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11001031500020230749400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Alfredo Oviedo Lozano·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Cordoba Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05224-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07494-00 Accionante: Luis Alfredo Oviedo Lozano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Tema: Tutela por vulneración de los derechos fundamentales al mérito, igualdad, debido proceso y buena fe por negar una solicitud de traslado como servidor de carrera.

Se rechaza por improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección resuelve la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Oviedo Lozano, actuando por conducto de apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

HECHOS El 5 de julio de 2023 el accionante, quien se desempeña como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitando ser trasladado al mismo cargo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A través de Oficio núm. CSJCOOP23-622 del 10 de julio de 2023, la Seccional emitió concepto desfavorable de traslado con fundamento en el requisito de afinidad de funciones del Acuerdo núm. PCSJA17-10754.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de Resolución núm. CSJCOR23-554 del 19 de julio de 2023 que mantuvo la decisión recurrida y concedió la apelación. Considera el actor que dicha decisión administrativa quebranta sus derechos fundamentales al mérito y a la igualdad, toda vez que desempeñó los cargos de oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y juez encargado en el mismo despacho judicial, por lo que aduce que cuenta con la experiencia y las competencias necesarias para desempeñarse como secretario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica.

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mérito, igualdad, debido proceso y buena fe y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que emitan concepto favorable a la solicitud de traslado.

TRÁMITE DEL PROCESO Por medio de auto del 18 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba como accionados, y como terceros interesados en las resultas de este proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica y a quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada para proveer un cargo de secretario nominado del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica mediante el Acuerdo CSJCOA23-64 del 19 de julio de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 INTERVENCIONES El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante se profirió conforme con el procedimiento establecido, fue notificado en debida forma al peticionario y se fundamentó en las normas de carácter legal y reglamentario, así como en la jurisprudencia que rige la materia.

Señaló que no es posible el traslado del cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, al mismo cargo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, Córdoba, dado que estos no son afines, lo cual impide la viabilidad del concepto favorable de traslado. Esto, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, cuyo objetivo es el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, y el respeto de las condiciones de ingreso requeridas, en igualdad de condiciones, tanto para quienes integran el registro de elegibles, como para quienes aspiran a un traslado, prevaleciendo el interés general sobre el particular.

Finalmente, expuso que las resoluciones cuestionadas por el señor Luis Alfredo Oviedo Lozano son susceptibles de ser cuestionadas a través de los medios de control contemplados en el CPACA. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas y concluyó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) las generalidades de la acción de tutela y II) el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I. Generalidades de la acción de tutela Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del CPACA, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo…”.

Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto Radicado: 11001-03-15-000-2023-07494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

II. Caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Alfredo Oviedo Lozano solicita que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que emitan concepto favorable a su solicitud de traslado como secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería al mismo cargo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica.

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mérito, igualdad y debido proceso, así como el principio constitucional de buena fe, porque si bien en las decisiones administrativas se dio concepto desfavorable a su solicitud de traslado porque no existe afinidad entre el cargo actual que desempeña en un juzgado penal frente al juzgado laboral al cual solicita el cambio, él sí cuenta con la experiencia necesaria para ocupar el empleo, pues previamente fungió como secretario y juez encargado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Frente a ello, esta Sala de Subsección advierte el Oficio núm. CSJCOOP23-622 del 10 de julio de 2023 y la Resolución núm. CSJCOR23-554 del 19 de julio de 2023, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, así como la Resolución núm. CJR23-0404 del 31 de octubre de 2023 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, son actos administrativos cuya legalidad puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, por tratarse de un tema de fondo que debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede el juez constitucional entrar a debatir un asunto cuando el interesado aún dispone de medios idóneos y efectivos dentro del ordenamiento jurídico para obtener las pretensiones que se traen ante el juez de tutela.

Ahora, si bien la Corte Constitucional1 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, en el caso bajo estudio el accionante no expuso razón alguna que permita realizar un estudio de fondo. Sin embargo, si considera que su caso amerita una valoración de urgencia, puede ejercer las medidas cautelares contempladas en los artículos 229 a 241 del CPACA, las cuales facultan al juez para que decrete las órdenes necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y los derechos y garantías procesales del demandante.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente el mecanismo de amparo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial disponibles para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción instaurada por el señor Luis Alfredo Oviedo Lozano en contra de las entidades accionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    1 Sentencia T-828 de 2014.

Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ  (E)                                             Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.