme al criterio jurisprudencial vigente. Agregó que Edilberto Castaño Blandón no tiene legitimación para interponer la acción de tutela, por no haber aportado el poder otorgado por los demandantes del proceso ordinario.
Los solicitantes aportaron el poder conferido al apoderado. El Tribunal Administrativo de Magdalena remitió copia digital del expediente. El Juez Segundo Administrativo de Santa Marta y los demás terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se demostró el actuar negligente de las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues era carga de la parte demandante probar el actuar negligente de los médicos. Sostuvieron que, si bien se probó que la paciente consumía un medicamento anticoagulante y se hizo un cambio en la anestesia aplicada, no por ello se puede inferir que esa decisión haya sido la causa de su fallecimiento, por el contrario, se demostró que las entidades y médicos tomaron todas las medidas prudentes para tratar a la paciente y el informe de necropsia estableció que su fallecimiento se dio de manera natural.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de y otros contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO. RECONÓCESE personería al doctor Edilberto Castaño Blandón como apoderado de Cielo de la Cruz Polo Bustamante; Eleida María, Judith, Víctor Antonio, Milagro y Raúl Bustamante Polo; Norberto y Jaqueline Martínez Osorio y Gonzalo Martínez Bustamante de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS