1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04178-01 Accionante: ROSA AMALIA PAZ TOLOSA Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – procede de forma excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión que resolvió el juez natural de la controversia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. I. A N T E C E D E N T E S La demanda1 1.
El 9 de agosto de 2024 la señora Rosa Amalia Paz Tolosa, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad YFLP presentó acción de tutela en contra del Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali con ocasión del auto del 4 de abril de 2024, a través del cual esta autoridad judicial rechazó la demanda de reparación directa, presentada por los ahora accionantes, al haberse configurado la caducidad de esa acción; así como del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, a través de la providencia del 17 de junio de la misma anualidad, confirmó la decisión adoptada por la primera instancia, lo anterior, en el marco del proceso con el radicado 76147-33-33-021-2024-00061-00/01, al considerar que con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los niños y adolescentes.
Hechos relevantes 2. El 18 de marzo de 2024, la señora Rosa Amalia Paz Tolosa y José Antonio Lucumí, en nombre y representación de su hijo menor YFLP, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía 1 Que ingresó para fallo el 6 de noviembre de 2024. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Nacional, con ocasión de la herida sufrida en el pie izquierdo del menor, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 2019 por el patrullero Yeisson Andrés Rivas, con su arma de fuego de dotación oficial, que, según afirmaron, se produjo porque este disparó indiscriminadamente, en medio de un operativo policial. 3.
Los accionantes sostuvieron que pese a que el menor de edad fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó una incapacidad médico legal de 20 días, sin secuelas por presanidad alterada, como consecuencia de un accidente previo de tránsito en el que también se lesionó el mismo pie, lo cierto era que el niño sufrió consecuencias físicas y sicológicas por los problemas de movilidad que se le ocasionaron, en tanto que caminaba con dificultad y no podía usar zapatos cerrados, así como por tener que abandonar sus prácticas de fútbol, lo que generó que su comportamiento se alterara. 4.
Adicionalmente, indicaron que ese hecho propició que se abriera una investigación penal que fue adelantada por la Fiscalía 21 Local de Cali, por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, la cual solo surtió efectos en el sentido de individualizar al agente que ocasionó la herida del menor afectado el 26 de febrero de 2023, después de que le solicitaran la información pertinente a la Policía Nacional, lo cual impidió que se pudiera demandar la responsabilidad extracontractual del Estado. 5.
Señalaron que el 8 de febrero de 2024, se realizó la audiencia de conciliación fallida en la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos. 6. Mediante auto del 4 de abril de 2024 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali rechazó la demanda con el argumento de que había operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho generador del daño. 7.
Los accionantes presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los derechos de los menores de edad prescriben hasta los 18 años de edad. 8. A través de auto del 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso presentado, en el sentido de confirmar la decisión de rechazar la demanda de reparación directa, por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.
Pretensiones 9. La parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Tutelar a favor de mi hijo menor de edad YFLP, los derechos fundamentales reclamados en la presente acción, por lo cual se deberá ordenar a las entidades accionadas, que, en el término de 48 horas, ADMITAN la demanda de REPARACIÓN DIRECTA”. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 10.
La parte actora sostuvo que con la decisión adoptada se incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente y también se violó directamente la Constitución Política, dado que cuando se trata de daños causados a menores de edad, sus derechos priman sobre cualquier formalidad, lo cual ha reiterado el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, al precisar que en esos casos se debe flexibilizar la regla, para justamente no vulnerar los derechos de esa población y, en todo caso, indicó que resultaba necesario que en cada caso se observara la actividad desplegada por los tutores de los menores. 11.
En ese sentido, citaron la sentencia SU 114 de 2023 de la Corte Constitucional en la que se analizó un caso relacionado con el no reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de una niña por no haberse reconocido oportunamente la paternidad de la víctima directa del daño, en el que se indicó que el Consejo de Estado en esa oportunidad desconoció el precedente constitucional en cuanto a la flexibilización del conteo del término de caducidad y probatoria, tomando en cuenta las circunstancias especiales del asunto. 12.
De igual manera, hicieron alusión a la sentencia de tutela de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con el radicado 2012-01622-00, en relación con la caducidad en un proceso de reparación directa en el que se estableció que el tribunal debió revisar no solo la fecha de la ocurrencia de los hechos, sino también la situación que rodeó la solicitud de reparación presentada por la madre del menor afectado, quien también, previo a iniciar ese proceso, desplegó actos tendientes a determinar los responsables en materia penal de los actos en contra de su hijo menor. 13.
Así mismo, resaltó que el artículo 2430 del Código Civil establece que la prescripción ordinaria se puede suspender a favor de los incapaces, es decir, contra quienes se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. En ese orden de ideas señaló que YFLP era un incapaz, el cual solo podría representar sus intereses de forma directa al cumplimiento de su mayoría de edad. 14.
También expuso que debía primar el interés superior de los niños en el marco de las actuaciones adelantada s por las autoridades y en materia judicial indicó que los fallos debían favorecer los derechos de los menores. Trámite previo 15. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Intervenciones 16. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali solicitó que se negara el amparo ya que las decisiones que adoptó fueron acordes a la Constitución y a la ley, sin que con ello se desconocieran los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto que era claro que los motivos de hecho que sirvieron de fundamento de la demanda de reparación directa ocurrieron el 12 de febrero de 2019 y la demanda solo se presentó hasta el 2024. 17.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la confirmación del auto que rechazó la demanda de reparación directa se sustentó en el hecho de que no existía jurisprudencia que permitiera revertir lo dicho por el Consejo de Estado en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo que la Sala encontró ajustada a derecho esa providencia, dado que el plazo para presentar la demanda inició a partir de la causación del daño que se pretendía reparar, debido a que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de esa afectación desde el 12 de febrero de 2019, día en el que el menor accionante sufrió la lesión en su pie izquierdo por arma de fuego en medio de un operativo policial. 18.
En ese orden de ideas, planteó que con su decisión no amenazó o vulneró los derechos de rango constitucional alegados, en tanto que el auto cuestionado fue dictado acorde con la realidad fáctica y procesal, con plena aplicación de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 19. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que no se acreditó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 20.
Argumentó que era evidente que la demanda no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que las decisiones adoptadas estaban debidamente sustentadas. 21. De conformidad con lo reportado por la Secretaría General de la Corporación, se intentó notificar el auto admisorio de la demanda al señor José Antonio Lucumí a través de correo certificado, pero este fue devuelto el 5 de septiembre de 2024 porque no fue posible entregarlo2.
Sentencia de primera instancia 22. La Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo 2 Índice electrónico No. 20 de SAMAI de primera instancia. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 constitucional solicitado por los accionantes, al considerar que no se cumplió con el requisito de procedencia de relevancia constitucional. 23.
Indicó que si bien en la demanda de tutela se cuestionó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto era que la parte actora se limitó a transcribir extensos y numerosos apartes de la sentencia SU 114 de 2023, sin explicar cuál fue la regla que se desconoció y tampoco precisó por qué esa sentencia resultaba aplicable al caso analizado. 24.
Así las cosas, el a quo sostuvo que esa forma de exponer el defecto en comento le impide al juez constitucional proceder a revisar el contenido y el análisis que realizó el juez del proceso ordinario al emitir las decisiones que son objeto de la tutela, dado que de hacerlo tendría que efectuar un estudio general de la actuación, del contenido de todas las providencias, no solo la citada por los accionantes sino las que sirvieron de sustento para el rechazo, para determinar la existencia del defecto. 25.
La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación señaló que el ejercicio argumentativo desplegado por los accionantes fue tan deficiente que invocó providencias en las que se estudiaba la caducidad del medio de control de reparación directa, pero bajo circunstancias que nada tenían que ver con el asunto analizado. 26. También expuso que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y que la parte actora no hizo referencia a los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que solo expresó que la providencia objeto de reparos se había apartado del precedente, sin explicar por qué el raciocinio, el marco constitucional y jurisprudencial utilizado para rechazar la demanda transgredió sus derechos.
Impugnación 27. La parte actora sostuvo que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia dado que, a su juicio, la demanda de tutela sí cumplía con el requisito de procedencia de relevancia constitucional, por cuanto los derechos fundamentales afectados con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas recaían sobre un menor de edad, cuyos derechos son objeto de especial protección por parte del Estado colombiano y, a su parecer, el juez de primera instancia se limitó a indicar que no se cumplía con el mencionado requisito sin formular una explicación y sin considerar que con ello se transgrediría la justicia, verdad y reparación que le correspondería al menor por el actuar negligente e irresponsable de un agente estatal. 28.
Adicionalmente, expuso que no era cierto que solo se transcribieran las sentencias referenciadas en la demanda de tutela, sin identificar los yerros de las providencias proferidas por las autoridades accionadas, puesto que, tanto en los Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 hechos como en las decisiones citadas quedaban claros esos errores por el desconocimiento de los derechos del menor de edad que sufrió directamente la afectación de su pie.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 29. Le corresponde a la Sala resolver los cargos de la impugnación presentada en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al establecer que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 30.
En relación con el mencionado requisito, la Corte Constitucional ha establecido este tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. 31.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4. 32. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 33.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se evidencia que los accionantes argumentan que se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial y pasaron por alto el hecho de que la afectación directa por la que presentaron la demanda de reparación directa la sufrió un menor de edad, en tanto que, a su parecer, ese hecho, per se, implica la flexibilización de normas de carácter procesal. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001-03-15-000-2019-04646-00;
Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés; entre otros. sentencia T–422 de 2018. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C onsejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 34. Al revisar estos planteamientos, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la parte actora no había señalado cuál regla jurisprudencial se había transgredido y que solo se limitó a transcribir apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero sin señalar su relevancia y los puntos comunes con el caso objeto de análisis y, de igual forma, que tampoco estableció reparos concretos frente a los fundamentos de los autos cuestionados. 35.
Por su parte, en la impugnación, los accionantes indicaron que no compartían la decisión adoptada por el a quo, pero sin formular argumentos de fondo en relación con los fundamentos de la decisión y sin sustentar en debida forma su inconformidad. 36. Así las cosas, al revisar la demanda de tutela y la impugnación, la Sala considera que, en efecto, la parte actora no señaló cuál era la regla jurisprudencial o el precedente que desconocieron las autoridades judiciales accionadas.
Al margen de que citaran apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las cuales el único factor coincidente con el caso objeto de estudio era que en esos asuntos estaban involucrados derechos de menores de edad, lo cierto es que no se realizó mayor razonamiento en para advertir que las situaciones fácticas y jurídicas en esos eventos correspondían con aquellas en las que se enmarcó la afectación que sufrió el niño YLFP. 37.
Aunado a lo anterior, si bien la Subsección no desconoce que existe jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha flexibilizado el criterio para determinar el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa frente a casos en los que se discuten los intereses de menores de edad, también advierte que esto se ha hecho pero bajo circunstancias excepcionales, en las cuales, por ejemplo, se cuestiona la idoneidad y el cumplimiento de los deberes a cargo de los tutores o representantes de los niños5 o en donde están involucrados sus derechos sexuales y la conciencia que tienen estos sobre ese tema6, sin que exista una regla que permita inferir que en todos los casos en los que los afectados sean menores de edad se deban desconocer las normas que rigen los procesos judiciales. 38.
En línea con lo expuesto la Sala encuentra que la parte actora no formuló argumentos que permitan establecer esas circunstancias especiales que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación como necesarias para llegar a flexibilizar el conteo del término de caducidad, sin que resulte suficiente señalar de que la afectación la padeció un menor de edad, como pretenden los accionantes. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de mayo de 2016, rad. 54.208.
C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 54.781, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e). Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 39.
Así las cosas, para la Subsección es claro que el propósito de los demandantes es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”8.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).” 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-04178-01 Accionante: Rosa Amalia Paz Tolosa y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF