Radicación: 70001-23-33-000-2023-00185-01 Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00185-01 Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), período 2024-2027 Tema: Reforma de la demanda ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que aclaro mi voto en el auto de 20 de junio del 2024, en cuanto a la decisión de confirmar el rechazo de la reforma a la demanda.
En la providencia referida, se confirmó, entre otras, la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de rechazar la «reforma a la demanda», en los siguientes términos: 78. […] en lo atinente al rechazo de la reforma de la demanda, se relacionó con aquellos hechos y pruebas que tenían como propósito sustentar el reproche de doble militancia relativo al apoyo que presuntamente brindó el demandado a la señora Lucy Inés García Montes en su aspiración a la Gobernación de Sucre, más no a descartar la prueba «TARIMAZO DEL BARRIO LA ESPERANZA», que por el contrario será tenida en cuenta en esta instancia para el estudio que deba emprender respecto de los argumentos planteados en la demanda. 79.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión de rechazar la reforma a la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas y por ello, ese aspecto no hará parte del estudio cautelar. (Negritas fuera de texto). Al respecto, debo precisar que el escrito radicado el 4 de marzo de 2024, por el accionante, al cual se le da el carácter de reforma de la demanda, fue radicado, con posterioridad a la presentación del libelo inicial, y previo a que se decidiera sobre su admisión. Asimismo, de su contenido se advierte que la parte actora la referencia como «memorial».
En ese sentido, considero necesario mencionar que, en el procedimiento especial electoral, la reforma de la demanda está regulada en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, «la demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) Radicación: 70001-23-33-000-2023-00185-01 Demandante: Adolfo León Cerro Jaraba Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista (Sucre), período 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes».
Nótese que la citada disposición establece, como única oportunidad para reformar la demanda, los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio, requisito que no se configura en este caso, pues los medios de prueba aportados y las afirmaciones expuestas por el actor fueron allegados antes de que se admitiera la demanda, es decir, en una etapa anterior a la prevista en el precepto antes transcrito.
Así las cosas, el artículo 278 del CPACA, al ser de naturaleza procesal y el que regula la oportunidad para reformar la demanda y resolver sobre ella, en el curso de procesos electorales, en mi criterio, es de obligatorio cumplimiento y no permite modificación ni sustitución. En este orden, considero que no es lo procedente hablar de reforma de la demanda antes del término previsto en la Ley 1437 de 2011, es decir, durante los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
Lo anterior conlleva a que no sea lo procedente, como lo hizo la decisión de primera instancia confirmada, referirse sobre la admisión de la reforma de la demanda en la misma providencia en la que se admita el escrito inicial, pues, como se dijo, de acuerdo con el artículo 278 del CPACA, esto se resuelve en una etapa posterior. En los anteriores términos, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto en el auto de 20 de junio del 2024, dictado dentro del proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”