Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02357-00 Demandante: José Enrique Díaz Barreto Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Derecho de petición/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial demandada resuelva su solicitud.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Enrique Díaz Barreto contra el Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de abril de 2022, José Enrique Díaz Barreto presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a una solicitud de (se trascribe) “información y/o aclaración de jurisprudencia”. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito muy comedidamente señor juez, sírvase: PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental de petición, el cual me fue vulnerado por la corporación accionada al NO dar respuesta al derecho de petición identificado reiteradas veces con anterioridad. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02357-00 Demandante: José Enrique Díaz Barreto Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 SEGUNDA: ORDENAR a la corporación accionada que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada dé respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición presentado el día 6 de diciembre de 2021”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de diciembre de 2021, José Enrique Díaz Barreto radicó, vía correo electrónico2, una petición dirigida al Consejo de Estado, en los siguientes términos (se trascribe) “SOLICITAR a esta Honorable corporación, informar y/o aclarar a los suscritos si la infracción de tránsito identificada con el código H02 “conducir sin portar la licencia de tránsito”, mal llamada tarjeta de propiedad, no se encuentra cobijada por la providencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número 11001- 03- 24-000-2017-00092-00, actor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, demandado Nación – Ministerio de Transporte, mediante el cual se resuelve un recurso de súplica contra auto que decretó una medida cautelar, en el sentido de limitar la potestad de inmovilizar vehículos a las autoridades de tránsito, siempre y cuando la conducta contraventor o infracción a las normas de tránsito sea subsanable en el lugar de los hechos, es decir, si la mencionada infracción no se encuentra amparada por la gabela de los 60 minutos a efectos de ser subsanada en el lugar de los hechos”. 5. 2) La parte actora señaló que, la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a su solicitud. 6.
Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la falta de respuesta a su solicitud por parte del Consejo de Estado trasgredió su derecho fundamental de petición. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3 7. El Consejo de Estado, por conducto de la Presidencia y la Secretaría General, manifestó que la dirección electrónica a la que accionante remitió su petición, si bien está asignada a la corporación, únicamente está habilitada para el envío de mensajes y no para su recepción. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo, comoquiera que dicha autoridad no vulneró de forma alguna los derechos de la parte actora, pues el señor Díaz Barreto no presentó su solicitud a través de los canales oficiales habilitados para ello 2 a través de las direcciones de correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co y comunikcespabt@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Mediante Auto de 28 de abril de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada al Consejo de Estado y (3) vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Adolescentes de Bogotá, como tercero interesado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02357-00 Demandante: José Enrique Díaz Barreto Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 8. El Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes - CESPA señaló que, el 6 de diciembre de 2021, fue allegado a la dirección de correo electrónico comunikcespabt@cendoj.ramajudicial.gov.co, un derecho de petición suscrito por el señor Díaz Barreto dirigido al Consejo de Estado.
Agrego que, al advertir que no era de su competencia y que dentro de los destinatarios estaba la Secretaría General del Consejo de Estado, procedió únicamente a revisar si registraba alguna anotación en la plataforma Siglo XXI.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 9. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si se vulneró la garantía constitucional de petición de José Enrique Díaz Barreto por la presunta falta de respuesta a su solicitud. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. El José Enrique Díaz Barreto es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 11.
De igual manera, el Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta corporación se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 12. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 13.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a una petición. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02357-00 Demandante: José Enrique Díaz Barreto Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.3.
Verificación de la afectación de derechos alegada 14. La Sala amparara el derecho fundamental de petición de José Enrique Díaz Barreto, por las razones que pasan a explicarse. 15. Lo primero que debe señalarse es que, si bien la parte actora formuló su solicitud de amparo de tutela orientada a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, de los hechos materiales del caso, logró evidenciarse que el juez de tutela debe entrar a considerar una posible afectación al derecho al debido proceso, relacionada, para el caso concreto, con el trámite y/o procedimiento que tienen las peticiones/solicitudes una vez son presentadas ante una autoridad pública. 16.
Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente digital, logró advertirse que, en efecto, el 6 de diciembre de 2021, el señor Díaz Barreto radicó, vía correo electrónico, una solicitud dirigida al Consejo de Estado, enviada a las direcciones: - secretariag@consejodeestado.gov.co - comunikcespabt@cendoj.ramajudicial.gov.co 17.
Asimismo, consultada la página web de la corporación (https://www.consejodeestado.gov.co), se advirtió que dentro de los canales de atención no está enlistada la dirección electrónica secretariag@consejodeestado.gov.co. En ese orden, no existió de forma alguna hecho vulnerador por parte del Consejo de Estado. 18. No ocurre lo mismo con el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes – CESPA, comoquiera que dicha autoridad, ante la recepción de la petición del señor Díaz Barreto, hecho que expresamente admitió en su informe, no dio aplicación a las normas propias del procedimiento administrativo relacionadas con las peticiones presentadas ante autoridades sin competencia. De conformidad con el artículo 21 del CPACA, (se trascribe): “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02357-00 Demandante: José Enrique Díaz Barreto Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 19. Por lo anterior, resulta clara, dada la falta de diligencia del CESPA, no solo la vulneración del derecho al debido proceso administrativo9, sino también la de otras garantías constitucionales específicas que se encuentran íntimamente ligadas a este hecho (falta de trámite de una solicitud, por parte de una autoridad sin competencia para remitir la misma a la autoridad competente), como sería el caso del derecho de petición, concretamente, en lo relacionado a que las peticiones deben ser atendidas de forma oportuna, esto es, dentro de los términos de la ley. 2.4.
Conclusión 20. Con fundamento en lo anterior, la Sala amparará los derechos al debido proceso administrativo y de petición de la parte actora para que el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes – CESPA proceda, a dar el trámite pertinente a la solicitud presentada por el señor Díaz Barreto que permita conocer de la solicitud a la autoridad competente, entiéndase el Consejo de Estado, para que esta, a su turno, de la repuesta que en derecho corresponda, en los términos de ley.
Aunado a ello, exhortará al CESPA para que, en lo sucesivo, de cumplimiento a las reglas de procedimiento administrativo sobre el trámite de peticiones presentadas ante autoridad sin competencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de José Enrique Díaz Barreto, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes – CESPA para que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, imparta el trámite correspondiente a la solicitud presentada por José Enrique Díaz Barreto, para que, a su turno, el 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2015.
“(i) al conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal […] con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02357-00 Demandante: José Enrique Díaz Barreto Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 Consejo de Estado, como autoridad competente, de la respuesta que en derecho corresponda, en los términos de ley.
TERCERO. EXHORTAR al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes – CESPA para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento al contenido normativo del artículo 21 del CPACA, sobre la remisión de solicitudes a las autoridades y/o funcionarios competentes.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
QUINTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.