Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 102 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: WILLIAM DÍAZ ARCILA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela para cuestionar la exigencia del carné de vacunación en establecimientos públicos.
Ausencia de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos de familiares. Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor William Díaz Arcila señaló que el Gobierno Nacional adoptó como una medida coercitiva la exigencia del carné de vacunación contra el COVID-19 para acceder a sitios públicos. Asimismo, advirtió que acudió a la coacción, al constreñimiento, al hostigamiento y empleó un lenguaje intimidante y generador de pánico, para obligar a los adultos y niños, estos últimos, incluso sin consentimiento de sus padres, a inocularse en contra de su voluntad y destruir su sistema inmunológico. b) Inconformidad El accionante instauró la acción de tutela en contra del presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud y la dignidad humana, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, la libertad de conciencia, la libertad de cultos, la libertad de expresión, la honra, a presentar peticiones, la libertad de locomoción, la libre escogencia de una profesión u oficio, la libertad de enseñanza y de catedra, la libertad, el debido proceso, el habeas corpus, la doble instancia, a Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no declarar en contra de sí mismo o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, a no ser desterrado o condenado a prisión perpetua, a la protesta pacífica y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, con la exigencia del carné de vacunación para acceder a sitios públicos.
Sobre el particular, sostuvo que la disposición que impuso esa medida contraría las convicciones personales y desatiende las libertades reconocidas en la Constitución Política y los límites de los actos administrativos, puesto que en ningún caso las decisiones de la administración pueden restringir o anular los derechos humanos y las normas convencionales ni sustituir la competencia del Congreso de la República, con el propósito de imponer requisitos, permisos o licencias extralegales, menos aun cuando aquello involucra la obligación de aplicarse una vacuna, con un alto riesgo biológico y que, a su juicio, podría suponer una manipulación genética.
PRETENSIONES El peticionario de la salvaguarda solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, aprobar y ordenar la expedición de un «pasaporte ciudadano de inmunidad constitucional» para él y su familia, que demuestre que ningún habitante del territorio nacional está obligado a presentar un carné de vacunación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República El señor Germán Eduardo Quintero Rojas, secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que la exigencia del certificado o carné de vacunación prevista en el Decreto 1615 de 2021 está plenamente justificada en los fines y principios del Estado Social de Derecho y tal requisito no conlleva la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19, sino que evita poner en riesgo la vida y la salud de las personas que quieran asistir a eventos masivos o sitios concurridos.
Asimismo, se refirió al estado actual de la pandemia, los avances en Colombia en vacunación y el desarrollo del Plan Nacional de Vacunación y los entornos de mayor riesgo de contagio del virus y, a partir de esas generalidades, justificó la exigencia del certificado de vacunación en el país. En cuanto a la solicitud de amparo, advirtió que es improcedente porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el señor Díaz Arcila cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normativa contenciosa administrativa, pero no lo agotó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, explicó que el solicitante no demostró, ni siquiera de forma sumaria, la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, planteó un debate que involucra los derechos de la sociedad y la vida en comunidad en un estadio anormal, como es Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el caso de una pandemia, de manera que, a su juicio, no procede un análisis de la problemática a través del mecanismo constitucional.
Departamento Administrativo de la Función Pública El director jurídico del Departamento, Armando López Cortes, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Díaz Arcila, ya que no tiene injerencia en los supuestos expuestos en el escrito inicial. Además, indicó que el mecanismo es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es, el Decreto 1615 de 2021, en el que se fijó la exigencia del carné de vacunación o el certificado digital de vacunación, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
De otra parte, precisó que el decreto mencionado obedece a un actuar legítimo del Gobierno Nacional, particularmente, del presidente de la República, quien, de conformidad con las atribuciones previstas en la Constitución Política, adoptó esa medida para evitar la propagación del COVID-19 y salvaguardar la vida de la población colombiana, en consonancia con un análisis de razonabilidad y proporcionalidad.
Asimismo, advirtió que los argumentos del accionante son apreciaciones subjetivas, infundadas e irrelevantes que no atienden la realidad de la población colombiana y las consecuencias adversas generadas por la pandemia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Abel Fernando Hernández Camacho, jefe de la Oficina Jurídica, se refirió, de manera extensa, a las decisiones legislativas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económica, ecológica y sanitaria generada por la pandemia, el estado actual en el país del COVID-19, los avances en las coberturas de vacunación del Plan Nacional de Vacunación y la efectividad de los biológicos para alcanzar la inmunidad de rebaño y evitar nuevos picos de contagio; luego, advirtió que el certificado de vacunación es un requisito que se empleó en varios países como una medida para ingresar a espacios cerrados y reducir el riesgo de una enfermedad grave ante la reapertura económica.
De otra parte, expuso que el mecanismo constitucional promovido por el señor Díaz Arcila es improcedente porque tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021 y no se cumple ningún criterio que habilite el análisis excepcional de aquel. En todo caso, advirtió que la exigencia de la certificación de vacunación no es una medida que obliga a la inoculación; por el contrario, la norma mencionada contiene excepciones que garantizan, pese a lo enunciado por el accionante, su vida como sujeto de derechos, pero su finalidad es preservar la salud y la vida y evitar el contacto y la propagación del COVID-19 en Colombia.
Sobre el particular, añadió que el decreto mencionado responde a una necesidad para la protección del derecho a la salud de los ciudadanos, en el que se limitó el derecho a la libre circulación, en aras de preservar el interés público, la seguridad nacional y la salud y moral públicas. Igualmente, señaló que el artículo 2.° de esa Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 norma prevé la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva, a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias, con la finalidad constitucional de garantizar el goce de los derechos colectivos.
En similares términos se refirió al Decreto 1615 de 2021, mediante el cual se impartieron instrucciones relativas a la exigencia mencionada, y concluyó que el requerimiento referenciado responde al esfuerzo estatal por contener, aminorar y mitigar los impactos nocivos y devastadores que el mundo entero ha tenido que afrontar con ocasión a la pandemia, de manera que las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rectores del Estado social de derecho.
Finalmente, arguyó que no incurrió en actuación u omisión alguna que lesionara los derechos fundamentales del accionante, por lo que la acción de tutela debe negarse o declararse improcedente. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada especial Elsa Victoria Alarcón Muñoz afirmó, inicialmente, que el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 adoptado mediante el Decreto 109 de 2021 corresponde a la respuesta ordenada y gradual de ese proceso en el país, realizado con el fin de disminuir la morbilidad grave, la mortalidad específica causadas por el virus y la incidencia de casos graves, garantizar la protección de la población que tiene alta exposición a este y reducir el contagio en la población general, para, a su vez, controlar la transmisión y contribuir a la inmunidad de rebaño en Colombia.
Además, mencionó que el plan referido cuenta con dos fases y cinco etapas de vacunación, sustentadas en criterios epidemiológicos y en los principios de eficiencia, solidaridad, beneficencia, prevalencia del interés general, equidad, transparencia, entre otros, teniendo en cuenta la llegada gradual de los biológicos al país para la distribución entre las regiones.
Igualmente, manifestó que, en virtud de la delegación del presidente de la República, durante el término de la emergencia sanitaria, determinó y expidió los protocolos sobre bioseguridad requeridos para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del COVID-19.
Agregó que, por su parte, el Ministerio del Interior profirió el Decreto 1408 de 2021, el cual fue derogado por el Decreto 1615 de la misma anualidad, a través del cual impartió instrucciones para atender la emergencia sanitaria generada por la pandemia y el mantenimiento del orden público, con fundamento en los artículos 2.°, 44, 45 46, 49, 95, 189, numeral 4.°, 295, 303 y 315 de la Constitución Política y como una respuesta para atenuar los efectos nocivos de la emergencia sanitaria.
En cuanto a la acción de tutela de la referencia, señaló que es improcedente por varias razones, la primera, por el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, pues el señor Díaz Arcila cuenta con otro medio de defensa para cuestionar el decreto citado y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, la segunda, ante la inexistencia de una vulneración de los derechos invocados y falta de prueba de esa situación. En ese último sentido, advirtió que la medida Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restrictiva del carné de vacunación no obliga a la vacunación a ningún ciudadano; es razonable y está encaminada a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, proteger la salud de todos los residentes en el país y, en ese sentido, se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud y no es discriminatoria.
Por tanto, solicitó negar el pedimento de protección. Ministerio del Interior La asesora jurídica Lucía Margarita Soriano Espinel se pronunció en el mismo sentido que los apoderados de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social y resaltó que el Decreto 1615 de 2021 surgió como una respuesta estatal para contrarrestar los efectos de la pandemia y garantizar los derechos a la vida y a la salud de los habitantes del país, comoquiera que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos de contagio y de fallecidos.
Asimismo, insistió en que, en el caso bajo estudio, no obra prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración de los derechos deprecados, por parte de esa cartera ministerial, sino que la inconformidad del accionante está sustentada en apreciaciones subjetivas, por lo que peticionó negar o declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Díaz Arcilla, al concluir que la transgresión de los derechos fundamentales se derivaba de la expedición del Decreto 1615 de 2021, el cual era pasible de control judicial. En consecuencia, arguyó que el accionante contaba con otro medio de defensa, esto es, el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la legalidad del decreto legislativo y, en aquel, podía solicitar el decreto de una medida cautelar, que convierte al mecanismo en idóneo y eficaz para la salvaguarda de las garantías invocadas.
En ese mismo sentido, señaló que en la corporación cursan más de quince demandas en las que se pretende dejar sin efectos la disposición mencionada y, la primera de ellas fue la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00884-00, lo cual refuerza el argumento de que el accionante cuenta con otro medio de defensa.
Por último, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no era posible que el juez de tutela adoptara ninguna medida de amparo transitoria. IMPUGNACIÓN El señor William Díaz Arcila impugnó la sentencia dictada en primera instancia y solicitó revocarla, para conceder el amparo solicitado para él y los miembros de su familia.
En el recurso, indicó que los argumentos de defensa planteados por las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional demuestran las acciones y omisiones del presidente de la República en relación con la vacunación Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra el COVID-19, comoquiera que impuso la obligatoriedad de inocularse, al fijar la exigencia de un carné o certificación de vacunación para ingresar a muchos sitios de concurrencia masiva, sin hacer un estudio científico minucioso sobre los efectos secundarios de los biológicos utilizados.
En ese mismo sentido, sostuvo que las decisiones expedidas por el Gobierno Nacional carecen de justificación y respaldo médico o científico, no se solicitó un estudio o concepto a las universidades públicas o privadas del país o internacionales, con el propósito de conocer los componentes del virus y, luego, emitir un concepto juicioso y serio sobre las políticas o planes para contrarrestar los efectos de la pandemia, por lo que existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor William Díaz Arcila se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los familiares que enlista en el escrito de tutela? 2. ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, derivados de la exigencia prevista en el Decreto 1615 de 2021, relativa al carné o certificado digital de vacunación para ingresar a establecimientos público o a lugares donde existan aglomeraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela? 3.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) legitimación en la causa por activa, (II) ausencia de legitimación para actuar en 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nombre de familiares, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor William Díaz Arcila se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los familiares que enlista en el escrito de tutela? I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se regula la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la mencionada acción. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4.
Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Sobre el particular, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la señalada legitimación. II. Ausencia de legitimación para actuar El señor William Díaz Arcila pretende que, a través del presente mecanismo, se conceda la protección del derecho fundamental a la vida, en conexión con la salud de los señores Gilma Soto de Díaz, Ingrid Solange Díaz Soto, Leidy Solange Erazo Díaz, Claudia Lorena Díaz Soto, William Díaz Soto, William Andrés Díaz Pino, Amparo Rodríguez Flórez, Mauricio Andrés López Gómez y de los menores Aarón López Erazo, Santiago Erazo Díaz y Samuel Puchana Díaz, quienes, según dice, conforman su grupo familiar.
En consecuencia, solicitó que se ordene la expedición de un «pasaporte ciudadano de inmunidad constitucional» para cada uno de ellos. Sobre lo anterior, la Subsección considera, en primer lugar, que el solicitante del amparo carece de legitimación para agenciar los derechos de terceros, puesto que no mencionó ni acreditó las razones por las cuales esas personas no pueden acudir directamente al mecanismo constitucional ni el interés que les asiste en el asunto, con el propósito de estudiar la acreditación de los presupuestos básicos para admitir la agencia oficiosa.
Ciertamente, es preciso reiterar que la acción de tutela puede promoverse por otra persona, cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 amenazados o lesionados no está en condiciones de instaurarla por sí mismo, a través de la figura de la agencia oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando se: 1.
Ponga de presente que actúa bajo dicha calidad y 2. Demuestre la circunstancia real por la que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para efectuar su propia defensa. Sin embargo, en el caso en concreto, el señor Díaz Arcila no manifestó que actuaba en el presente trámite en condición de agente oficioso de sus familiares ni expuso o probó ninguna circunstancia por la cual los titulares de los derechos fundamentales invocados no pudieran presentar la solicitud constitucional directamente.
De hecho, en la medida de protección solicitada en favor de sus familiares no se individualizó una situación concreta y susceptible de verificación. De esta manera, la Subsección encuentra que no se cumple ninguna de las exigencias jurisprudenciales mencionadas para considerar la agencia oficiosa. En igual sentido, se advierte que el accionante carece de legitimación para instaurar la acción de tutela en procura de los derechos de los menores mencionados, pues si bien es cierto cualquier persona puede presentarla en su nombre, para solicitar el amparo constitucional, lo cierto es que, en principio, son sus padres o tutores, quienes pueden actuar como agentes oficios de estos y, en el presente caso, no se demostró que tuviera esa condición o que los representantes legales de aquellos no estuvieran en la posibilidad de hacerlo.
Por tanto, se concluye que la pretensión invocada por el accionante dirigida a la protección del derecho a la vida, en conexidad con la salud de sus familiares es improcedente, por no encontrarse acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva; de esta manera, no es posible realizar un estudio sobre el particular. - Segundo problema jurídico ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, derivados de la exigencia prevista en el Decreto 1615 de 2021, relativa al carné o certificado digital de vacunación para ingresar a establecimientos público o a lugares donde existan aglomeraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El solicitante de la salvaguarda, en la impugnación, insistió en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por parte del presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social, comoquiera que impuso la exigencia de un carné o certificación de vacunación para ingresar a muchos sitios de concurrencia masiva, sin hacer un estudio científico minucioso sobre los efectos secundarios de los biológicos utilizados y, con ello, impuso la obligación de vacunarse.
Sobre el particular, la Subsección observa que el desacuerdo del accionante recae en el Decreto 1615 de 2021, aunque no lo enuncia de esa manera, puesto que a través de esa disposición el Ministerio del Interior impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de la COVID-19, para el mantenimiento del orden público y determinó la exigencia del carné o certificado digital de vacunación para el ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva, a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias.
En ese orden de ideas, es evidente, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que el señor Díaz Arcila puede acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la legalidad del Decreto 1615 de 2021. Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico el solicitante del amparo dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que fijó la exigencia del carné o certificado digital de vacunación, razón por la que la acción de tutela, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de formular la acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo. Bajo las anteriores consideraciones, se repara en que, en esta sede constitucional, no es posible hacer un análisis de los argumentos planteados por el accionante, puesto que el señor Díaz Arcila deberá hacer uso del medio judicial referido, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VI.
Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no mencionó ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun si se tiene en cuenta que el accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que cuenta para resolver lo alegado en esta sede constitucional. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10725-01 Accionante: William Díaz Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De esta manera, fuerza concluir que la presente acción de tutela no cumple la exigencia de la subsidiariedad, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco satisface el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, frente a los familiares, como se explicó en los acápites previos.
Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor William Díaz Arcila en contra del presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor William Díaz Arcila en contra del presidente de la República y del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR