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11001031500020250018901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-19

Radicación interna: 4619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alejandra Milena Fuertes Chamorro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 Demandante: ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de simple nulidad.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 11 de febrero de, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela que presentó la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de enero de 2025, la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Que se protejan los DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y LA DOBLE INSTANCIA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION, de la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.726.374 expedida en Popayán - Cauca, vulnerados con la providencia judicial emitida el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Consejo de Estado – Sección Primera, con ponencia del magistrado Dr. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, notificada por correo electrónico el día 13 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado Sección Primera dentro del proceso de nulidad radicado bajo el número 11001 03 24 000 2022 00121 00.

SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante el enfoque de género, y los diversos instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado de Colombia, al igual que los diversos Tribunales Nacionales e Internacionales, como la Corte Constitucional y la Corte Interamericana.(…)». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con la demanda de nulidad La señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro se matriculó al programa de derecho en el primer periodo académico del año 2008, en la Universidad del Cauca1, institución que le otorgó el título de abogada en ceremonia colectiva del 20 de diciembre de 2017.

La actora afirmó que los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, la institución educativa conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios, afirmó que la primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. El 23 de febrero de 2022, la Universidad del Cauca presentó demanda de simple nulidad 2 en modalidad de lesividad contra la Resolución núm. R-1424 del 19 de diciembre de 2017, que dispuso la concesión del título de abogada a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, el acta de grado 68 del 20 de diciembre de 2017 y el diploma 2446-17 de la misma fecha.

Asimismo, dispuso la cancelación de la tarjeta profesional de abogada núm. 307778, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora Fuertes Chamorro. La señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, en escrito de 18 de abril de 2022 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir: i) Indicó que no se demostró la configuración de una causal de nulidad, para lo cual afirmó que ingresó a la universidad en el segundo período académico del año 2008, antes de la expedición de los Acuerdos 003 de 24 de julio de 2008, 001 de 29 de abril de 2010 y 001 de 4 de diciembre de 2014, mencionados en la demanda.

Por lo tanto, adujo que esos actos administrativos no podían aplicarse retroactivamente. ii) Alegó que los únicos requisitos de grado que debía cumplir un estudiante de derecho eran: la terminación del plan de estudios y la práctica profesional o judicatura, examen ECAES y formación física y adujo que el requisito exámenes preparatorios no existía al momento de matricularse y, sin embargo, pagó en veintiséis ocasiones los derechos para presentar exámenes preparatorios. iii) Afirmó que presentó y aprobó los exámenes preparatorios de administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos y puso de presente que la universidad no le proporcionó las actas de esos preparatorios. iv) Agregó que fue víctima de acoso e insinuaciones sexuales a cambio de una nota aprobatoria del preparatorio por parte de los profesores Gonzalo Moreno Guevara y Milton Javier López García, situación que denunció junto con otras estudiantes. 1 Época en la que el Acuerdo Académico 014 de 2004 regulaba ese plan curricular 1. 2 Como fundamento de la demanda la institución educativa indicó que, debido a denuncias anónimas, inició investigación de los requisitos de grado de estudiantes de derecho desde el año 2015 en adelante y encontró, al comparar el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico con los soportes físicos de la historia académica de los estudiantes y egresados, que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro no contó con soporte físico de aprobación de los exámenes preparatorios de derecho administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Describió la naturaleza del acoso y aclaró las razones por las cuales el docente Milton Javier López García hizo una denuncia pública en 2019 y destacó que la queja no coincide con la fecha de graduación que ocurrió en 2017. vi) Dijo que, en contraposición, los reclamos por acoso fueron archivados y destruidos.

Afirmó que se encontraba en una situación de agresión sexual de la cual no podía escapar porque incluso el Decano Roberto Rodríguez la conminaba a retractarse de la queja para que pudiera graduarse. vii) Aseguró que las actas de los preparatorios aprobados faltantes fueron destruidas u ocultadas por otra persona allegada a la Facultad y la única que por escrito mencionó tener acceso a ellas fue el profesor Milton Javier López García, quien además tenía un motivo para realizar la acción delictiva como era el de castigar a la mujer que no accedió a sus intenciones libidinosas.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de única instancia, proferida el 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución núm. R-1424 del 19 de diciembre de 2017, que otorgó el título a la señora Fuertes Chamorro; del acta de grado 68 y del Diploma 2446-17 del 20 de diciembre de 2017. Instó a la Universidad del Cauca para que adoptara las medidas pertinentes para evaluar si la afectada estaba en condiciones de culminar su proceso de graduación y ordenó comunicar la decisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Lo anterior, por considerar que a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0 y del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro no cumplió los requisitos para optar al título de abogada, es decir, que el acto administrativo demandado transgredió el artículo 2º del Acuerdo Académico 014 de 2004.

En relación con los argumentos de oposición, sobre la participación del profesor Milton Javier López García en la destrucción de las actas de los siete preparatorios faltantes, así como la denuncia de acoso sexual descrita por la señora Fuertes Chamorro en la contestación de la demanda, precisó que le correspondería presentar esas denuncias a las autoridades penales y disciplinarias competentes para su análisis, pues un pronunciamiento sobre el particular excedería el objeto del medio de control de nulidad ejercido.

En el escrito de tutela la parte actora agregó que frente al docente Milton Javier López cursa investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, que, mediante acto de fecha 2 de mayo de 2024, bajo radicación IUS-E 2022- 719664 y radicación IUC-D2022-2722438 le imputó cargos. En el mismo sentido, que el ente de control abrió investigación disciplinaria contra los decanos y ex decanos de la facultad de derecho, Édgar Camacho Godoy, Roberto Rodríguez Fernández y José Reinaldo Pisso y la profesional universitaria, Janny Katiana Santacruz Amador, por las omisiones frente a las denuncias presentadas por las alumnas en relación con hechos que comprometen al señor Milton Javier López. 3.

Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo porque, a su juicio: i) no se le dio credibilidad frente a lo que expuso en su condición de mujer y alumna, ii) la declaración de nulidad tuvo sustento en informe suscrito por personas que no contaban con las condiciones necesarias para rendirlo, porque carecían de independencia e imparcialidad para hacer parte del equipo de seguimiento, iii) se desconoció el principio de la doble instancia judicial previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues no tuvo oportunidad de controvertir la sentencia cuestionada y, iv) no se tuvo en cuenta que los acuerdos citados no prevén el deber de conservación de actas de preparatorios, exámenes y pagos en la hoja de vida de cada estudiante, documentos que la institución cuestiona por su ausencia pese a que solo con la Circular Normativa núm. 8.1.1-22.2/01, del 15 de octubre de 2021, fue reglamentado dicho deber.

Aseguró que, de acuerdo con respuestas proferidas por la Universidad a peticiones que presentó, el «paz y salvo» solo se emite cuando el Consejo Académico estudia la hoja de vida del estudiante y la compara con los soportes que reposan en el SIMCA, sin que se haya probado que sobornó o incurrió en maniobras delictivas para la expedición del respectivo paz y salvo.

Asimismo, indicó que en el marco del proceso de simple nulidad se informó que la institución universitaria tuvo conocimiento de presuntas irregularidades por acoso sexual contra el docente Milton Javier López García, quien a juicio de la actora tuvo acceso a los soportes que probaban que presentó y aprobó los distintos preparatorios y explica que es posible que hayan desaparecido sus constancias de notas.

Señaló que en Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015.

Dicho equipo de seguimiento fue conformado por la señora Martha Lucia Chaves Zúñiga, funcionaria encargada del Sistema SIMCA y DARCA, situación que a su juicio viola el debido proceso pues no garantiza los principios de independencia e imparcialidad, lo cual vulneró la objetividad dentro de la actuación administrativa. Lo anterior, considera, configuró una irregularidad procesal porque el trámite se basó en normas evidentemente inaplicables y dio valor probatorio como tarifa única a un informe afectado de validez e imparcialidad que fue suscrito por quien en su momento fuera la directora del SIMCA y DARCA, programas que presuntamente fueron objeto de actos de corrupción. Resaltó que el único medio de prueba con el que contó es el reporte emitido por SIMCA, sistema al que la Universidad del Cauca da validez parcial, en tanto que cuestiona la información registrada en el mismo respecto a los exámenes preparatorios aprobados, pero a su vez le otorga el único medio confiable para el registro de notas.

Que, para el caso bajo análisis, señala no presentó exámenes parciales, los que son diferentes de los exámenes preparatorios en ninguno de los periodos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académicos, lo cual resulta difícil e imposible de creer, pues ello significa que en ningún semestre se presentó exámenes, y que los docentes que cargaron la información a SIMCA o erraron al cargar dichas notas académicas de cada semestre o jamás cursó la carrera de derecho.

Que, debido a lo anterior, mediante petición del 13 de febrero de 2023 solicitó a la Universidad del Cauca, remitir copia de los exámenes presentados para refutar las preguntas discutidas en la providencia objeto de debate, no obstante, mediante Oficio No. 4.2 -52.5/0241 del 21 de marzo de 2023 se le informó: «Es relevante señalar que, ni el Acuerdo No. 01 del 29 de abril de 2010, ni el Acuerdo No. 001 del 04 de diciembre de 2014, mediante los cuales se reforma y adopta la reglamentación de los exámenes preparatorios, no establece el deber de conservar actas de preparatorios, exámenes de preparatorios presentados, pagos de exámenes y demás referentes en la hoja de vida de los estudiantes, documento que hoy cuestiona por su ausencia la misma Universidad del Cauca pese a no estar reglamentado por parte del ente universitario., deber que se reitera, solo fue regulado en el año 2021, mediante Circular Normativa No. 8.1.1-22.2/01 del 15 de octubre de 2021, que dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 102 el 15 de diciembre de 2009, desconociendo lo establecido en la ley de archivo aplicable a la Universidad del Cauca.

Todo lo anterior, constituye una omisión al deber establecido en el Acuerdo No. 102 el 15 de diciembre de 2009, artículo segundo, numeral 53, emitido por la Universidad del Cauca, el cual dispone: “Exámenes preparatorios de grado son pruebas de evaluación general de conocimientos teóricos y prácticos que exige la Universidad en algunos programas, para optar al título profesional.

Se practican ante jurado y su reglamentación interna es de competencia del Consejo de Facultad u Organismo delegatario de la unidad respectiva”. Motivo por el cual al no estar vigente la circular referida, la única información válida para contrastar la hoja de vida era la información contenida en el SIMCA, conforme a los acuerdos universitarios expedidos para el efecto como se señalará más adelante».

Con fundamento en esa información, afirmó que la misma institución educativa explicó que los paz y salvos solo se emiten cuando los miembros del Consejo Académico de cada Facultad se reúnen y realizan el estudio de las hojas de vida académica, previa comparación entre los soportes físicos y los que reposan en el SIMCA. Señaló que, lo anterior significa que en el caso bajo análisis solo se pudo emitir paz y salvo respectivo cuando la Universidad del Cauca en cabeza del Consejo Académico de la Facultad de Derecho realizó el estudio de su hoja de vida académica, con comparación entre los soportes físicos y los que en su momento reposaban en SIMCA. 4.

Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en auto de 20 de enero de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como tercera con interés a la Universidad del Cauca por ser la demandante dentro del proceso de nulidad. 5. Oposición La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de debate, indicó que la demandante acudió a la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela con reparos adicionales a los planteados en el medio de control de nulidad lo cual hace improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque además gira en torno a una inconformidad con la decisión del juez natural.

Al efecto realizó un paralelo de los argumentos expuestos en el marco del proceso de simple nulidad y de la acción de tutela para evidenciar que existen nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite pertinente. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Fuertes Chamorro y precisó que no debía emitir un pronunciamiento en relación con conductas de acoso sexual manifestadas por la demandante dado que no es materia del proceso de nulidad.

Indicó que el informe que sirvió de prueba y soportó la decisión proferida no fue objetado o controvertido por la interesada en el trámite procesal; asimismo aclaró que la decisión también estuvo fundada en el archivo académico, contable y la publicación virtual que soporta las notas registradas. Agregó que la Corte Constitucional ha considerado que el legislador, en su amplia potestad de configuración normativa, definió reglas de competencia y de procedimiento que atienden a la naturaleza y aspectos propios de cada proceso, y que el principio de doble instancia no se ve afectado siempre y cuando las partes cuenten con una regulación adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa, como en el caso concreto.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de que se efectué un análisis de fondo, se nieguen las pretensiones de amparo debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 6. Intervención La Universidad del Cauca no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 11 de febrero de 2025, negó la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que la sentencia del 31 de octubre de 2024 abordó y analizó bajo los principios de autonomía judicial y de la sana crítica las pruebas obrantes sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro para obtener el título de abogada, lo cual le permitió concluir que no los superó, toda vez que no existió registro de la presentación de los preparatorios de derecho administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos.

Explicó que no resulta suficiente exponer una situación de presunto acoso sexual para emitir una sentencia con enfoque de género si dicha situación no tiene una relación directa con el objeto de estudio del proceso judicial. En el asunto bajo análisis, la Sección Primera debía definir sobre la legalidad del artículo 1º de la Resolución R-1424 del 19 de diciembre de 2017, del acta de grado 69 del 20 de diciembre de 2017 y del diploma 2446-17 de la misma fecha, por ausencia en el cumplimiento de requisitos para obtener el título de abogada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que era pertinente señalar que la accionante no explicó qué relación existe entre la situación de acoso sexual denunciada y la presentación y aprobación de los preparatorios de derecho administrativo, constitucional y bienes, obligaciones y contratos, en los términos exigidos por el reglamento de la Universidad del Cauca, de manera que fuera un factor determinante para establecer la legalidad de los actos demandados en nulidad.

Además, resaltó que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado no estuvo fundamentada en alguna prueba elaborada por el docente acusado, sino en el informe que presentó el equipo de seguimiento conformado por la Universidad para investigar las irregularidades por el grado de personas que no cumplieron con los requisitos, la información contenida en el SIMCA, el DARCA y los documentos de las historias académicas de los estudiantes.

Finalmente explicó que el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, en concordancia con los artículos 149 de la Ley 1437 de 2011 y 237 superior, atribuyó a la Sección Primera del Consejo de Estado la competencia para conocer, en única instancia, las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es la Universidad del Cauca, que versen sobre asuntos que no hayan sido asignados a otras secciones, razón por la que concluyó que no se vulneró el principio de doble instancia invocado. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso bajo examen la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos de género en relación con el derecho a vivir una vida libre de violencia sexual.

Sostuvo que cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en la causal de decisión sin motivación al proferir dos providencias arbitrarias e irrazonables, dado que al admitir la demanda decretó medida cautelar y frente al cual interpuso recurso de súplica que confirmó la providencia inicial que implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues en ellas no se hizo referencia a la totalidad de pruebas recaudadas, y a su juicio le dio mayor valor a los informes recaudados por el equipo de seguimiento que fue conformado por la señora Martha Lucia Chaves Zúñiga, como funcionaria encargada del Sistema SIMCA y DARCA, situación que vulneró los principios de independencia e imparcialidad dentro de la actuación administrativa.

Debido a lo anterior solicitó se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a lo pretendido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud, por cuanto la acción de tutela no cumple con requisitos generales de procedencia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a: (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) su análisis del caso concreto.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto Establecido lo anterior, la Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una prolongación de la discusión legal que ya se agotó en el proceso ordinario que se cuestiona por esta vía, tal como se pasa a explicar.

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la providencia del 31 de octubre 2024, proferida dentro de un proceso de nulidad simple mediante la que se ordenó declarar la nulidad del artículo 1° de la Resolución R 1424 de 19 de diciembre de 2017, respecto de Alejandra Milena Fuertes Chamorro, del Acta de grado núm. 68 de 20 de diciembre de 2017 y del Diploma núm. 2446-17 de 20 de diciembre de 2017, expedidos por la Universidad del Cauca.

Los fundamentos de la referida decisión se dirigieron a establecer la contradicción entre el referido acto administrativo y el artículo 2 del Acuerdo 014 de 2004 en el que se indicó que, para optar por el título de abogado en el programa de Derecho de la Universidad del Cauca era necesario aprobar la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) y los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Laboral, Derecho de Familia, Derecho Civil Derecho Procesal Civil y Bienes, Obligaciones y Contratos.

Al efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 31 de octubre de 2024, declaró la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución núm. R-1424 del 19 de diciembre de 2017, que otorgó el título a la señora Fuertes Chamorro; del acta de grado 68 y del Diploma 2446-17 del 20 de diciembre de 2017. Porque a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0 y del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro no cumplió los requisitos para optar al título de abogada, concretamente, no acreditó haber aprobado los exámenes preparatorios de derecho administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos.

Es decir, que el acto administrativo demandado transgredió el artículo 2º del Acuerdo Académico 014 de 2004. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada se refirió a los argumentos de oposición, sobre la participación del profesor Milton Javier López García en la destrucción de las actas de los siete preparatorios faltantes, así como la denuncia de acoso sexual descrita por la señora Fuertes Chamorro en la contestación de la demanda.

En ese punto, la Corporación precisó que le correspondería presentar esas denuncias a las autoridades penales y disciplinarias competentes para su análisis, pues un pronunciamiento sobre el particular excedería el objeto del medio de control de nulidad ejercido. Ahora bien, como fundamento de la acción de tutela, la actora afirma que no se tuvo en cuenta en el marco del proceso ordinario los argumentos, según los cuales, había sido víctima de acoso sexual y no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que sí superó los aludidos exámenes preparatorios, porque de no haber sido así, la institución educativa no habría expedido los paz y salvo respectivos, previa comparación entre los soportes físicos y los que reposan en el SIMCA.

Al respecto, se advierte que la providencia cuestionada se pronunció en extenso sobre el análisis de legalidad de los actos demandados, tal como se expuso en precedencia, del cual pudo constatar la contradicción entre los actos demandados y el artículo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo 014 de 2004, sin que se observe que esa conclusión sea arbitraria, caprichosa o irracional y sin que, en todo caso, la actora sustente razones sólidas que justifiquen de qué manera esa decisión se constituye en vulneradora de derechos fundamentales.

En ese escenario de legalidad a la señora Fuertes Chamorro le correspondía acreditar que sí superó los preparatorios que echó de menos el ente universitario y cuya ausencia corroboró la autoridad judicial demandada al entrar a estudiar el asunto y que determinaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, sin que se así ocurriera.

De manera que, resulta claro que la actora emplea el presente mecanismo como una prolongación de la discusión de legalidad que se surtió ante el juez natural de conocimiento, lo que evidencia su inconformidad con las conclusiones del juez de instancia, pero no una actuación contraria a derecho que pueda ser objeto de reproche en esta instancia constitucional.

En lo que concierne a los argumentos relacionados con el acoso sexual del que presuntamente habría sido víctima, la Sala precisa que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial demandada en el sentido de indicar que los actos constitutivos de reproche penal y disciplinario de las que aduce haber sido víctima por parte de docentes de la Universidad del Cauca, deberían ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes para juzgar actos de esa naturaleza.

Lo anterior encuentra fundamento en que en el marco del proceso contencioso objetivo de legalidad no sería posible determinar si esas conductas objeto de reproche se configuraron, al punto que ocasionaron una actuación de retaliación del docente con la aquí demandante, por las denuncias de acoso que interpuso en su contra, pues no sería el juez natural de esa causa.

Dicho de otro modo, el análisis de las causas o circunstancias que pudieron generar la queja ante la institución universitaria por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios, son ajenas al estudio de legalidad del acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico. De modo que, insistir en los mismos argumentos como fundamento de la presente acción de tutela, deja en evidencia que la acción de tutela de la referencia se emplea únicamente para prolongar la misma discusión que planteó en la contestación de la demanda de nulidad simple en que fue vinculada como tercera interesada y que, aunque fueron valorados por el juez de conocimiento, su conclusión resultó adversa a sus intereses.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que los documentos que la parte actora aporta con el escrito de tutela, consistentes en el pliego de cargos formulado contra el docente Milton Javier López, fueron proferidos en el año 2024, los cuales no solo no fueron allegados al proceso ordinario que se cuestiona, sino que, fundamentalmente, no dan cuenta que la accionante éste dentro de las personas que fueron reconocidas como víctimas de los presuntos actos del docente, sin perjuicio de que se pueda hacer parte en ese procedimiento.

En el presente caso, se advierte que el proceso disciplinario iniciado contra el docente Milton López se encuentra en trámite y, por lo tanto, a la fecha no existe certeza de una actuación objeto de sanción disciplinaria o la comisión de un delito que dé lugar a aplicar criterios diferenciales que habiliten estudiar el caso desde otra perspectiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00189-01 demandante: Alejandra Milena Fuertes Chamorro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia de 11 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, 2.

Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador