Micelio
11001032800020240005600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 67 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yaneth Poloche Pineda·Demandado: Alexis Cuesta

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (CORPOURABÁ), periodo 2024-2027 Tema: Admite demanda y resuelve medida cautelar AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo nro. 100-02-02-01-0027- 2023 de 12 de diciembre de 20231, que contiene la designación de Alexis Cuesta, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (en adelante Corpourabá), para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Yaneth Poloche Pineda, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a través del cual solicitó anular la elección de Alexis Cuesta, como director general de Corpourabá, periodo 2024-2027, contenida en el Acuerdo nro. 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023. 2.

Hechos 2. Expuso la demandante que el acto de designación de Alexis Cuesta fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se exigieron calidades y requisitos adicionales a los dispuestos por la ley para la elección del director general de Corpourabá. 3. Adujo que el 27 de febrero de 2023, la «Asamblea Corporativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ» expidió el 1 «Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABA.

Periodo institucional 2024 - 2027». 2 Índice 3 SAMAI. Presentada el 27 de enero de 2024 y repartida a este despacho el 30 del mismo mes y año. Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acuerdo nro. 200-02-01-01-0001-2023 por medio del cual «se adopta la modificación de los Estatutos Corporativos», que reguló, en los artículos 673 y 684, lo concerniente a las calidades, periodo y proceso de «selección y elección» para la designación del director general de la corporación. 4.

A su juicio, el artículo 68 del acuerdo previamente citado, excede las calidades y requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser directores de una corporación autónoma regional, ya que la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, que regulan dicho proceso de elección, disponen de manera taxativa los únicos requisitos exigibles a los aspirantes sin que, en ninguno de los apartes normativos, se exija la aprobación de prueba de conocimientos y aptitudes, y tampoco entrevista, lo cual, en su criterio, limita injustificada e ilegalmente el derecho de las personas interesadas en participar en el proceso. 5.

Indicó que el proceso de elección del director general de CORPOURABÁ inició formalmente el 1° de octubre de 2023, con la publicación del aviso de convocatoria que contenía el cronograma del proceso eleccionario; el cual, se programó para el 14 del mismo mes y año, la presentación de la prueba de conocimiento y aptitud. 6. Así pues, a las pruebas desarrolladas se les asignó un puntaje ponderado a los aspirantes, y los que no superaron los 60 puntos porcentuales fueron eliminados del proceso.

De igual forma fueron excluidos los que no presentaron la prueba. 7. Por consiguiente, a juicio de la accionante, la exclusión de los aspirantes bajo los anteriores supuestos de hecho, resulta totalmente contrario a derecho, ya que ni la constitución ni la ley establecen tales requisitos para el proceso llevado a cabo. 8. En consecuencia, luego del desarrollo de todas las etapas fijadas en el proceso de elección, el Consejo Directivo de CORPOURABÁ expidió el Acuerdo 3 «CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL.

Para ser nombrado Director General de CORPOURABA, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: a) Título Profesional Universitario; b) Título de formación avanzada o de postgrado o tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional; d) Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la ley.

PARÁGRAFO. Al Director General se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Directores de entidades descentralizadas del orden nacional.». 4 «PROCESO DE SELECCIÓN, ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional.

Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo.».

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nro. 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 20235, por medio del cual dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Designar como Director. (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABA para el periodo institucional del primero (1°) de enero de 2024 al treinta y uno (31) de diciembre de 2027, al señor Alexis Cuesta, identificado con cedula de ciudadanía número 71.978.553 de Turbo. 3. Concepto de la violación 9.

Para fundar su demanda la accionante indicó que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 113 y 123, 150 numeral 7 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 28 y 40 de la Ley 99 de 1993; 40 de la Ley 489 de 1998; 1° de la Ley 1263 de 2008; 2.2.8.4.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 y, 67 y 68 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 200-02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 20236. 10.

Al respecto, precisó que todos los servidores públicos están sometidos al imperativo cumplimiento de las normas superiores y de las disposiciones de orden legal, sin que puedan apartarse de ellas por capricho o arbitrio; por lo cual, en concordancia con el artículo 407 de la Ley 489 de 1998, los órganos de dirección de las corporaciones autónomas regionales tienen la obligación de actuar conforme con los preceptos contenidos en la Constitución Política y la Ley, motivo por el que deben respetar las competencias previstas por el legislador. 11.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado8 para enfatizar que la regulación administrativa a cargo de las corporaciones autónomas establecida en el artículo 113 de la Constitución Política no puede constituirse en ejes autárquicos en el engranaje estatal, dado que dichos entes no pueden suplir al legislador y deben ceñirse al imperio de la Ley. 12.

De igual forma, citó a la Corte Constitucional9 para advertir que: 5 Publicado en la página web de CORPOURABÁ en la fecha de su expedición. 6 «Por medio del cual se adopta la modificación de los Estatutos Corporativos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ.» 7 «ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL.

El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes». 8 «Consejo de Estado, sentencia de 27 de septiembre de 2013, M.P. Ramiro Pazos Guerrero expediente 2005-00051-00»; «(Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 1994, Exp. 7879, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de mayo 11 de 1999.

Exp. 10.196. M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 16 de febrero de 2006, Rad. 13001-23-31-000-1988-07186-01(13414), M.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 25 de febrero de 2009, Rad. 73001-23-31-000-1997-05889-01(16493) y sentencia de 15 de abril de 2010, Rad. 76001-23-31- 000-1995-01791-01(18292), M.P. Mauricio Fajardo Gómez)» 9 Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2021.

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «[l]a autonomía funcional de las Corporaciones no es absoluta, en la medida en que “puedan funcionar como “ruedas sueltas en el Estado”, ya que la gestión ecológica exige una coordinación estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales”.

De suerte que el reconocimiento de la facultad para expedir regulaciones “no implica que estas tengan una potestad normativa que pueda ser ejercida al margen de la ley y los reglamentos de alcance nacional. En el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, estas entidades “se sujetan al marco que establezca el Legislador” y deben respetar el mandato previsto en el artículo 8410 de la Constitución, así como el principio de gradación normativa». 13.

Precisó que el legislador facultó al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales para designar al director general de la Corporación mediante un proceso de elección, tal y como lo dispuso el artículo 28 de la Ley 99 de 199311; el cual deberá llevarse a cabo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008. 14.

Manifestó que el artículo 2.2.8.4.1.22 Decreto 1076 de 201512 estableció que «[l]a elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la ley 99 de 1993 modificada por la ley 1263 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya». 15. Así pues, con base en la normatividad citada, afirmó que el querer del legislador fue que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales adelantaran un proceso de «elección» que concluyera en la designación del director general de la entidad y no que se surtiera un «proceso de selección»; en tal sentido, reiteró que fue el mismo legislador quien estableció que el proceso debía efectuarse conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008. 16.

En cuanto a los requisitos exigidos para el director de las Corporaciones Autónomas Regionales, indicó que el artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 201513 estableció que debía tener: «a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley». 10 «Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio». 11 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. 12 «Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 13 Ibidem.

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. En este orden, ni la ley, ni su decreto reglamentario establecieron requisitos adicionales como los fijados en la designación hoy cuestionada, a saber, «la presentación y aprobación de una prueba de conocimiento y de aptitud o la realización de una entrevista, con obtención de un puntaje mínimo requerido», ya que tal circunstancia resulta violatoria del artículo 84 de la Constitución Política. 18.

Afirmó que el Consejo Directivo de Corpourabá reconoció que los únicos requisitos legalmente establecidos que deben cumplir los aspirantes a la dirección de la corporación son los establecidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, tal y como lo dispuso en el artículo 1014 del Acuerdo nro. 100- 02-02-01- 0013-202315; sin embargo, en la misma disposición regulatoria, en contra vía de la constitución y la ley, se impuso exigencias adicionales como las pruebas de conocimiento y aptitudes contempladas en el artículo 1416 ibidem, junto con el procedimiento previsto para su ejecución. 19.

Por consiguiente, consideró que resulta totalmente violatorio el hecho de que se haya establecido un mínimo de 60 puntos porcentuales ponderados entre las pruebas de conocimiento, de aptitud y la entrevista, bajo parámetros subjetivos de calificación de los aspirantes, «eliminando a aquellos que no resultaban del agrado o simpatía de los miembros del Consejo Directivo de CORPOURABÁ». 20.

También manifestó que el consejo directivo, eliminó del proceso de elección a los aspirantes que no asistieron a las pruebas de conocimiento y aptitud, para posteriormente citar a una entrevista «arbitraria e ilegal». 21. Al respecto, indicó que la entrevista no fue objetiva, no fijó criterios o parámetros para la asignación de puntajes, ni reglas mínimas para las preguntas a 14 «VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS.

La comisión del Consejo Directivo de que trata el artículo anterior se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo. La verificación de dichos requisitos deberá realizarse con base en la documentación aportada por los inscritos al momento de su inscripción y no será subsanable.

Los requisitos que la comisión del Consejo Directivo debe verificar son los previstos en el artículo 2 2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 en concordancia con el artículo 67 de los Estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá - CORPOURABA adoptados mediante Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023, a saber: 1.

Título Profesional Universitario; 2. Título de formación avanzada o de postgrado o tres (3) años de experiencia profesional; 3. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional; 4.

Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la ley(…)». 15 «Por el cual se reglamenta el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá – CORPOURABA- para el periodo institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». 16 «NATURALEZA DE LAS PRUEBAS: A efectos de seleccionar los aspirantes más idóneos para el ejercicio de las funciones asignadas. al cargo de Director (a) General de CORPOURABA. se practicará a los aspirantes ·que cumplieron los requisitos mínimos a que se hace referencia en el artículo anterior las siguientes pruebas, las cuales son de carácter obligatorio.

(…)» Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 realizar; por lo que, a su juicio, los únicos criterios operantes para la asignación de puntajes fueron «las razones subjetivas que tuviera cada consejero directivo». 22.

Por tanto, señaló que luego de la publicación de los puntajes ponderados en la página web de la entidad17, el 20 de noviembre de 2023, la lista definitiva de aspirantes pasó de tener 19 a 4 aspirantes, de los cuales resultó elegido Alexis Cuesta. 23. Para soportar sus argumentos relacionados con la imposibilidad de introducir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para la elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales, citó la sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicado 11001-0325-000-2011-00312-00 (1177-2011) que declaró la nulidad del Decreto 2011 de 200618, expedido por el Gobierno Nacional; y destacó que aunque al Consejo Directivo de Corpourabá tiene la facultad de reglamentar el proceso de elección del director general, sí hubo un exceso en dicha potestad, ya que no podía exigir requisitos habilitantes o de participación a los aspirantes, más allá de los establecidos legalmente. 4.

Solicitud de medida cautelar 24. Con su demanda, Yaneth Poloche Pineda solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Alexis Cuesta, como director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027, con base en los mismos argumentos planteados anteriormente. 25. Además, manifestó que de no acceder a la solicitud de suspensión provisional se ocasionaría un perjuicio irremediable, toda vez que, a partir del 1 de enero de 2024 el demandado tendría «“derecho” o “atribuciones” (que no ha obtenido legalmente) que le permitirá realizar todos los actos generales a nombre de la entidad, pese a que es evidente que dicha elección va a ser declarada nula por vicios en la formación de dicho acto administrativo.

Además, en el evento de no otorgarse la medida, la sentencia de única instancia puede ser emitida después de uno o dos años, lo que ocasionaría que sus efectos serían nugatorios para el resto de los candidatos habilitados quienes también tienen una expectativa de ser elegidos directores generales de la entidad.» 17 https://corpouraba.gov.co/resultados-del-proceso-de-seleccion-al-cargo-de-directora-general-de- corpouraba-periodo-institucional-2024-2027/ 18 «Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones».

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Trámite 26. Con auto del 2 de febrero de 2024, se corrió traslado de la solicitud cautelar al demandado, al Consejo Directivo de CORPOURABÁ, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.

Intervenciones 27. En la oportunidad concedida solo se pronunció Alexis Cuesta en los siguientes términos. 6.1. El demandado 28. Su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar19, pues considera que resultan insuficientes los argumentos sobre los cuales sustenta su procedencia. Además, expuso que en esta etapa inicial del proceso no pueden resolverse aspectos de fondo propios de la sentencia, como lo es la falta de competencia del Consejo Directivo de CORPOURABÁ para reglamentar el proceso de selección. 29.

Afirmó que no se negó la participación de los aspirantes con las pruebas de conocimiento y aptitud desarrolladas; tan es así, que no se presentó reclamo alguno frente a ellas. 30. En concordancia con el artículo 231 del CPACA, indicó que la accionante no acreditó la violación de las disposiciones invocadas, con la confrontación del acto demandado y las pruebas aportadas para poder acceder a la solicitud de suspensión provisional, limitando el sustento de la petición en que se desarrolló una prueba de conocimientos, una de aptitud y la entrevista. 31.

Adujo que la accionante busca confundir, la interpretación y aplicación de las normas que dieron sustento a la reglamentación del proceso de elección, al citar casi en su totalidad el fallo del Consejo de Estado20 que anuló el decreto reglamentario de la Ley 99 de 1993. 32. Manifestó, que en esa oportunidad se anuló dicho decreto por afectar la «autonomía de las corporaciones para reglar los procesos de elección»; por lo cual, no podía el Gobierno Nacional imponer a las corporaciones una reglamentación para elegir director, lo cual debe ser regulado por cada una de ellas, mediante los respectivos acuerdos, tal y como lo hizo CORPOURABÁ. 33.

Argumentó que el Consejo Directivo de CORPOURABÁ no fijó requisitos adicionales a los participantes, como lo planteó la accionante, sino que las pruebas 19 Índice 11 Samai. 20 Sin precisar a que providencia hace referencia. Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y entrevistas son las particularidades del proceso de escogencia; diferente sería si se hubieran exigido calidades adicionales a los aspirantes. 34.

Por último, indicó que el Consejo de Estado21 fijó de manera «fehaciente» la competencia que le asiste a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para establecer el procedimiento de elección de su director general. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 422 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación23. 2.2.

Admisión de la demanda 36. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 37.

En efecto, en la demanda se indicaron, las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de su violación; la pretensión que consiste en anular el Acuerdo nro. 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023, que contiene la designación de Alexis Cuesta, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá); y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 3 de marzo de 2014 (no indicó el radicado del expediente), que resolvió la demanda de la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS. 22 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(Negrillas fuera de texto). 23 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”.

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. Frente a las partes del proceso, el apoderado del señor Alexis Cuesta manifestó que la demanda no está dirigida contra la entidad que expidió el acto, lo cual a su juicio podría afectar la validez de lo acontecido en el curso del proceso. 39.

Al respecto, se debe aclarar que, en el curso de nulidad electoral la entidad que expide el acto demandado interviene en el asunto en los términos del artículo 277.2 del CPACA, y deberá será notificada del auto admisorio de la demanda. 40. Por su parte, la demanda debe estar dirigida contra el elegido o nombrado, como ocurre en este caso, por tanto, no se advierte la configuración de yerro alguno, como lo sostiene la defensa. 41.

Conviene aclarar, que en los términos del artículo 162.8. CPACA, no era exigible la accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 42. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, que ocurrió el 27 de enero del 2024, y la expedición del acto atacado, que data del 12 de diciembre del 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3.

Suspensión provisional 43. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 44.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 45. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar24. 47.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio de la demandante, el Consejo Directivo de CORPOURABÁ, exigió requisitos adicionales a los dispuestos por la ley para la elección del director general de dicha corporación; lo cual encuadra en la causal de nulidad contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por expedir el acto de elección con infracción de las normas en que debía fundarse. 2.4.

Caso concreto 48. En síntesis, los argumentos de la demandante se fundamentan en que: I) Todos los servidores públicos están sometidos al cumplimiento de las normas superiores y las disposiciones de orden legal sin que puedan apartarse a su capricho o arbitrio de estas, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 respecto de los órganos de dirección de las corporaciones autónomas regionales.

II) El legislador facultó a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para designar al director general de dicho ente, conforme a lo establecido en los artículos 28 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 mediante un proceso de elección; por lo cual los únicos requisitos exigibles para ocupar el cargo son los fijados en el artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015, sin que puedan establecer requisitos adicionales como la presentación de pruebas de conocimiento y aptitud, o entrevistas, tal y como lo dispuso la Asamblea Corporativa en el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023, y el Consejo Directivo de Corpourabá mediante el Acuerdo nro. 100- 02-02-01-0013-202325.

III) Resulta violatorio que se haya establecido un mínimo de 60 puntos porcentuales ponderados entre las pruebas de conocimiento, de aptitud y la entrevista, bajo parámetros subjetivos de calificación de los aspirantes, «eliminando a aquellos que no resultaban del agrado o simpatía de los 24 Al respeto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 «Por el cual se reglamenta el procedimiento para la elección del Director (a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá – CORPOURABA- para el periodo institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 miembros del Consejo Directivo de CORPOURABÁ», junto con los aspirantes que no presentaron la prueba de conocimientos.

IV) La entrevista no fue objetiva, no fijó criterios o parámetros para la asignación de puntajes, ni reglas mínimas para las preguntas a realizar; por lo que, a su juicio, los únicos criterios operantes para la asignación de puntajes fueron «las razones subjetivas que tuviera cada consejero directivo». 49. Ahora bien, para la resolución del caso concreto, debe advertirse, que parte de los argumentos planteados por la demandante ya fueron objeto de estudio, debate y decisión de esta Sala en el proceso con radicado núm. 11001-03-28-000- 2024-00026-0026, mediante auto de 15 de febrero de 2024. 50.

En el referido proceso, la Sala admitió la demanda y negó el decreto de la suspensión provisional del Acuerdo nro. 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023, también demandado en este asunto. 51. En dicha providencia, se concluyó que no existe norma que establezca los parámetros del proceso de selección del director de una corporación autónoma regional, más allá de indicar que su designación corresponde al Consejo Directivo de la corporación; en tal sentido, dado que la provisión del cargo no se realiza mediante concurso de méritos, y al existir un margen de discrecionalidad en cabeza del órgano directivo, no se advertía el yerro señalado por la parte actora. 52.

Frente a la aplicación de la entrevista en el marco del proceso de selección, se indicó que: En criterio de esta Sección, la prueba de entrevista «tiene como propósito explorar otros elementos, distintos del mero conocimiento o la experticia de los aspirantes, que los exámenes escritos dirigidos a conocer su preparación y el estudio de su hoja de vida, no alcanzan a reflejar.

Por ello, la entrevista hace parte de las pruebas que se suelen practicar en los procesos de selección de personal cuyas condiciones y exigencias dependen de la necesidad que imponga la naturaleza del cargo, los deberes y funciones asignadas y el perfil de que se trate»27. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-372 de 1999, reiterada en la Sentencia C- 478 de 2005, fijó unos criterios para la preparación y desarrollo de las entrevistas, entre otros, i) que no puede tener un valor tal que distorsione la relevancia de los demás factores de evaluación, porque la transparencia del proceso quedaría en entredicho, y ii) deben existir criterios técnicos preestablecidos, lo que significa la necesidad de reglas claras y precisas sobre las directrices y tipos de preguntas que se pueden formular.

De esta manera, se entiende que las entrevistas deben dotarse de elementos objetivos que aseguren la transparencia de la prueba, y así impedir la prevalencia de consideraciones subjetivas del entrevistador. 26 Con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Sentencia de 26 de septiembre de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acumulado).

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con todo, la Sala aclaró que los criterios señalados por la Corte Constitucional, si bien constituyen un referente importante para el desarrollo de una entrevista, no pueden ser aplicados de manera automática a otros procesos de selección, sin consultar las particularidades de los empleos a proveer. 53.

Dichas afirmaciones resultan aplicables a la controversia suscitada en el proceso de la referencia porque la aplicación o no de las entrevistas corresponde a una decisión que parte de la voluntad del órgano de dirección sobre el proceso de escogencia. 54. Así pues, parámetros de selección como la entrevista, las pruebas de conocimiento y aptitud aplicadas son parte del criterio de selección adoptado para definir a la persona idónea para el ejercicio del cargo, lo cual depende directamente de la naturaleza del mismo, las funciones, los deberes asignados y el perfil del aspirante, tal y como se expuso en precedencia. 55.

En este mismo sentido, en la providencia de 15 de febrero de 2024, esta Sala indicó que: El cargo de director general de corporación autónoma regional no es de carrera administrativa. No existe norma que establezca los parámetros del proceso de selección del director de una corporación autónoma regional, más allá de indicar que su designación corresponde al Consejo Directivo de la corporación. La provisión del cargo no se realiza mediante concurso público de méritos.

Por consiguiente, su elección, a cargo del Consejo Directivo, puede ser discrecional. En aplicación de la lógica bajo la cual esta Sala sostiene que los derroteros de la jurisprudencia constitucional no se aplican a otros procesos de selección que cuentan con reglamentación específica para el efecto, como empleos de periodo fijo que se proveen mediante concurso de méritos, con mayor razón se descarta como precedente vinculante en las convocatorias donde la elección se lleva a cabo bajo criterios de discrecionalidad. [Así pues, e]l Consejo Directivo, como órgano que tiene a cargo la elección del director general de la corporación puede, de manera discrecional, reglamentar el proceso para su elección. 56.

En este orden las anteriores conclusiones deben reiterarse en esta oportunidad, en la cual los reproches de la demandante radican en lo que considera exceso de la potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Directivo de Corpourabá, lo cual, como ya se expuso, en esta etapa del proceso, debe concluirse que resulta discrecional y libre. 57.

Ahora bien, por las razones antes mencionadas es procedente concluir que, por ahora, no se puede afirmar que el consejo directivo desconoció los mandatos legales y constitucionales, relativos al cumplimiento imperativo de las competencias previstas por el legislador, al incluir en el proceso eleccionario pruebas de conocimiento, aptitud y la entrevista, pues se reitera que dicho órgano de dirección Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 goza de autonomía y discrecionalidad, para definir los criterios de escogencia, tal y como fue definido por esta Sala de Decisión el 15 de febrero de 2024. 58.

Por lo tanto, no se advierte menoscabo alguno que conduzca a la Sala a inaplicar las normas reglamentarias de la convocatoria, que den lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto de elección demandado. 59. Conforme los argumentos expuestos hasta aquí, la Sala se acogerá a lo resuelto en auto de 15 de febrero de 2024, con radicado núm. 11001-03-28-000- 2024-00026-00, respecto de la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Alexis Cuesta, como director general de Corpourabá, periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo nro. 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 2023. 60.

Ahora bien, la accionante también manifestó que resulta totalmente violatorio que, mediante la entrevista, se hubieran establecido parámetros subjetivos de calificación de los aspirantes, sin que se hubiesen fijado criterios para la asignación de puntajes, ni reglas mínimas para las preguntas a realizar. 61. No obstante, el artículo vigésimo primero del Acuerdo nro. 100-02-0201- 0013-202328, estableció: Con base en el listado final resultado de las pruebas aplicadas y entregado por la Entidad contratada, el Consejo Directivo, dentro de la misma sesión que se refiere en el artículo anterior, citará a entrevista a los aspirantes.

La entrevista será de carácter obligatorio y se realizará de forma presencial, en sesión extraordinaria presencial definida en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo; quien no asista a la entrevista, será excluido del proceso. La publicación de las citaciones a entrevista estará a cargo del Secretario (a) del Consejo Directivo dentro de los términos previstos en el cronograma que hace parte integral del presente Acuerdo, haciendo uso del link creado en la página web de CORPOURABA y denominado "Elección Director (a) General periodo 2024-202,7".

La entrevista se realizará con base en la metodología y preguntas definidas por el consejo directivo en una sesión ordinaria o extraordinaria, previa a la elección del Director (a) General para el periodo 2024-2027. (Subrayado fuera del texto original) 62. Así pues, de una lectura detalla del inciso final es dable concluir que el Consejo Directivo de Corpourabá debía establecer una metodología y unas preguntas para la realización de la entrevista mediante una sesión ordinaria o extraordinaria, previo a la elección del director general. 63.

Sin embargo, en esta etapa del proceso, y dado que no se cuenta con la totalidad de los antecedentes administrativos de la actuación desplegada en el curso 28 «Por el cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá – Corpourabá, para el periodo institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027».

Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la elección, no se tiene certeza de si el órgano directivo cumplió con lo establecido en el acuerdo regulatorio del proceso. 64.

Por tanto, tal circunstancia, será un aspecto a dilucidar en la etapa procesal correspondiente, luego de haber recaudado el acervo probatorio necesario y escuchado a las partes vinculadas al proceso. 65. En consecuencia, los argumentos planteados por la demandante para sustentar la procedencia de la medida cautelar serán despachados negativamente. 2.5 Reconocimiento de personería 66.

Se reconocerá personería Jaime Andrés Cuartas Cardona, como apoderado del demandado, Alexis Cuesta, de conformidad con el poder otorgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Yaneth Poloche Pineda, contra el Acuerdo nro. 100-02-02-01-0027-2023 de 12 de diciembre de 202329, que contiene la designación de Alexis Cuesta, como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ), para el periodo 2024-2027.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese esta providencia al señor Alexis Cuesta, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al presidente del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ), como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia a la demandante (art. 277.4 CPACA). 29 «Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABA. Periodo institucional 2024 - 2027». Demandante: Yaneth Poloche Pineda Demandado: Alexis Cuesta, director general de CORPOURABÁ, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.

Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7.

Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 100-02-02-01-0027-2023 del 12 de diciembre de 2023, en lo relacionado con la elección de Alexis Cuesta, como director general de Corpourabá, periodo 2024- 2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jaime Andrés Cuartas Cardona, para actuar como apoderado del demandado30.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 30 De cconformidad con el poder otorgado.