Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2;
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barraquilla3 1 Abraham Jesús Fernández Palis; Adolfo David Tcherassi Bonett; Alberto José Peralta Granados; Alexandra Leonor Montenegro Florez; Alexandra Martínez Raveles; Anderson Fredd Pallares Hernández; Andrea Carolina Jiménez Arango; Angélica Liseth Aragón Vargas; Angélica María Pardo Cajigas;
Beatriz Elena González Castillo; Brenda Cecilia Rodríguez Rivera; Carlos Vicente Caputo Orozco; Carmen Cecilia Galvis Carvajal; Carmen Elisa Llinas Rodríguez; Carmen Goenaga Goenaga; Carmen González Pallares; Carmen Leonor Noriega Navarro; Carmen Rosa Viloria Mendoza; Ceddie Alfonso Álvarez Ochoa; Cenith Ester Ramos Polo; Cindy del Carmen Herazo Olivares;
Cindy Vanessa Polo Gutiérrez; Claudia Patricia Blanco Acosta; Claudio Antonio Bolívar Patiño; Consuelo Isabel Acuña; Dayana Borras De La Hoz; Dayana María Castaño Vega; Deibis Enrique Bueno Briceño; Delis Nayerith Navas González; Diana Hoyos Contreras; Dileidis Piñeros Bermejo; Diofante Escobar Ortega; Edgar Altamar Jiménez; Edwin Fernández Quintero;
Efraín Caballero Lobelo; Emma Rosa Campo Márquez; Esperanza María Ospino Márquez; Félix Armando Solano Almanza; Gabriel Eduardo González Trespalacios; Galo Leon Barrios Suarez; Gildardo Antonio Mesa Serna; Giselle Paola Meneses Clemente; Grace Yojaris Marín Yepes; Guillermo Enrique Álvarez Núñez; Gustavo José Londoño Gómez; Hugo Andrés Garzón Acero;
Hugo Javier Guerrero Gómez; Issa Del Carmen Martínez Ariza; Ivonne Caballero Manzur; Janni Guzmán Martínez; Javier De Jesús Fontalvo Osorio; John Jairo Pérez Acosta; Jolima Isabel Castillo Cairoza; Jorge Alberto Meriño Pacheco; Jorge Mario Romero Ballestas; José Luis Cajar Álvarez; José Manuel Martelo Vega; José Raúl Alvarado Moreno; José Restrepo Mendoza;
Jota Mario Silvera Cañizares; Juan Manuel Pájaro Díaz; Julio Cesar Rodríguez Vásquez; Julio Eduardo Porto Macías; Karen Gisell Martinez Luna; Karen Paola Estupiñan Villamizar; Karen Patricia Calvo Rivera; Karen Piamba Altamar; Karina Marcela Carvajal Oliver; Katerine Goenaga Goenaga; Katia Margarita Orellano Cotes; Kelly Johana Rivera Gutierrez: Juana Bautista Fontalvo Claro (Actuando Como Apoderada General De Kelly Liliana Fontalvo Sánchez);
Lesliee Annie Del Carmen Gerónimo Santiago; Liliana Martínez Rodríguez; Liliana Rosa Orozco Miranda; Lilibeth Álvarez Barrios; Lina Evelin Sierra Rodríguez; Lourdes Del Socorro Jiménez Pérez; Lucila Esther Polo Margalef; Luis Eduardo Barrios Villalobos; Luis Hernando Bernal Pardey; Magalys Del Socorro Díaz Mercado; Maira Milena Méndez de la Rosa;
Malka Irina Cárdenas Durango; Manuel Enrique Arévalo Polo; Margarita Isabel Dumar Herazo; Maria Cleotilde Acevedo Mejía; María Cristina Valverde Larios; María Eugenia Chiquillo Ruiz; Marilyn Cervantes Cervantes; Martha Marina Vergara Brieva; Martha Beatriz Arango Hincapie; Martha Carola Gallego Velásquez; Martha Patricia Quintero Ramos;
Martha Yolanda Omaña Álvarez; Matt Jones De Alba Beltrán; Miguel Ángel Borrero Martelo; Miguel Ángel Coronell Molina; Miguel Ángel Oviedo Oliveros; Mildreth Garcia Trigos; Milena Patricia Goethe Medina; Milton José Martínez Morales; Noris Isabel Torres Turizo; Orietta Margarita Rey Comas; Orleth Johadys Meléndez Guardiola; Oskar Jeanpier Polo Gutiérrez;
Osmany Enrique Arteta Candanoza; Piedad Cecilia Iriarte Olmos; Piedad Gómez Gómez; Reinaldo Jesús Méndez Pertuz; Reinaldo Puello Llerena; Ricardo Javier Gastelbondo Blanco; Rocío Del Carmen Barrios Cuellar; Rodolfo Rafael Rivera Palmera; Ronald Javier Freyle Gutiérrez; Rosario Josefina Campo Diaz; Rosiris Esther Carranza Samper; Rosmery González Vargas;
Rudy Armando Rangel Barrero; Saul Enrique Pérez Fuentes; Silena Jesús Díaz Granados Álvarez; Silvia Rocío Ariza Escobar; Viviana de Jesús De La Cerda Valle; Viviana Ramírez Pérez; Yagel Enrique Valdés Cantillo; Yenny Del Carmen Melgarejo Rico; Zamir Arturo Pérez Guerra; Zoraida Rosa Santiesteban Quiñones; Zuleiny De La Torre Carrasquilla;
Olaris Nieto Castillo. 2 En adelante: CNSC. 3 En adelante: Distrito de Barraqnuilla. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el Distrito de Barranquilla en las contestaciones de la demanda.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad4 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, solicitaron que se anulara (i) el Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLANTICO "Proceso de Selección No. 758 de 2018 — Convocatoria Territorial Norte [sic]», expedido por la CNSC; y (ii) Decreto 0194 de 2018 «por el cual se modifica el Decreto No. 0486 de 2017, por medio el cual se adopta el manual de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía de Barranquilla», proferido por la alcaldía distrital de Barranquilla 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse. 2.2. El proceso de selección estaba viciado de nulidad porque la oferta pública de empleos de carrera se fundamentó en el manual específico de funciones y competencias laborales de la alcaldía distrital de Barranquilla, el cual se expidió de forma irregular ya que no fue socializado con los empleados de la entidad y no contaba con los estudios técnicos idóneos para su expedición. 2.3.
Existieron inconsistencias presupuestales en la actuación administrativa adelantada por las demandadas. 1.2. Trámite de la demanda 4 En auto del 13 de octubre de 2023, el despacho adecuó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Fernando Manuel Contreras Vergara al medio de control de nulidad. 5 En adelante: CPACA. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros 3.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales de la CNSC, del Distrito de Barranquilla, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico. 1.3. Oposición a la demanda 4. La CNSC se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte de la CNSC, frente a los manuales específicos de funciones y competencias laborales;
(ii) inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad; y (iii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la comisión nacional del servicio civil. 5. Igualmente, el Distrito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda, y propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.4.
Oposición a las excepciones 6. Pese a que la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante de las excepciones propuestas por la CNSC y el Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, los demandantes no se pronunciaron sobre este particular.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 7. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 8. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20216, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo 6 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso7.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 9. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 10.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 11. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.
Oportunidad de las excepciones 12. El CNSC y el Distrito de Barranquilla presentaron excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 10 de noviembre de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se 7 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros notificó el 5 de febrero de 20248 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 6 de febrero y el 18 de marzo de 2024.
Los escritos se presentaron el 12 y 13 de marzo de 2024, respectivamente. 2.4. Estudio de la excepción previa propuesta 13. El despacho considera que la única excepción previa es la de inepta demanda, que la CNSC hace consistir en la inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad, toda vez que no hay un cargo concreto invocando alguna de las modalidades descritas en el artículo 137 del CPACA ni mucho menos, formuló un reproche específico contra el acuerdo acusado. 14.
Al respecto, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; y segundo, se examinará el caso concreto. 2.4.1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 15. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 16.
Así, el Consejo de Estado9 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes. 17.
Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación10 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación 8 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 31 de enero de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 5 de febrero siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 76001- 23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda». 18.
Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud11. 2.3.2. Caso concreto 19. En el sub examine se observa que, como normas violadas y concepto de la violación, la parte actora esgrime lo siguiente: 19.1.
Se desconocieron los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política, 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 30 de marzo de 2020; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 137, 149 y 162 del CPACA. 19.2. Lo actos acusados fueron expedidos sin previa participación de empleados provisionales ni de organizaciones sindicales, desconociendo el principio de participación democrática [artículo 2 de la Constitución]. 19.3.
No se tuvieron en cuenta las condiciones particulares de ciertos empleados (madres o padres cabeza de familia, pre-pensionados, personas con discapacidad, víctimas de violencia, entre otros). Tampoco se implementaron acciones afirmativas para su reubicación en caso de desvinculación, vulnerando los derechos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada [artículos 25 y 53 de la Constitución]. 19.4.
Así, el concurso de méritos se adelantó sin cumplir con los requisitos normativos esenciales, lo que implica una falsa motivación de los actos censurados y el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse. 20. En ese orden de ideas, se considera que los demandantes sí expone el concepto de la violación como sustento de sus pretensiones, al considerar que el Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 y el Decreto 0194 de 2018 desconocieron normas en las cual debió fundarse y, así como que estos actos censurados vulneraron los derechos e incurrieron en falsa motivación. Por lo anterior, la excepción previa de ineptitud de la demanda no prospera. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros 2.6.
Improcedencia de estudio en esta procesal de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva 21. El Consejo de Estado explicó que la legitimación en la causa se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal, y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.
Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
(Negrillas y subrayas fuera del texto)»12. 22. Ahora puede suceder que no exista concurrencia entre ambos conceptos, es decir, un sujeto puede tener legitimación en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Así se dijo en la sentencia del 15 de junio de 2000, en los siguientes términos: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»13. 23. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente No. 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, Radicación: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23-26-000-2010- 00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000);
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no del medio de control. 24. Pues bien, de acuerdo con los artículos 175 y 182A del CPACA la configuración de la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa constituye causal para proferir sentencia anticipada.
Ahora, en caso de que dichas excepciones no se acrediten, y no se configure otra causal que justifique una sentencia anticipada, estas deberán resolverse en sentencia ordinaria. 25. En el sub examine, la CNSC propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no dictó uno de los actos acusados, esto es, el Decreto 0194 de 2018.
Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no es procedente resolver el referido medio exceptivo en esta etapa procesal. 26. En consecuencia, la excepción de falta manifiesta de legitimación, propuesta por la CNSC, será resulta en la sentencia que la subsección dicte sobre este particular. 27. En cuanto a las demás excepciones propuestas por la CNSC y el Distrito de Barranquilla, a saber: (i) legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil; y (ii) legalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no constituyen verdaderos medios exceptivos. 28.
En efecto, se advierte que con dichos argumentos la demandada pretende defender las razones por las cuales expidieron el Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018 y el Decreto 0194 de 2018, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe. 29. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 30.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la CNSC. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00012-00 (0149-2023) Demandante: Abel Elías Hernández Stand y otros Segundo. No resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC y legalidad de los actos administrativos proferidos por la CNSC, propuestas por la CNSC y el Distrito de Barranquilla, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP