1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04413-00 Accionante: JUAN MANUEL TORRES GARAVITO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Mora judicial — declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 18 de julio de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Juan Manuel Torres Garavito, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar3. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior transgresión se la adjudica a la presunta mora injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20001-33-33-001-2011-00033-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; y (ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 La demanda fue radicada el 15 de julio de 2025.
Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se protejan y amparen mis derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, acceso eficiente a la justicia y la reparación de daños.
Estos derechos están siendo violados por el Tribunal Administrativo de Valledupar, su Secretaría General y la Magistrada DORIS PINZON AMADO, por la tardanza injustificada y excesiva en resolver el recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia. 2. Por esa misma razón solicito que se ORDENE a las autoridades entuteladas a que de manera INMEDIATA procedan a: resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por mi abogado y seguidamente a resolver el recurso de apelación presentado por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A en contra del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia. 3.
Ordene a las autoridades judiciales que conocen mi caso a que en adelante resuelvan las actuaciones de manera prioritaria y sin demoras que sigan afectando mis derechos fundamentales. 4. Todas las demás ordenes que los honorables magistrados crean que son necesarias y procedentes para la defensa de mis derechos.4 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4.
El 20 de enero de 2011, el señor Juan Manuel Torres Garavito y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de Electricaribe E.S.P. S.A., de Energía Social E.S.P. y del municipio Pueblo Bello (Cesar), con el fin de que se declararan responsables por las heridas que sufrió el accionante a causa de unos cables de electricidad5. 5.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante el fallo del 29 de mayo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. 6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar modificó parcialmente la sentencia referida anteriormente en el sentido de condenar a Electricaribe E.S.P. S.A., a Energía Social E.S.P. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia, al pago de los perjuicios que sufrió el actor. 7.
Debido a que las entidades mencionadas no habían acatado el fallo declarativo, la parte actora adelantó el proceso ejecutivo correspondiente que se identificó con el número de radicado 20001-33-33-001-2011-00033-00/01. Por medio del auto del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar libró mandamiento ejecutivo únicamente en 4 Transcripción literal del escrito de tutela. 5 Propiedad de Electricaribe E.S.P. S.A. 6 El juzgado condenó únicamente a Electricaribe E.S.P. S.A. al pago de los perjuicios ocasionados al demandante.
En ese orden, excluyó al municipio de Pueblo Bello, a Energía Social E.S.P. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.S. Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia. 8.
A través de la sentencia del 26 de enero de 2021, el juzgado referido estimó que la excepción planteada por la demandada no prosperó y, por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución del respectivo crédito. Dicha decisión fue apelada por la sociedad aseguradora. 9. Mientras el proceso se encontraba a cargo del Tribunal Administrativo del Cesar, la magistrada ponente advirtió que estaba pendiente de resolver una solicitud de desembargo propuesta por Electricaribe E.S.P. S.A. Por ende, el 12 de mayo de 2022, le devolvió el expediente al juez de primera instancia, el cual, resolvió la solicitud y remitió nuevamente el proceso al tribunal, el 9 de junio del mismo año. 10.
El 22 de agosto de 2024, el apoderado judicial del actor en el proceso ejecutivo, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar una solicitud de prelación de fallo, la cual, fue remitida al despacho de origen por la secretaría de la corporación, al estimar que era la autoridad judicial que tenía a cargo el proceso ejecutivo. 11.
No obstante, mediante memorial allegado el 9 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar aclaró que ya había remitido el trámite al tribunal desde el 9 de junio de 2022. Tras revisar el correo electrónico, la Secretaría del tribunal accionado advirtió que hubo una omisión al gestionar el ingreso del proceso y, en consecuencia, el 16 de octubre de 2024 el expediente pasó al despacho. 12.
En ese orden, la autoridad judicial accionada admitió el recurso de apelación propuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia, por medio del auto del 22 de octubre de 2024. 1.3. Sustento de la vulneración 13. La parte actora estimó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en virtud de la presunta mora judicial injustificada en resolver la solicitud de prelación de fallo y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. 14.
Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la tutela la autoridad judicial accionada no ha dictado sentencia, pese a que han transcurrido más de tres años desde que se dictó la decisión de primera instancia. 1.4. Intervenciones 15. Tribunal Administrativo del Cesar. Solicitó que se declarara la Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Puso de presente que el tribunal está congestionado judicialmente, debido a la carga excesiva de expedientes que tienen a cargo, situación que, ha derivado en que el proceso haya tenido las vicisitudes que el accionante puso de presente. 16. Pese a dicha circunstancia, indicó que el 24 de julio de 2025 profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de estudio. 17.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Se limitó a remitir el expediente solicitado. II. CONSIDERACIONES La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de la referencia. Para ello demostrará que: (i) se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) la superación de la presunta mora judicial que padeció el actor. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii la inmediatez).
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7. 19. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedencia, como pasa a exponerse. 20. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el señor Juan Manuel Torres Garavito conforma el extremo demandante del proceso ejecutivo identificado con el radicado 20001-33-33-001-2011-00033-00/01, cuya presunta mora judicial se predica por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
De otro lado, la Sala evidencia que Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento el trámite objeto de la litis. 23. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales8: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo9 y eficaz10; y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 24. La Sección estima que se cumple con este requisito, pues la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales para atribuirle la presunta mora judicial al tribunal accionado. 25.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental11. 26. El actor cumplió con dicho presupuesto, dado a que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales deviene de una situación actual, pues el Tribunal Administrativo del César no había proferido ninguna actuación judicial en el trámite de segunda instancia. 2.1.2.
En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado. 27. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido en la solicitud de amparo fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional, comoquiera que se profirió la sentencia de segunda instancia y la misma fue debidamente notificada a la parte actora. 28.
Como se ha expuesto, el accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Cesar ante la presunta mora judicial injustificada, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 20001-33-33-001-2011-00033-00/01. Esto, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la tutela la autoridad judicial 8 Sentencia T-183 de 2024. 9 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 10 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 11 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada no ha dictado sentencia, pese a que han transcurrido más de tres años desde que se dictó la decisión de primera instancia. 29.
Ahora bien, del informe presentado por la autoridad judicial accionada y de la constatación de las actuaciones surtidas12, se tiene conocimiento que el 24 de julio de 2025, se dictó el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia13. En aquella decisión se confirmó la providencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 30.
En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 31.
Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 32.
Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 33.
Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la actuación judicial adelantada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Índice 20 del aplicativo Samai, proceso 20001-33-33-001-2011-00033-01. 13 Decisión notificada el 25 de julio de 2025. Ver: índice 22 del aplicativo Samai, proceso 20001- 33-33-001-2011-00033-01.
Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Torres Garavito.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx