Micelio
05001233100020060195602Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-07-31

Radicación interna: 668 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Carlos Arturo Trujillo Hoyos·Demandado: Corantioquia

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo Hoyos y Cia SCS y Carlos Arturo Trujillo Hoyos Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: Se configura proposición jurídica incompleta si la causa petendi se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que no se encuentra comprendido en las pretensiones de nulidad, o lo que es lo mismo, no es parte del objeto del litigio.

No es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio. No es suficiente con que se demuestre que uno de los supuestos invocados en el acto administrativo no se corresponde con la realidad para declarar la nulidad por falsa motivación, si dicha decisión se encuentra sustentada en otras motivaciones fácticas y jurídicas respecto de las cuales no se ha desvirtuado su presunción de legalidad.

No es cierto que en las consideraciones de los actos que se censuran se refieran a la afectación de humedales como condición para la imposición de la medida preventiva. No son nulos por falsa motivación los actos administrativos a través de los cuales se confirmó y mantuvo de forma definitiva una medida preventiva de prohibición de intervención en forma directa de los cuerpos de agua de las haciendas Providencia y Uruguay, si no se refieren a la afectación de humedales como condición para la imposición de la citada medida preventiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Carlos Arturo Trujillo Hoyos y Carlos Arturo Trujillo Hoyos y Cia SCS, en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia o la parte ndemandada), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones1: «[…]1 - Que son nulos los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Resolución 7624 de abril 15 de 2005 de Corantioquia y que es nula la Resolución 7907 de septiembre 21 de 2005 de Corantioquia por cuanto confirma la Resolución 7624 de abril 15 de 2.005 (sic) de Corantioquia. 2- Que como consecuencia de la declaración de nulidad se restablezca en su derecho a Carlos Arturo Trujillo Hoyos y a Carlos Arturo Trujillo y Cía S.C.S a que las aguas de escorrentía que pasan por su predio continúen su curso natural hacia los predios de abajo, y a que los cursos de agua que pasan por su predio continúen su caída natural por los predios de abajo. 3- Que como consecuencia de la declaración de nulidad paguen a los demandantes los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados por la obstrucción antrópica que ordenó mantener y ha mantenido Corantioquia. 4.Que se condene a Corantioquia para que pague las costas y agencias en derecho.[…]». 1.2.

Actos acusados 2. Los apartes subrayados corresponden a los que se impugnan de la Resolución núm. 7624 de 15 de abril de 20052 “[…]Por la cual se resuelve un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras decisiones […]” expedida por el Director General de Corantioquia, que resolvió: “[…]Artículo 1. Ordenar la Cesación del Procedimiento Sancionatorio iniciado mediante resolución 130PZ 495 del 29 de abril de 2004 contra el señor Carlos 1 Folio 141 del Cuaderno número 1. 2 Folios 12 a 22 ibidem.

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Arturo Trujillo identificado con cédula de ciudadanía 8.280.009. Y en consecuencia archívese el trámite. Artículo 2. Confirmar y mantener en forma definitiva la medida preventiva ordenada en la resolución 130PZ-763 del 29 de abril de 2004, en especial la prohibición de intervenir en forma directa los cuerpos de agua de los bajos, pantanos y humedales de las haciendas Providencia y Uruguay.

Parágrafo. Cualquier intervención sobre los cuerpos de agua deberá ser informada y documentada en esta Corporación para su respectiva evaluación y autorización cuando a ello haya lugar. Artículo 3. Si el señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos decide llevar a cabo obras de drenaje, deberá allegar previamente a esta corporación la información relacionada con las obras a construir con sus respectivos diseños, planos y memorias de cálculo.

Parágrafo. Para definir el trazado y localización exacta del canal, deberá aportar su diseño hidráulico, las cotas de captación y descarga, el diseño de compuertas, su mecánica de operación, las cotas mínimas y máximas del río Cauca para abrir y cerrar respectivamente dichas compuertas y demás obras complementarias. Artículo 4. Las obras de drenaje a que hace referencia el artículo 3 de esta resolución podrán ser las siguientes: a) Un drenaje transversal a la llanura de inundación a lo largo del Jarillón hasta su entrega al río Cauca. b) Un canal a través de la hacienda La Judea por el sector conocido como Gramalotes que descargue las aguas al río Cauca.

Artículo 5. Deberá conformarse un comité veedor de la zona con la participación de la administración municipal de Nechi, Personería y miembros de la comunidad del corregimiento de Colorado. Dicho comité se encargará de vigilar el comportamiento hidráulico de las fuentes hídricas y zonas de humedales en general, así como de garantizar que los proyectos desarrollados no comprometan el equilibrio ambiental de la región. En caso de que éstos involucren la operación de canales y compuertas se deberá garantizar igualmente dicho equilibrio.

Artículo 6. Notificar esta resolución al Apoderado Especial del señor Carlos Arturo Trujillo, al Presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Colorado, al Alcalde y a la Personería del municipio de Nechi, a la Procuraduría Agraria y, Ambiental de Antioquia, a la Unidad Especial de Delitos contra el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación Artículo 7.

Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Director General dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Artículo 8. Esta resolución se publicará en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. […]”. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Resolución núm. 7907 de 21 de septiembre de 20053 «[…]Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 7624 de abril 15 de 2005[…]» expedida por el Director General de Corantioquia que dispuso: “[…]Artículo 1. Confirmar el artículo 2 de la resolución 7624 del 15 de abril de 2005. Artículo 2. Las demás disposiciones contenidas en la resolución 7624 del 15 de abril de 2005 no se modifican y en consecuencia conservan su vigencia. Artículo 3.

Notificar esta resolución al señor Carlos Arturo Trujillo Hoyos a través de su Apoderado Especial el señor Gilberto Gómez Jaramillo, al Presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Colorado, al Alcalde y a la Personería del municipio de Nechí, a la Procuraduría Agraria y Ambiental de Antioquia y a la Unidad Especial para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente.

Artículo 4. Contra esta resolución no procede ningún recurso en sede administrativa[…].” 1.3. Presupuestos fácticos 4. La parte demandante señaló que: 5. Carlos Arturo Trujillo Hoyos y la sociedad Carlos Arturo Trujillo y CIA S.C.S son propietarios del predio -Hacienda Providencia o Ginebra - ubicado en el Municipio de Nechi (Antioquia). 6.

Por el predio de su propiedad discurre un cauce natural de agua, denominado Caño Barro, que nace en la laguna de Margento y recibe las aguas de escorrentía de la Hacienda Provincia o Ginebra, de las Colinas del Terciario, del Caño Cascajo y muere en la Ciénaga de Ayapel. 7. Aseveró que el curso del agua -Caño Barro- fue obstruido, desde tiempo atrás, en forma antrópica en dos puntos ubicados entre las Haciendas La Providencia y Uruguay, y en otros puntos a lo largo de su cauce, aguas arriba, bajo la ejecución de obras que no contaron con permisos o estudios previos de impacto ambiental. 3 Folios 4 a 11 ibidem.

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8. Afirmó que las obstrucciones al Caño Barro han impedido el flujo natural de las aguas, ocasionando inundaciones y perjuicios económicos en el suelo, la tierra y en los sembrados que ha intentado establecer la Hacienda La Providencia, aspecto que ha sido tolerado por Corantioquia. 9.

Informó que con el propósito de restablecer el curso natural de las aguas, se emprendieron acciones dirigidas al destaponamiento de Caño Barro. Sin embargo, dichas intervenciones fueron suspendidas por la mencionada autoridad ambiental, mediante la expedición de las Resoluciones 7624 del 15 de abril de 2005 y 7907 del 21 de septiembre de 2005. 1.4.

Concepto de la violación 10. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 891 del Código Civil; 123, 124, 126 y 127 del Decreto Ley 2811 de 1974; 184, 186, 188, 190 a 192, 195, 196, 204, 206, 207 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978; y 8 del Decreto 1768 de 1994. 1.4.1. Infracción de las normas en que debieron fundarse 11.

La parte demandante sustentó el concepto de la violación así: 12. Adujo que se desconoció el artículo 891 del Código Civil porque Corantioquia impidió que se ejecutaran obras de destaponamiento que se construyeron y estorban a la servidumbre natural establecida por la ley en su predio respecto del Caño Barro. 13. Sostuvo que las obras que taponaron el cauce del Caño Barro debieron ser objeto de pronunciamiento por parte de la mencionada autoridad ambiental, como lo ordenan los artículos 123 y 124 del Decreto Ley 2811 de 1974, sin que medie decisión al respecto. 14.

Aseveró que tampoco obra aprobación de planos que haya autorizado obra hidráulica para evitar inundaciones, lo cual desconocía el artículo 126 ibidem. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15.

Estimó que la parte demandada tenía el deber de destruir obras hidráulicas como la que tapona el Caño Barro, pues en épocas de crecientes genera daños inminentes en los predios Ginebra o Providencia, sin que haya procedido de tal forma en abierta infracción del artículo 127 ibidem. 16. Afirmó que Corantioquia tampoco exigió registro de planos y memorias de hidrología, metereología y adecuación de tierras para el taponamiento efectuado en el Caño Barro, ni estudio de impacto ambiental, ni diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas o planes de operación, ni estudio ecológico en desatención de los artículos 184, 186, 190, 196, 204 y 207 del Decreto 1541 de 1978. 17.

Aseguró que Corantioquia permitió la ocupación de cauces o lechos como el del Caño Barro infringiendo el artículo 191 ibidem. 18. Manifestó que también violó lo dispuesto en el artículo 192 ibidem, que exige garantía sobre posibles perjuicios generados por proyectos de construcción de diques, presas, pasos de vías, toda vez que el taponamiento del Caño Barro ocasionó perjuicios sin la aludida garantía. 1.4.2.

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 19. Señaló que las medidas preventivas confirmadas por las resoluciones atacadas eran objeto del recurso de apelación, pues se concedía en el efecto devolutivo, pero Corantioquia no dio la oportunidad de presentarlo en desconocimiento del artículo 8 del Decreto 1768 de 1994, permitiendo solo la reposición. 20.

Destacó que esa norma fue derogada el 21 de abril de 2005, al expedirse el Decreto 1220, de modo que procedía el anotado recurso porque la medida es del 15 de abril de 2005 1.4.3. Falsa motivación 21. Indicó que los actos atacados se basaron en el incumplimiento de normas ambientales lo que no se corresponde con la realidad, dado que el único que Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inobservó las disposiciones ambientales fue Corantioquia de la manera detallada en el cargo de vulneración de normas superiores por omisión. 22.

Adujo que se invocó la afectación de un humedal y la intención de afectar otras cuencas cuando lo que pretendía era restituir la cuenca a su estado natural. 23. Agregó que Corantioquia basa sus consideraciones en técnicas falsas y que la «finca Providencia o Ginebra, por donde pasa Caño Barro, hace parte de la denominada Falla de la Mojana, relacionada con la depresión Momposina, por lo que sus tierras y suelos están en cotas sobre el nivel del mar inferiores a las cotas que existen sobre la margen izquierda del río Cauca, lo que naturalmente obliga a que sus aguas de escorrentía o de desbordamientos desciendan naturalmente a través de ella buscando Caño Barro y luego las ciénagas de San Lorenzo, Ayapel y el río San Jorge, nunca el río Cauca»4.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 24. Corantioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 25. Adujo que durante el transcurso del trámite administrativo adelantado en contra del actor, se evidenció la vulneración del Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, como quiera que construyó sin permiso de la autoridad ambiental unos canales de drenaje -terraplenes, jarillones- y adecuó un tramo carreteable, con la finalidad de represar los drenajes naturales del Caño Barro que pasan por su propiedad, causando un grave daño ambiental por la destrucción de la vegetación protectora, los cuales se colapsan en los periodos de invierno y ante la fuerte presión del agua inunda los predios aledaños, todo lo cual consta en el informe técnico 130PZ-1655 del 2 de abril de 2004. 26.

Cuestionó la veracidad de la presunta conducta omisiva frente a la construcción de obstrucciones a Caño Barro en la Hacienda Providencia de propiedad del demandante. Solicitó se tengan en cuenta las pruebas que se practicaron dentro de la acción popular que interpuso el actor y que se adelanta 4 Folio 147 del Cuaderno número 1. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ante el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín, radicado 2005-5839, en las que se evidencia, con base en el mapa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que el Caño Barro no presenta ninguna obstrucción previa y que corresponde a un sistema independiente sin conexión hidráulica con el Río Cauca. 27.

Aseguró que la obstrucción del Caño Barro fue realizada por el demandante sin ninguna consideración técnica y ambiental, esto es, sin la solicitud de la licencia ambiental o permiso de ocupación de cauce y aprovechamiento forestal, lo que generó gran cantidad de sedimentos a los cuerpos de agua que interrumpen y obstruyen los drenajes naturales del Caño Barro y pone en grave riesgo de inundaciones a los pobladores de las zonas vecinas quienes ya han solicitado medidas de protección ante la Personería y la Alcaldía del Municipio de Nechi. 28.

Los hallazgos advertidos por los funcionarios de Corantioquia fueron cultivos de arroz, construcción de canales de drenaje, trasvase de la cuenca de drenaje del río Cauca a la cuenca del Caño Barro, intervenciones directas sobre los cuerpos de agua de los bajos de los pantanos y humedales, todo lo cual redundó en la vulneración de los artículos 1, 86, 89, 102, 105, 123, 124, 132 y 180 del Decreto Ley 2811 de 1974; 8, 28, 29, 30, 32, 104, 183, 184, 186, 191, 196, 201 y 206 del Decreto 1541 de 1994 (Sic) y en la inobservancia de los requerimientos efectuados mediante oficios 130PZ-871 del 24 de noviembre de 2003 y del informe técnico 130PZ-1539. 29.

Añadió que para el caso no podría hablarse de servidumbre y por ende tampoco de vulneración del artículo 891 del Código Civil porque se trata de zonas ambientalmente protegidas por la ley. 30. Como excepción propuso la de falta de causa para pedir, al precisar que los actos administrativos acusados fueron expedidos en aras de la protección del medio ambiente y los recursos naturales que fueron afectados por la intervención arbitraria del demandante a zonas protegidas como humedales, pantanos, caños y ciénagas, para su real provecho económico, principalmente para la siembra de arroz.

III. SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de junio de 20195, resolvió: “[…]PRIMERO: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia[…]”. 32. Frente al presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa al no haber concedido el recurso de apelación cuando Corantioquia adoptó la medida preventiva, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 que remite al procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984, aplicable para la adopción de medidas preventivas y la imposición de sanciones, a efectos de indicar que de acuerdo su artículo 187 contra esas decisiones no procede recurso alguno. 33.

Expresó que pese a lo anterior, Corantioquia desató el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución 130 PZ 763 del 29 de abril de 2004, expidiendo la Resolución 130 PZ 778 del 27 de mayo de 2004, en el sentido de confirmarla. 34. Ahora, sobre la procedencia del recurso de apelación contra las medidas preventivas que se mantuvieron de forma definitiva a través de la Resolución 7624 del 15 de abril de 2005, precisó que el inciso 4 del articulo 8 del Decreto 1768 de 1994 no resultaba aplicable pues el acto acusado lo que resolvió fue un procedimiento sancionatorio, mientras que la citada normativa está referida al otorgamiento de licencias ambientales. 35.

Entendió que no se presentaba la violación que enrostraban los demandantes pues al haberle sido concedido el recurso de reposición contra la decisión que adoptó la medida preventiva, aun siendo improcedente, se garantizaron los derechos de audiencia y defensa. 36. Sobre el cargo de vulneración de normas superiores, enfatizó que el examen de legalidad se predica de la medida preventiva adoptada como definitiva en los 5 Folios 115 a 131 del Cuaderno número 3.

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actos que se impugnan como consecuencia de la destrucción de un terraplén por parte del accionante sin la autorización pertinente, obra que había sido dispuesta para la defensa de predios asentados en la zona de influencia del Río Cauca y que al haber sido modificada por el demandante ocasionó inundaciones y afectaciones del suelo y del paisaje de todo lo cual dan cuenta los informes técnicos 130 PZ 1539 del 18 de noviembre de 2003 y el 130 PZ 1655 del 29 de abril de 2004. 37.

Siendo ello así, el Tribunal destacó que, al margen de la comprobación de la problemática que acarrean las intervenciones antrópicas a las que alude el actor, lo cierto es que los hechos por los cuales se impuso la medida preventiva cuya validez se discute en el proceso no fueron desvirtuados en el plenario, en la medida que se tiene probado que la intervención directa sobre los terraplenes y jarillones fueron ejecutadas sin que mediara estudio técnico alguno y sin que hubiese obtenido los permisos pertinentes por parte de la autoridad ambiental, conforme lo ordenan los artículos 102, 132 y 123 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículos 1, 93 y 104 del Decreto 1541 de 1978 y parcialmente la Ley 23 de 1973. 38.

Enfatizó en que los supuestos fácticos que respaldan la medida preventiva no fueron controvertidos por la parte actora, en tanto que todo su esfuerzo jurídico y probatorio se inclinó a demostrar que la accionada permitió de tiempo atrás, intervenciones antrópicas aguas arriba de sus predios y que son las responsables de las inundaciones en las zonas rivereñas del Municipio de Nechí, y que por ende, lo que buscaba a través de la intervención de los jarillones era volver las aguas a su cauce natural y poder utilizar los terrenos drenado como áreas de cultivo. 39.

Como resultado de lo dicho, concluyó en la improcedencia de la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en permitir el restablecimiento del curso natural de las aguas de escorrentía que pasan por su predio y el reconocimiento da daños materiales y morales ocasionados por la obstrucción antrópica que Corantioquia ordenó mantener. 40.

Consideró lo mismo en lo atinente al cargo de falsa motivación, como quiera que aun cuando la prueba pericial es demostrativa de que no se encontró ningún cuerpo de agua calificado como humedal, ello no avalaba al demandante a destaponar el Caño Barro sin los permisos de la autoridad ambiental y sin los soportes técnicos que evaluaran las implicaciones de su intervención. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV.

RECURSO DE APELACIÓN 41. La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, discutiendo todos los argumentos desarrollados para resolver los cargos. 42. En lo que concierne al de vulneración del derecho de audiencia y defensa, para el memorialista el a quo erró al desatarlo aplicando el artículo 187 del Decreto 1594 de 1984, pues no fue ese el precepto invocado como trasgredido.

La normativa que se adujo como infringida fue el artículo 8 del Decreto 1768 de 1994, para afirmar que los actos administrativos expedidos por las corporaciones autónomas regionales eran objeto de recursos y que el superior jerárquico para el momento de expedición de los actos que se censuran era el Ministerio de Ambiente. Indicaba además que frente los actos de medidas preventivas al igual que los sancionatorios, procedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 43.

En esa medida, siendo el Decreto 1768 de 1994 una norma posterior y especial, debió aplicarse y concederse la apelación en el efecto devolutivo contra el acto que impuso la medida preventiva al demandante. Si la norma indicara que el recurso se decide y no se concede, se entendería que el procedente es el de reposición y no el de apelación. 44.

Sobre este mismo punto acotó que no era cierto que el artículo 8 del citado decreto se refiera únicamente a actos que otorguen o nieguen licencias ambientales, pues como quedó explicado previamente también se refiere a otro tipo de actuaciones de las corporaciones. 45. En lo que hace a la «legitimidad del actor para “destaponar” el Caño sin necesidad de permiso»6, expresó que no era cierto que el orden jurídico exigiera permiso alguno para destaponar un caño. Cuestión distinta es que se haya motivado falsamente el acto para indicar que se había intervenido un humedal, o un pantano, cuando, como se demostró, no existían tales cuerpos de agua. 6 Folio 137 del Cuaderno número 3.

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46. Reseñó los artículos 102, 132 y 123 del Decreto Ley 2811 de 1974; 1, 93 y 104 del Decreto 1541 de 1978 y la Ley 23 de 1973 para resaltar que su contenido refiere a los permisos para ocupación de cauces, construcción de obras que modifiquen, rectifiquen u ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua; mientras que las acciones reprochadas por la autoridad ambiental no iban encaminadas a eso sino a destaponar un caño para que fueran sus aguas las que ocuparan el cauce natural y discurrieran con normalidad.

Apoyó su aserto en los dictámenes allegados por la Universidad Nacional y los testimonios de expertos como Lilian del Socorro Posada García. 47. Aseguró que la irregularidad se ve reflejada en la obstrucción del caño, actuación que sí se halla consagrada como infracción ambiental en las normas antes citadas y respecto de las cuales sí se exigen permisos y estudios. 48.

Rebatió la afirmación de que careciera de estudios técnicos en tanto que sí lo presentó, lo cual fue corroborado por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia en el cual se recomienda abrir los caños que fueron artificialmente obstruidos sin estudios ni permisos; de manera que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí se controvirtieron las razones que condujeron a Corantioquia a imponer la medida preventiva. 49.

En lo relacionado con el cargo de falsa motivación estimó que el Juzgador de Primera Instancia partía de supuestos equivocados, por cuanto la decisión de la autoridad ambiental se funda en que se requieren permisos y autorizaciones porque supone que se trata de un humedal y no de un caño obstruido; así, al no estar frente a un humedal no se requieren los permisos que echa de menos el a quo y entonces tampoco tenía fundamento la medida.

V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 50. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de agosto de 20197, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Folio 4 del Cuaderno número 4. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 51.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, mediante auto proferido el 16 de septiembre de 20198, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 52. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación junto con razonamientos probatorios de los que concluyó que no existen humedales ni zonas protegidas en la Hacienda Providencia, que la causa del anegamiento y del daño en el mencionado inmueble son las obstrucciones antrópicas del caño, que no existe línea divisoria de aguas, que las cuencas del Caño Barro y la del Rio Cauca son diferentes, que no era cierto que al desobstruir el Caño Barro se afectara a los pobladores aguas abajo y que los actos causaron un perjuicio a la parte actora9. 53.

CORANTIOQUIA reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia10. VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 54. El Ministerio Público no emitió concepto. VIII. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia 55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201911, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8 Folio 9 ibidem. 9 Folios 28 a 53 ibidem. 10 Folios 12 a 19 ibidem. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 8.2.

Violación del derecho de audiencia y defensa 57. La Sala dilucidará si son nulos por violación del derecho de audiencia y defensa los actos administrativos a través de los cuales se confirmó y mantuvo de forma definitiva una medida preventiva de prohibición de intervención en forma directa los cuerpos de agua de las haciendas La Providencia y Uruguay, al no conceder el recurso de apelación contra la resolución que impuso esa medida. 58.

Se observa del planteamiento del accionante que el reparo de ilegalidad subyace en la Resolución 130 PZ 763 del 29 de abril de 200412, a través de la cual se resolvió lo siguiente: 12 Folios 435 y 436 del Cuaderno número 1. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 59.

En ese orden, las razones que sustentan la petición de invalidez se derivan de un acto diferente a aquellos cuya nulidad se solicita, pues la lesión de los derechos de defensa y de audiencia por no haberse concedido recurso de apelación se predica de la Resolución 130 PZ 763 del 29 de abril de 2004, mientras que las pretensiones atacan las Resoluciones 7624 de 2005 y 7907 de ese año, Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por lo que es evidente que existe una ruptura de la pretensión con la causa petendi y por ende, se comprueba una proposición jurídica incompleta, tal y como lo ha entendido esta Colegiatura13.

“[…]Habrá proposición jurídica incompleta14 en los siguientes tres (3) eventos: - El primero de ellos acontece cuando se impugna un acto administrativo que no es autónomo y cuya validez y contenido depende inescindiblemente de otras decisiones de la administración que no fueron demandadas. Verbigracia, el caso en el que se enjuician los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos en la sede administrativa más no el acto definitivo.

Allí existe una ruptura entre las pretensiones y los actos enjuiciados, lo que imposibilita que el Juez defina de fondo los pedimentos del libelo introductorio. - El segundo se presenta cuando hay una falta absoluta de argumentación sobre los motivos por los que el accionante considera que se infringieron las normas invocadas como desconocidas o no se precisa con exactitud cuáles son éstas (para los juicios de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucionalidad o solución de controversias contractuales).

O cuando no se indican los hechos que fundamentan el reclamo correspondiente (en procesos como el de reparación directa). Esa circunstancia se traduce en que no haya conexión entre las pretensiones y el concepto de violación o los supuestos fácticos. De este modo, no es posible emitir sentencia, toda vez que la demanda adolecería de elementos que son de su esencia, lo que impide plantear la correspondiente controversia o formular algún problema jurídico.

Aceptar una interpretación contraria, esto es, que sí debe analizarse el libelo introductorio pese a que carece de sustento fáctico o jurídico, iría en detrimento del derecho de contradicción del extremo pasivo, pues, se reitera, no le sería posible conocer cuál es el marco sobre el que debe estructurar la defensa que corresponda. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de febrero de 2025;

C.P: Oswaldo Giraldo López, proceso identificado con el número único de radicación: 76001 23 33 000 2024 00076 01 14 Frente a la proposición jurídica incompleta, esta Corporación, en sentencia de la Sección Segunda dictada el 18 de marzo de 2011 (C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), advirtió que: “Es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto.

A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez”.

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Finalmente, el tercer yerro se produce cuando no se logran establecer los elementos constitutivos del respectivo medio control porque, por ejemplo, el Legislador haya exigido que la parte actora acredite interés particular en su interposición sin que de la lectura del libelo introductorio sea posible evidenciar el mismo.

De manera tal que en dicho caso se configura un rompimiento entre el medio de control empleado y la pretensión, como quiera que esta última no sería compatible con el mecanismo empleado para actuar en la Jurisdicción […]” (Subrayas de la Sala). 60. En ese orden, no es viable un pronunciamiento de fondo de manera que debe la Sala inhibirse. 8.3.

De la infracción de normas superiores 61. Corresponde ahora definir si son nulos, por desconocimiento de norma superior, los actos administrativos a través de los cuales se confirmó y mantuvo de forma definitiva una medida preventiva de prohibición de intervención en forma directa de los cuerpos de agua de las haciendas La Providencia y Uruguay, si la autoridad ambiental exigió permisos y estudios para dicha intervención sin respaldo normativo que así lo determine. 62.

Sin duda, resolver tal cuestión conduciría primero a resolver si existe una disposición normativa que impela la consecución de un permiso y de estudios técnicos para que el propietario de un predio proceda a «destaponar» una fuente hídrica en su predio o a intervenir jarillones y terraplenes que impacten cuerpos de agua o construir canales de desagüe o tramos carreteables. 63.

Sin embargo, llama la atención de la Sala que sobre el punto los argumentos del recurso variaron el alcance de lo expuesto en el escrito introductorio, toda vez que la discusión que propició la parte actora al acudir a la Jurisdicción consistió en poner en evidencia la infracción de varios preceptos de parte de Corantioquia al omitir un pronunciamiento oportuno y permitir el taponamiento del Caño Barro, es decir, se orientó a cuestionar la construcción de los jarillones y terraplenes en ese caño. Fue en ese sentido que construyó la inconformidad y de ello dan cuenta los siguientes apartes de la demanda: Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 64.

Se denota de lo expuesto que todo el sustento del cargo de infracción de las normas en que debieron fundarse los actos censurados tuvo como propósito llamar la atención sobre la conducta de la autoridad ambiental demandada al permitir la construcción de los terraplenes que desviaron el curso del Caño Barro, pero no a controvertir la legalidad de la medida preventiva que se tornó definitiva con las resoluciones acusadas. 65.

Ahora, de la lectura de los argumentos descritos en el recurso de apelación la Sala observa que el reproche recae en un asunto distinto, esta vez la inconformidad se presenta sobre la inexistencia de normas que exijan permisos o estudios para intervenir o destruir parte de los jarillones a que se ha hecho referencia. Destaca la Sala el recurso in extenso así: Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 66.

Sobre el punto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 208 del CCA15, la oportunidad que tiene el extremo activo de la litis para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para atacar la validez del(os) acto(s) que se cuestiona(n) ante el Juez de lo Contencioso Administrativo es en la demanda o en su reforma.

Siendo ello así, y habida cuenta de que los cargos a que se ha hecho referencia no fueron formulados en el momento procesal oportuno, esto es, en el libelo introductorio ni se presentó reforma a ese escrito16, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular la parte demandada al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ellos en primera instancia. 67.

Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda), lo expuesto en la contestación y el decisum, de modo que exista una total correspondencia; veamos: “Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”17.

En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida 15 «Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.

Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia» (Subrayas de la Sala). «Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.» (Subrayas de la Sala). 16 Según consta en auto de 15 de septiembre de 2009. 17 Sentencia T-450 de 2001. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”18.

Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).

En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora”19.

(Subrayas de la Sala). 68. Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: «En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”»20 (Subrayas de la Sala). 69.

De modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.4. De la falsa motivación de hecho en la expedición de los actos acusados 70. Debe la Sala resolver si son nulos por falsa motivación los actos administrativos a través de los cuales se confirmó y mantuvo de forma definitiva una medida preventiva de prohibición de intervención en forma directa de los 18 Sentencia T-592 de 2000. 19 Sección Primera.

Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000-23- 41-000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01; Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01;

Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006-00705- 01. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 cuerpos de agua de las haciendas Providencia y Uruguay, si se fundaron en la afectación de humedales. 71.

Resolver tal cuestionamiento impone definir si es cierto que las consideraciones de los actos que se censuran refieren la afectación de humedales como condición para la imposición de la medida preventiva. 72. En la Resolución 7624 de 2005, Corantioquia trajo a colación los informes técnicos 110RN-276 del 15 de abril de 2005, 130PZ-1539 del 18 de noviembre de 2003 y 130PZ-1655 del 2 de abril de 2004, sin que de su lectura se desprenda la afectación del sistema hídrico a que aluden los recurrentes; veamos21: 21 Folios 14 reverso y siguientes del Cuaderno número 1.

Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 73. En efecto, allí se hace referencia a que la construcción del terraplén prevenía las inundaciones provocadas por el Río Cauca y que su apertura por parte del accionante sin respaldo ambiental y técnico, lo mismo que la construcción de canales de drenaje, constituían una amenaza para las poblaciones rivereñas. 74.

No se pasa por alto que explícitamente Corantioquia invocó la existencia de humedales en muy pocos puntos de los conceptos técnicos y que incluso a la hora de caracterizar ambientalmente el área, la consideró como un humedal. De ello da cuenta el siguiente acápite: Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 75.

Acto seguido, llevó a cabo un análisis sobre la problemática ambiental existente, para lo cual manifestó lo que sigue, una vez ponderado el informe técnico 110RN-276, el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Caño Barro, el documento aportado por el señor Carlos Arturo Trujillo y el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Nechí: Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 76.

Se deriva de lo expuesto que Corantioquia advirtió la necesidad de armonizar los intereses de los pobladores ubicados aguas abajo de la Hacienda La Providencia y del propietario de ese bien, con la idea de reconocer las ventajas de los jarillones pero también el requerimiento de abrir canales y sistemas de drenaje que permitan las actividades económicas utilizando el recurso hídrico, pero en todo caso con observancia de parámetros técnicos previos al adelantamiento de cualquier acción. 77.

Como conclusiones adujo las siguientes: Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 78. Nótese que hasta el momento y de cara a los informes técnicos, no existe una invocación clara sobre la existencia de humedales y menos aún una posición que se haya inclinado por establecer que su afectación dio lugar a la adopción de medida preventiva o a que se haya aconsejado mantener como definitiva la cautela con fundamento en ello. 79.

Tal consideración se hace evidente al acudir a las medidas adoptadas: Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 80. Ciertamente, la Sala destaca que más allá de considerar si se estaba en presencia de humedales o no, lo cierto es que técnicamente se soportó el riesgo de inundación que generaba la apertura del terraplén construido sobre el Caño Barro para las comunidades rivereñas y las localizadas aguas abajo de la Hacienda Providencia. En otras palabras, la existencia de humedales, no fue determinante para la imposición de la medida preventiva y menos para mantenerla como definitiva. 81.

Correlato de lo dicho es que el fundamento del cargo de falsa motivación no es cierto, por lo que debe despacharse desfavorablemente la pretensión de nulidad así construida. 8.5. Condena en costas 82. En atención a lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: INHIBIRSE de efectuar pronunciamiento en relación con el cargo de violación del derecho de audiencia y defensa, de acuerdo con los razonamientos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 19 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado número: 05001 23 31 000 2006 01956 02 Demandante: Carlos Arturo Trujillo y Cía SCS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Salvo voto parcialmente La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.