CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: ALEXANDER AGUIRRE MUÑOZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES La señora Johana Fernanda Calderón formuló queja disciplinaria contra el abogado Alexander Aguirre Muñoz, toda vez que, «en ciertos procesos firmó con el nombre de la quejosa y código de su tarjeta profesional 229.143 del C.S.J, sin su autorización, de tal manera que la procedió a suplantar en el trámite de 15 procesos judiciales, incluyendo un trámite notarial».
El 12 de junio del 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca avocó conocimiento de la queja. Según el accionante, el magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez actuó de manera «parcial y desproporcionada», dentro del proceso disciplinario con radicado 76001-1102-000-2018-01086-01, por lo siguiente: El hoy accionante solicitó aplazamiento y reprogramación de la audiencia del 23 de junio de 2021, porque tenía otra audiencia judicial programada y su abogado estaba incapacitado por un procedimiento médico; sin embargo, el magistrado ponente consideró que el abogado estaba dilatando el proceso, toda vez que en el curso del proceso disciplinario ya se habían presentado acciones de tutela, recusaciones y denuncias tanto penales como disciplinarias. En audiencia del 7 de julio de 2021, el mencionado magistrado ordenó «compulsar copias a la Sala para que se me investigara disciplinariamente, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar así como también compulsó copias a la Fiscalía para que fuera investigado por el delito de injuria y calumnia». En la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 23 de mayo de 2022, el magistrado ponente supuestamente aconsejó a la quejosa de la siguiente manera: «si usted quiere que el abogado que la está suplantando a usted, cese en esa tarea que está acometiendo en contra de sus intereses, acuda a la justicia ordinaria».
En providencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la responsabilidad al señor Aguirre Muñoz, por incumplir con el deber profesional consagrado en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007. El aquí demandante presentó recurso de apelación, basado en que el mencionado magistrado violó los principios de imparcialidad y de proporcionalidad; no realizó una debida valoración probatoria e incumplió el articulo 2 literal C del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, que, en lo pertinente, establece que los magistrados «que tengan procesos en instrucción los tramitaran hasta agotar esta etapa y en los que se haya formulado pliego de cargos, el magistrado ponente los remitirá al siguiente magistrado de la comisión seccional de disciplina judicial de su sede»1.
En providencia del 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el señor Alexander Aguirre Muñoz interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el objeto de se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital2.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): 1 Artículo 2. Funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos que adelantan las comisiones seccionales de disciplina judicial del territorio nacional. (…) C. El magistrado instructor de los procesos iniciados bajo la ley 1952 de 2019, en los que se formuló pliego de cargos, deberá remitirlos al siguiente magistrado de la comisión seccional de disciplina judicial de su sede y conformará la sala de decisión con un magistrado del respectivo distrito judicial disciplinario transitorio que le corresponda por reparto.
(…). 2 El accionante también consideró desconocidos los principios pro homine, de presunción de inocencia e imparcialidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar Solicito respetuosamente a los honorables magistrados, proteger mis derechos fundamentales relacionados como vulnerados y los que se encuentren en inminente riesgo de ser vulnerados y ordenar al accionado, que en un término improrrogable de 48 horas, se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de mayo de 2022, inmediatamente después del pliego de cargos dentro del proceso disciplinario adelantado en mi contra con radicado 76001-1102-000-2018-01086-01, para que pase al mismo Despacho del magistrado en turno quien profiera la decisión correspondiente con base en el material probatorio recaudado y la correcta valoración de las pruebas.
(…) Adicionalmente, a título de medida provisional, el accionante solicitó: Con el fin de evitar un perjuicio irremediable y se me afecte otro derecho fundamental como lo es el derecho al trabajo y se coloque en inminente riesgo el derecho fundamental al mínimo vital y móvil de mi núcleo familiar, máxime por tener dentro del mismo a dos menores y una de ellas en condición especial de discapacidad, solicito con el debido respeto que, una vez sea admitida la presente Acción Constitucional se sirva ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados abstenerse de realizar la anotación de la sanción disciplinaria en la página oficial de esta y de haberse realizado la misma, ordenar que se cancele inmediatamente, mientras se decide de fondo y se emite la sentencia que en derecho corresponda sobre la acción de tutela en primera y segunda instancia de ser necesario.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al respecto, en su artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente.
La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio3.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20094, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.
III. CASO CONCRETO En el caso en particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Alexander Aguirre Muñoz es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia abstenerse de registrar la sanción, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, que le impuso la autoridad judicial disciplinaria5, dentro del proceso con radicado 76001- 1102-000-2018-01086-01.
Según el accionante, la medida solicitada busca proteger a su núcleo familiar, en especial, a una de sus hijas, que es una persona en condición de discapacidad. Además, mencionó que es padre cabeza de familia y que el ejercicio de su profesión es el único medio económico para garantizar el mínimo vital. En orden a resolver la petición de medida provisional, el Despacho advierte que esta constituye uno de los presupuestos de la controversia planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela, pues lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantada en su contra, lo cual, en últimas, tendría incidencia en el registro de la sanción. Además, a simple vista, no se observa que con el trámite impartido al proceso disciplinario con radicado 76001-1102-000-2018-01086-01 se estén vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados por el demandante o que se configure un perjuicio irremediable, al punto de que se imponga decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización del perjuicio alegado.
En este sentido, si bien el accionante manifestó ser padre cabeza de familia, lo cierto es que no aportó pruebas de esa condición y, en todo caso, ello no es suficiente 5 En primera instancia, la sanción fue impuesta por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, posteriormente, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar para decretar la medida cautelar, puesto que no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama, pues mal haría el Despacho en arribar a tal conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela.
Ciertamente, para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes para determinar si se configuró o no la vulneración alegada.
Entonces, como no se satisfizo la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el Despacho se releva de estudiar el requisito de peligro en la mora, dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida solicitada, estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente.
Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Alexander Aguirre Muñoz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese a los magistrados que integran tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.
TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a: La señora Johana Fernanda Calderón Rosero, toda vez que intervino como investigada en el proceso disciplinario con radicado 76001-1102- Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00119-00 Actor: Alexander Aguirre Muñoz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar 000-2018-01086-01. Al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ser la dependencia encargada de registrar la sanción impuesta en el proceso disciplinario 76001-1102-000-2018-01086-01.
Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.
QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
SEXTO. Solicitar a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que remita copia, completa y en medio magnético, del expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado 76001-11-02-000-2018-01086-01.
SÉPTIMO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
OCTAVO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx.