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17001233300020240026101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-10

Radicación interna: 72363 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ese Hospital San Felix (Dorada)·Demandado: Fidel Johan Castro Garcia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 17001-23-33-000-2024-00261-01 (72363) Actor: E.S.E. Hospital San Félix La Dorada Demandado: Fidel Johan Castro García Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda por caducidad.

De acuerdo con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán las sentencias y providencias de que trata el artículo 243 en sus numerales 1 a 3 y 6, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia recurrida; 1.3. Recurso de apelación 1.1 La demanda 1. El 5 de noviembre de 20241, la Empresa Social del Estado Hospital San Félix La Dorada (en adelante Hospital San Félix) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Fidel Johan Castro García, con el fin de obtener el reintegro de las sumas pagadas por esa entidad como consecuencia de la condena confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de octubre de 2021, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por la falla médica que derivó en la muerte de María Leonilde Jaramillo, radicado No. 17001-33-33-002-2017- 00194-02. 1.2.

La providencia recurrida 2. El 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda por configurarse el numeral 1 del artículo 169 del 1 Índice Samai No. 1 del tribunal. Radicación:17001-23-33-000-2024-00261-01 (72363) Actor: E.S.E. Hospital San Félix La Dorada Demandado: Fidel Johan Castro García Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ CPACA, esto es, la caducidad del medio de control2.

Sostuvo que el presente caso no se regía por la Ley 2150 de 2022, que modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y amplió el término de caducidad de la acción de repetición a 5 años porque, según esa norma, esta se aplicaría a las condenas que quedaran ejecutoriadas con posterioridad a su entrada en vigencia (18 de enero de 2022), y la sentencia del proceso de reparación directa quedó en firme el 27 de octubre de 2021. 3.

En consecuencia, debía aplicarse el artículo 164 del CPACA, que establecía un término de 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo que tenía la entidad para pagar. Por ello explicó: a) El fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2021. b) El término de 10 meses para pagar vencía el 27 de agosto de 2022. c) La entidad pagó a plazos entre abril de 2023 y 2024. d) Por lo tanto, el plazo de 2 años para presentar la demanda vencía el 28 de agosto de 2024, pero se radicó de manera extemporánea el 5 de noviembre de 2024. 1.3.

Recurso de apelación 4. El 5 de diciembre de 2024, la entidad demandante interpuso recurso de apelación3. Señaló que, como en este caso se canceló por cuotas, el plazo para demandar debía empezar a contarse desde el último pago (25 de abril de 2024). Además, el término de caducidad aplicable era el fijado en la Ley 2195 de 2022, es decir, 5 años, porque dicha norma regía a partir de su promulgación y el pago se efectuó cuando ya se encontraba vigente. 2.

CONSIDERACIONES 5. De conformidad con numerales 1 y 3 de los artículos 2434 y 2445 del CPACA, respectivamente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente y se radicó en oportunidad6. La Sala confirmará el Auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control 2 Índice Samai No. 5 del tribunal. 3 Índice Samai No. 10 del tribunal. 4 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 5 Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)” 6 El auto recurrido se notificó por estado electrónico el 2 de diciembre de 2024 (índice Samai No. 7 del tribunal), y el recurso de apelación se radicó el 5 de diciembre del mismo año (índice Samai No. 10 del tribunal), es decir, dentro del término de 3 días señalado en la norma.

Radicación:17001-23-33-000-2024-00261-01 (72363) Actor: E.S.E. Hospital San Félix La Dorada Demandado: Fidel Johan Castro García Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ porque, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal l7, la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 6.

En el presente asunto, la sentencia del proceso de reparación directa que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 28 de octubre de 20208, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de octubre de 20219,y quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 202110.

Como dicho proceso se rigió por las normas contenidas en el CPACA, la condena debía cumplirse en un plazo de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria, los cuales vencieron 27 de agosto de 2022, sin embargo, el último pago se efectuó el 25 de abril de 202411. 7. Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el transcurso de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA para el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad.

Entonces, la demanda debía presentarse, dentro del periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2022 y 28 de agosto de 2024, no obstante, se radicó el 5 de noviembre de 2024, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. 8. Contrario a lo sostenido por el apelante, el término no puede contabilizarse desde que se efectuó el último pago, porque el momento en que empieza a correr el plazo se encuentra previsto por la ley, específicamente, el citado numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA.

Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal) y, como se trata de normas procesales, estas son de obligatorio y estricto cumplimiento, lo que quiere decir que no puede ser modificado por las partes ni por el juez en atención a circunstancias particulares. 7“Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condenada, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 8 Índice Samai No. 2.

Archivo “2AlDespachocon_DEMANDAANEXOSPODERpd(.pdf) NroActua 2”. Páginas 107 a 174. 9 Índice Samai No. 2. Archivo “2AlDespachocon_DEMANDAANEXOSPODERpd(.pdf) NroActua 2”. Páginas 175 a 230. 10 De acuerdo con los índices No. 6 y 7 de Samai del proceso de reparación directa del tribunal (17001-33-33-002- 2017-00194-02), la sentencia se fijó en estados el 22 de octubre de 2021 y se devolvió al juzgado de origen el 19 de enero de 2022. 11 Índice Samai No. 2.

Archivo “2AlDespachocon_DEMANDAANEXOSPODERpd(.pdf) NroActua 2”. Páginas 231 y 232. Radicación:17001-23-33-000-2024-00261-01 (72363) Actor: E.S.E. Hospital San Félix La Dorada Demandado: Fidel Johan Castro García Referencia: Repetición ______________________________________________________________________________________________________________ 9.

Por otra parte, tampoco resulta aplicable la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, que amplió el término de caducidad del medio de control de repetición a 5 años, porque esa norma solo rige para las condenas impuestas con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 19 de enero de 202212 y, en este caso, la condena que dio lugar a la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2021.

Además, el término de caducidad ya había empezado a correr antes de su entrada en vigencia, por lo que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713. 10. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el Auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda por caducidad.

La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 12 Artículo 42. “Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” 13 Artículo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(Subrayado nuestro)