Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: CARLOS YESID BARAJAS BARAJAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Yesid Barajas Barajas contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Yesid Barajas Barajas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 20 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-008-2016-00536-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas 2.1. Relató que en el año 1996 ingresó a la Policía Nacional y logró ascender hasta el grado de intendente, pero que el 16 de mayo de 2016 fue retirado por la causal denominada “separación absoluta”, momento en el cual contaba con “[…] dieciocho años, diez meses y doce días […]” de servicio. 2.2.
Refirió que la Policía Nacional profirió, a través de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro - CASUR, la Resolución núm. 8460 de 4 de noviembre de 2016, negándole la asignación de retiro por no cumplir con el artículo 2 del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 20121. 2.3. Indicó que, conforme con lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-008-2016-00536- 00/01 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se declarara nulo el acto administrativo mencionado y se restableciera su derecho a la asignación de retiro, respetando su grado y salario básico al momento del retiro. 2.4.
Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] el tiempo de servicios reconocido en la hoja de vida del señor Carlos Yesid Barjas [sic] Barajas esto es 18 años, 10 meses y 7 días, no es suficiente para que le sea reconocida asignación de retiro, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el cual establece un tiempo mínimo de servicios de 20 años para acceder a dicho derecho prestacional […]”. 2.5.
Adujó que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia al concluir que “[…] el demandante para la fecha de vigencia de la Ley 923 de 2004, ya se encontraba al servicio de la Policía Nacional, por lo que le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, el cual, en su artículo 144 señalaba un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por separación absoluta […]”. 2.6.
Sostuvo que, por lo anterior, radicó el recurso extraordinario de unificación núm. 11001-03-25-000-2020-00213-00 contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, y que, mediante providencia de 21 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo rechazó porque las sentencias invocadas como desconocidas no eran de unificación, de acuerdo con el requisito del artículo 262 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 1 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas 2.7.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo “[…] pues a su juicio la norma “por estar vigente” a aplicar en el caso concreto era el artículo 2 del decreto 1858 de 2012, norma que después del fallo de primera instancia y antes del de segunda, fue declarada nula por desbordar los límites de la Ley marco 923 de 2004 que le daban al demandante su derecho […]”. [Negrilla original del texto]. 2.8.
Agregó que “[…] el Tribunal de Cundinamarca, no estudio la norma con la cual la entidad le negó el derecho y sobre la cual fue la misma que el A quo tuvo en cuenta para negar, sino que trajo a colación los requisitos del Decreto 1212 de 1990 pero sin estudiar de fondo el régimen de transición previsto en la Ley Marco 923 de 2004 […]”. 2.9.
Señaló que, igualmente, desconocieron el precedente jurisprudencial porque “[…] sin argumento alguno se apartan de la reiterada y pacifica Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de estudio […]”, para lo cual mencionó la decisión proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado núm. 11001-03-25-000-2007-00077 01. 2.10.
Finalmente, explicó que “[…] el derecho a percibir una pensión –asignación de retiro- derivada o propia de la vejez, si bien no se encuentra dentro de aquellos de primera generación, por vía de evolución jurisprudencial se acepta como un derecho fundamental, al punto que es irrenunciable en los términos de los artículos 483 y 534 de la Constitución Política […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi mandante, ordenando a la autoridad accionada dictar la decisión que en derecho corresponda - dentro del proceso 11001-33-35-008-2016-00536-00, respetando sus derechos fundamentales y la Ley Marco 923 de 2004 […]”. [Mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de junio de 2024, el Despacho de esta Sección a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 “( ) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 4 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “( ) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
( )”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión de 21 de noviembre de 2023, declarar improcedente la presente acción constitucional porque “[…] se evidencia que no alcanza a suplir la inmediatez, ni la relevancia constitucional.
Sosteniendo que, este mecanismo constitucional no debe ser encaminado a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales, pues no ha sido instituido como una instancia adicional, ni herramienta para modificar providencias ejecutoriadas, que como en el caso concreto, están en firme hace más de seis (6) meses […]”. 7. La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá presentó informe en el que señaló que “[…] [a]gotadas las etapas procesales dentro del proceso referido, mediante providencia del 20 de octubre de 2017, la entonces juez de este despacho profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la normativa, jurisprudencia y el material probatorio, que consideró pertinente […]”. 8.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó, a través de la jefe de su oficina jurídica, ser desvinculada del presente trámite porque no profirió las decisiones judiciales objeto de la presente acción de tutela. 9. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó, a través del magistrado ponente de la sentencia de 4 de septiembre de 2019, que “[…] [l]a Sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, el cuatro (4) de septiembre de dos mil 2019 (2019), decidió con motivación suficiente los fundamentos de la demanda, profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política, la Ley y jusrisprudencia [sic], razón por la cual, no se configura la vulneración a los derechos invocados como lo alega la parte actora, tornándose improcedente la presente acción de tutela […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VI.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 13.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas VI.3.
Problemas jurídicos 14. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 20 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal acionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 24. El señor Carlos Yesid Barajas Barajas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 20 de octubre de 2017 y 4 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-008-2016-00536-00/01. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez 26. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”15. 27.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 15 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”17. [Negrilla fuera del texto]. 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”18. [Negrilla fuera del texto]. 29. La jurisprudencia constitucional19 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular20, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”21. 30.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante cuestiona la providencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 31. Al respecto, la Sala pone de relieve que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado el 5 de septiembre de 201922 y la presente solicitud de amparo se radicó el día 21 de junio de 202423. 32.
Así las cosas, en razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 21 de junio de 2024, se observa que la misma se ejerció una vez transcurridos más de 4 años desde la notificación del fallo objeto de esta acción. 33. Por último, se debe destacar que, si bien el accionante presentó un recurso extraordinario de unificación, este recurso fue rechazado por ser improcedente mediante el auto de 21 de noviembre de 2023.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que la interposición de recursos abiertamente improcedentes o inoportunos no flexibiliza la aplicación del requisito de inmediatez24. 34. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2019, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 201725, proferida por la Corte Constitucional. 35.
Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 21 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 22 Folio 147 del expediente núm. 11001-33-35-008-2016-00536-00/01 del archivo compartido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. 23 Índice 00002 del presente expediente. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de abril de 2024.
Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-07260-01. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T. 5.882.857, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03214-00 Accionante: Carlos Yesid Barajas Barajas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.