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70001233100020050110401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-11-02

Radicación interna: 60373 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Victor Arturo Martinez Hernandez·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01104-01 (60373) Demandante: Víctor Arturo Martínez Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2005-01104-01 (60373) Demandante: Víctor Arturo Martínez Hernández Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Entrega indebida de títulos judiciales por la secretaria de un juzgado sin autorización del juez y a una persona distinta del demandante que tenía derecho a reclamarlos.

Se confirma la sentencia de condena porque la Rama Judicial no formuló ningún reparo concreto: se limitó a hablar de error judicial cuando el daño se imputa a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial del poder público- patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, Víctor Arturo Martínez Hernández, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial del poder público- a pagar al señor Víctor Arturo Martínez Hernández por concepto de perjuicios materiales de daño emergente la suma de tres millones ciento dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y dos centavos ($3.116.858,52).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 70001-23-31-000-2005-01104-01 (60373) Demandante: Víctor Arturo Martínez Hernández 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de julio de 20191.

Se corrió traslado para alegar de conclusión el 1° de agosto de 20192; las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 1° de abril de 2005 por Víctor Arturo Martínez Hernández (en adelante el demandante). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, quien entregó los títulos de depósitos judiciales pertenecientes al demandante a una persona diferente, sin firma del titular del despacho. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios causados materiales y morales al demandante con motivo de la entrega por parte de la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo de los títulos de depósitos judiciales al señor William Álvarez, al cual le ordenaron el pago cuando el señor no tenía ningún vínculo o relación dentro del proceso.

SEGUNDA: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar por concepto de perjuicios materiales causados al demandante por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), o lo que resulte probado dentro del proceso con motivo de la entrega por parte de la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo de los títulos referenciados en los hechos al señor William Álvarez.

TERCERA: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios morales causados al demandante la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes. (…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante auto del 20 de octubre de 2003 el juzgado ordenó la terminación por transacción de un proceso de responsabilidad extracontractual en el cual se habían hecho consignaciones que debían ser restituidas al demandado (que es el demandante en el presente proceso de reparación directa).

Las sumas correspondían a los títulos números 4874360 por valor de $360.000,00; 5385826 por valor de $360.000,00; 5398867 por valor de $360.000,00; 53700079 por valor de $360.000,00; y 5436616 por valor de $110.000,00. 3.2.- El 4 de febrero de 2004 el juzgado negó la solicitud presentada por el demandante como beneficiario de las sumas anteriores.

Como fundamento de 1 Fl. 177, c. ppal. 2 Fl. 179, c.ppal. Radicado: 70001-23-31-000-2005-01104-01 (60373) Demandante: Víctor Arturo Martínez Hernández 3 esta determinación, el juzgado le señaló al demandante que los títulos ya habían sido entregados, irregularmente, por la secretaria del juzgado al abogado William Álvarez Sierra.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que sus agentes actuaron acorde a derecho y que el demandante no acreditó el daño. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Rama Judicial porque los hechos afirmados en la demanda estaban probados en el proceso. 6.- En relación con los perjuicios el tribunal decidió: 6.1.- Negar la reparación de los perjuicios morales porque no se probaron. 6.2.- Reparar el daño emergente que se causó por la pérdida de los títulos de los depósitos judiciales que pertenecían al demandante y cuyo valor ascendía a un millón novecientos diez mil pesos ($1.910.000).

Esta suma se actualizó desde el 20 de octubre de 2003 (fecha en que se declaró terminado el proceso) hasta agosto de 2015. D. Recurso de apelación 7.- La Rama Judicial solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones. Sus reparos son los siguientes: (i) luego de citar las normas de la Ley 270 de 1996 sobre la responsabilidad del Estado por error judicial y de citar jurisprudencia, concluye que <<la sentencia recurrida obvia los presupuestos procesales necesarios para declarar responsable a [la Rama Judicial]>> y (ii) como los hechos objeto de la demanda ocurrieron hace más de diez años <<es posible que los responsables hayan cumplido con el pago de los dineros hurtados, cuya afirmación en caso de ser cierta se demostrará en el curso de la resolución del recurso>>.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa previsto en el artículo 136 del CCA.

En efecto: (i) la Radicado: 70001-23-31-000-2005-01104-01 (60373) Demandante: Víctor Arturo Martínez Hernández 4 comunicación del juzgado de acuerdo con la cual no podían entregarse los dineros al demandante porque la secretaria se los había entregado indebidamente a otra persona es del 4 de febrero de 2004; y (ii) la demanda fue interpuesta oportunamente el 1° de abril de 2005.

F. Decisión 9.- Debido a que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia del CGP, la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto está sujeta a los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso3. 10.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque: 10.1.- El daño que se imputa a la demandada no deviene de una decisión jurisdiccional a la cual se le atribuya la existencia de un error judicial: proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo que se le comunicó al demandante es que sus títulos habían sido pagados irregularmente a otra persona. 10.2.- En la decisión del tribunal se lee textualmente: <<Ahora bien, para la Sala, tal hecho, que se tradujo en la pérdida del depósito judicial, es imputable a la Rama Judicial, toda vez que conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se concluye que el título se extravió mientras se encontraba en el juzgado.

Así se infiere no solo de la denuncia formulada por el jefe y el asistente administrativo de la unidad de auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, sino también de las diversas pruebas recaudadas en el curso del proceso penal, en las que se señala que los oficios dirigidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo a la oficina judicial ordenando entrega de títulos judiciales no estaba firmados por el titular del despacho judicial, sino únicamente por el secretario, en contravención de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2° del acuerdo 413/98.

Conforme a lo anterior y de las pruebas válidamente allegadas, se desprende que no se trataba de un caso aislado, toda vez que ya se había presentado la pérdida de varios títulos durante los años 1999 y 2002, los cuales ascendían a la suma de $104.020.549 y en circunstancias similares, lo cual quiere decir que era un hecho que se venía presentando con cierta irregularidad, resultando extraño para la sala que no obre prueba que se haya iniciado las respectivas investigaciones disciplinarias o al menos se haya adoptado alguna medida para evitar que se siguiera extraviando los títulos, medidas que debieron haberse adoptado desde que tuvo lugar la pérdida del primero de ellos y que finalmente se efectuaron el 11 de septiembre de 2002, cuando la denuncia fue instaurada 3 Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)» (se destaca).

En concordancia con lo anterior, en el artículo 320 ibidem se estableció lo siguiente: «… Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)». Radicado: 70001-23-31-000-2005-01104-01 (60373) Demandante: Víctor Arturo Martínez Hernández 5 por el jefe y el asistente administrativo de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura (…)>>. 10.3.- Aunque es cierto que tanto la secretaria del juzgado como la persona que recibió indebidamente los títulos admitieron los delitos que se les imputaron en el proceso penal y fueron condenados por sentencia anticipada, no está probado en el proceso que hubieran reintegrado las sumas de dinero del demandante.

El demandante ejerció correctamente la acción de reparación directa contra el Estado por una acción de un agente estatal suyo, que le causó un daño. 11.- La condena de primera instancia se actualizará por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2015 y octubre de 2023, de la siguiente manera: VA = Valor a actualizar x Índice final Índice inicial VA = $3.116.858,52 x 136,45 (IPC octubre de 2023) 86,39 (IPC septiembre de 2015) VA= $4.922.969,62 G. Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, actualícese la condena impuesta a la Rama Judicial en primera instancia, así: <<CONDÉNESE a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial del poder público- a pagar al señor Víctor Arturo Martínez Hernández por concepto de perjuicios materiales de daño emergente la suma de cuatro millones novecientos veintidós mil novecientos sesenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos ($4.922.969,62)>>.

Radicado: 70001-23-31-000-2005-01104-01 (60373) Demandante: Víctor Arturo Martínez Hernández 6 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado