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11001031500020260330900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-29

Radicación interna: 5186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosaura Calderon De Rueda·Demandado: Nueva Eps, Caja De Compensacion Familiar Cafam

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03309-00 Accionante: Rosaura Calderón de Rueda Accionados: Caja de Compensación Familiar (CAFAM) y otro Tema: Derechos a la salud y vida, entre otros.

Entrega de medicamentos. CONCEDE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosaura Calderón de Rueda, en nombre propio, en contra de CAFAM y Nueva E.P.S.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que tiene 83 años, es pensionada, está afiliada a la Nueva EPS y sufre de «glaucoma, hipertensión arterial, dislipidemia, trombosis venosa profunda e hipotiroidismo», enfermedades por las cuales debe aplicarse y tomar medicamentos diarios de forma permanente, para controlar su salud y evitar descompensaciones que agraven su estado.

Sostiene que desde junio de 2025, no le entregan medicina para tratar su glaucoma y, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2026, no le suministraron los medicamentos, para tratar la hipertensión arterial, dislipidemia, trombosis venosa profunda e hipotiroidismo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03309-00 2 Que ha realizado múltiples requerimientos a la farmacia CAFAM, y «lo único que me responden es que están pendientes y con evasivas siempre», situación que le viola los derechos fundamentales invocados, pues la falta del medicamento aumenta la «probabilidad de sufrir un infarto, accidentes cerebrovasculares (derrames), embolia pulmonar y mala circulación en las piernas y pies».

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a la Farmacia CAFAM que le garantice la entrega inmediata y permanente de la «Lumigan RC (Bimatoprost 0.01%) 3 ML, Carboximetil -Celulosa 0.5% 15ML, Levotiroxina sódica 75 mg, Rosuvastatina 40 mg, Irbesartan 300 mg y Rivaroxaban 10 mg».

TRÁMITE DEL PROCESO El 30 de abril de 2026, se admitió la acción, se negó la medida provisional solicitada1 y se ordenó notificar a las partes. El 4 de junio de 2026, se declaró fundado el impedimento del consejero Juan Camilo Morales Trujillo, por estar incurso en la causal 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Nueva EPS indicó que la accionante se encuentra en estado activo dentro del régimen contributivo, en el municipio de Bucaramanga.

Solicitó que se conmine a la Farmacia Cafam, para que informe: «a. Si los medicamentos, insumos y/o tecnologías ya fueron entregados incluidos los pendientes. b. Y como sustento de lo anterior, aporten las pruebas que tengan en su poder, tales como historia clínica, programaciones y/o certificaciones de entrega de medicamentos, insumos y/o tecnologías».

Con fundamento en que esa IPS es a quien le corresponde materializar el servicio en salud. La Caja de Compensación Familiar Cafam señaló que los medicamentos requeridos en la acción de tutela «están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual estamos imposibilitados para la entrega, situación ampliamente conocida por la EPS». 1 El Doctor Juan Camilo Morales admitió la demanda y posteriormente manifestó impedimento.

La medida provisional fue que se ordenara la entrega de medicamentos y fue negada bajo el argumento de que lo solicitado de que era lo mismo de las pretensiones de la tutela, de manera que resolver la medida supondría una resolución anticipada del litigio sin el agotamiento del trámite preferente y sumario. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03309-00 3 Adujo que el artículo 131 del Decreto Ley 19 de 2012 dispone que la obligación legal de garantizar el suministro oportuno, completo y continuo de los medicamentos recae de manera directa e indelegable en la entidad promotora de salud, en su calidad de responsable del aseguramiento en salud; por lo tanto, cualquier eventual falla en la entrega, continuidad o acceso a los medicamentos prescritos compromete, en principio, la responsabilidad de la EPS, sin perjuicio de las relaciones contractuales que esta mantenga con los gestores farmacéuticos u operadores logísticos.

Por lo anterior, pidió su desvinculación. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T 185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.

El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03309-00 4 La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios gocen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad2, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos»3, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte en sentencia T-012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha establecido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».

Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Rosaura Calderon de Rueda considera que la Nueva EPS y la Farmacia CAFAM le transgreden los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y a la igualdad, por no entregar medicamentos. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la señora Calderon tiene 83 años de edad4.

Fue diagnosticada con dislipidemia, trombosis venosa profunda e hipotiroidismo y le recetaron los siguientes farmacológicos: losartán, nifedipino, irbesartán, atorvastatina, esomeprazol, levotiroxina, metoprolol, enoxaparina e hidróxido de aluminio5. Se evidencia que los siguientes medicamentos están pendientes de entregar: Medicamento Fecha de soporte de pendiente LUMIGAN RC (BIMATOPROST 0.01%) ML - 1º de noviembre de 2025 - 1º de diciembre de 2025 CARBOXIMETIL -CELULOSA 0.5% 15ML - 1º de noviembre de 2025 - 1º de diciembre de 2025 LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MG, - 1º de noviembre de 2025 - 28 de abril de 2026 2 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024 3 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015. 4 Nació el 13 de septiembre de 1942 5 Historia clínica, en los anexos aportados.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03309-00 5 ROSUVASTATINA 40 MG - 1º de noviembre de 2025 - 2 y 27 de febrero de 2026 - 28 de abril de 2026 IRBESARTAN 300 MG - 1º de noviembre de 2025 - 2 de febrero de 2026 - 27 de marzo de 2026 - 28 de abril de 2026 RIVAROXABAN 10 MG - 2 de febrero de 2026 - 28 de abril de 2026 BESILATO DE AMLODIPINA 10MG (TABLETA) - 1º de noviembre de 2025 La historia clínica del 26 de agosto de 2025 reporta como diagnóstico «sospecha de glaucoma» y se formularon los medicamentos de LUMIGAN RC (BIMATOPROST 0.01%) ML y CARBOXIMETIL -CELULOSA 0.5% 15ML.

CAFAM en el informe que rindió informó que «los medicamentos requeridos en la acción de tutela, (…) están desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual estamos imposibilitados para la entrega, situación ampliamente conocida por la EPS». Valga resaltar que la Corte Constitucional en Auto 559 de 2025 estableció que «(…) Aun en los eventos en los que el fármaco esté desabastecido, la EPS tiene el deber de asegurar la reformulación y la entrega efectiva del fármaco sustituto que establezca el médico tratante a través de su red de prestación de servicios, con el fin de que el afiliado acceda a su tratamiento de manera continua».

Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que la señora Cardona tiene diagnósticos que requieren un tratamiento continuo y la interrupción del medicamento agrava su situación médica e impide que se lleve a cabo lo formulado y, pone en peligro su vida. De igual forma, se advierte que desde el 1º de noviembre de 2025 no se han entregado los medicamentos: LUMIGAN RC (BIMATOPROST 0.01%) ML, CARBOXIMETIL -CELULOSA 0.5% 15ML, LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MG, ROSUVASTATINA 40 MG, IRBESARTAN 300 MG, RIVAROXABAN 10 MG y BESILATO DE AMLODIPINA 10MG (TABLETA), tal y como se desprende de los soportes de pendientes que ha expedido la Farmacia de Cafam.

Como bien se precisó anteriormente, la EPS en este caso, la Nueva EPS es la responsable de garantizar el acceso de los medicamentos aun si hay desabastecimiento de estos; sin embargo, en este asunto la entidad prestadora de salud no ha cumplido con el deber, situación que le viola a la señora Cardona su derecho fundamental a la salud.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental a la salud de la accionante y se ordenará al representante legal y al interventor de la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, realice Radicado: 11001-03-15-000-2026-03309-00 6 las gestiones necesarias a fin de garantizar la entrega del medicamento LUMIGAN RC (BIMATOPROST 0.01%) ML, CARBOXIMETIL -CELULOSA 0.5% 15ML, LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MG, ROSUVASTATINA 40 MG, IRBESARTAN 300 MG, RIVAROXABAN 10 MG y BESILATO DE AMLODIPINA 10MG (TABLETA), bien sea a través de la Farmacia CAFAM o de otro proveedor, y se negará la tutela en contra de la Farmacia CAFAM, dado que la EPS es la responsable de garantizar el acceso al medicamento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Rosaura Calderón de Rueda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al representante legal y al interventor de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias a fin de garantizar la entrega del medicamento LUMIGAN RC (BIMATOPROST 0.01%) ML, CARBOXIMETIL -CELULOSA 0.5% 15ML, LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MG, ROSUVASTATINA 40 MG, IRBESARTAN 300 MG, RIVAROXABAN 10 MG y BESILATO DE AMLODIPINA 10MG (TABLETA), bien sea a través de la Farmacia CAFAM o de otro proveedor.

Tercero: NEGAR la tutela en contra de la Farmacia CAFAM. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente