Micelio
11001031500020230477101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-29

Radicación interna: 572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Faudy Valencia Angulo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 Demandantes: FAUDY VALENCIA ANGULO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial –confirma y modifica – desconocimiento del precedente y violación al derecho a la igualdad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En ese fallo se declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse superado el requisito general de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 1 de septiembre de 2023, los señores Faudy Valencia Angulo, Samuel Felipe Valencia Hurtado, José Persides Valencia Vilveros, Laurencio Valencia Agudelo, José Maciste Valencia Angulo, Dagoberto Valencia Angulo y José Emiro Valencia Angulo, así como las señoras Sandra Milena Hurtado Prado, Rosana Angulo y Edith Valencia Angulo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a las sentencias del 20 de junio de 2014 y del 21 de noviembre de 2022. En aquellas oportunidades, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante Rama Judicial)1. 1.2.

Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: PRIMERA: Sírvase señor juez constitucional, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, desconocimiento del precedente judicial, a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior déjese sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la sentencia del 21 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro del radicado 76001-23-31-000-2011- 01447-01 (52895) y se dicte sentencia de remplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial con especial aplicabilidad a la igualdad.

TERCERA: Ordénese al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA que en el término que este lo disponga, se dicte un nuevo fallo teniendo en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A- Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez del 17 de diciembre de 2013, radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) – Actor: LUIS CARLOS OROZCO OSORIO.- DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149). 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Faudy Valencia Angulo, en su condición de detective del DAS asignado al grupo de identificación –base de datos del sistema de información SIFDAS–, fue vinculado junto con otros de sus compañeros de trabajo a una investigación penal por supuestas irregularidades en el trámite de expedición del pasado judicial, mediante la alteración de las bases de datos de las anotaciones judiciales. 5.

Por lo anterior, el actor estuvo privado de su libertad (detención domiciliaria) desde el 26 de julio hasta el 14 de diciembre de 2007 por los delitos de concusión, falsedad ideológica y material en documento público. Finalmente, el 2 de septiembre de 2009 el juez de conocimiento del caso, precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. 1 Rad. 76001-23-31-000-2011-01447-00/01.

Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Luego, el señor Faudy Valencia y su núcleo familiar2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquel soportó. 7.

En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 20 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 8. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que las pruebas permitían concluir que la privación no fue injusta, ya que, si bien no se obtuvo el umbral de certeza que se requería para emitir una sentencia condenatoria, lo cierto es que su vinculación al proceso era necesaria y la imposición de la medida restrictiva de su libertad era procedente, pues además de cumplir con los requisitos legales para el efecto, existían los elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la posible participación del señor Valencia Angulo en las conductas investigadas. 9.

En contra de la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación3, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 21 de noviembre de 2022. Esta autoridad confirmó la decisión de primera instancia porque encontró que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria de la que fue objeto Faudy Valencia Angulo atendió a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Por ende, la restricción de la libertad fue impuesta conforme a un título sustentado en las normas constitucionales y legales que justificaban y legitimaban la limitación del derecho a la libertad de manera excepcional y preventiva. 10. Esta decisión fue notificada a las partes, el 15 de marzo de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11.

Los tutelantes alegaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Esto, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1. Desconocimiento del precedente judicial 12. Los peticionarios consideraron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad.52001-23- 2 Conformado por Rosana Angulo, José Persides Valencia Viveros, Sandra Milena Hurtado Prado, Samuel Felipe Valencia Hurtado, Laureano Valencia Angulo, Edith Valencia Angulo, José Maciste Valencia Angulo, Dagoberto Valencia Angulo y Emiro Valencia Angulo. 3 La parte demandante argumentó que el a quo desconoció la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31-000-1996-07495-01, que indicaba que la resolución de los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 1.4.2.

Violación del derecho a la igualdad 13. Adicionalmente, los accionantes consideraron que los operadores judiciales demandados desconocieron su derecho a la igualdad, debido a que otras personas que fueron investigadas por los mismos hechos y cuyo proceso penal terminó por preclusión, si fueron indemnizados por el Estado con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.

Al efecto, señalaron las siguientes: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.76001-23-31-000-2011- 01364-00/01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Rad. 76001-23-31-000-2011- 01359-00/01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de diciembre de 2022.

Rad. 76001-23-31-000-2011- 00928-00/01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023. Rad. 76001-23-31-000-2011- 01229-00/01. 14. Así, los tutelantes señalaron que la decisión de casos con igual escenario fáctico garantiza el principio de seguridad jurídica, pues la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido del derecho y su garantía; y reprocharon que los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad dentro de la denominada operación sultana sean resueltos de manera disímil. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 15. En auto del 22 de septiembre de 20234, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial5; y ii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Previo al auto admisorio, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia mediante auto del 5 de septiembre de 2023 requirió al apoderado judicial de la parte accionante para que precisaran quiénes son los demandantes en el presente asunto.

Por ello, el apoderado de la parte accionante allegó poder de todos los que hoy figuran como demandantes. 5 Parte demandada dentro del proceso ordinario. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones e informes 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 18. El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que realizó un recuento de la acción de tutela, así como del precedente actual de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de privación injusta de la libertad. 19.

Luego de ello, indicó que para cuando la Subsección profirió la sentencia del 21 de noviembre de 2022 no estaba atada al precedente que los demandantes citan como vinculante, como sí lo seguía estando al artículo 90 superior y a lo previsto en la sentencia C-037 de 1997 que por ser de constitucionalidad tiene efectos erga omnes e intemporales al menos hasta cuando la Corte Constitucional no sustituya la ratio que allí se impuso, lo que hasta el momento no ha sucedido.

De ahí, que mal haría la sentencia objeto de tutela atender un precedente que ya no existía. 20. Ante la disparidad de criterios para decidir casos que presentan identidad fáctica, señaló que en la decisión objeto de la presente tutela se ofrecieron con ponderación y análisis las razones por las que se consideró que el asunto se decantaba por un régimen subjetivo, ya que al analizar los elementos de prueba traídos al proceso se encontró demostrado que, para el momento de imponer la medida de aseguramiento, se tuvo en cuenta los indicios derivados de: i) los registros de actividades de la labor del investigado; y ii) la auditoría realizada por el DAS al sistema de información; y iii) las funciones que desempeñaba el investigado en el área de expedición de certificados judiciales, elementos que, al margen de que no se hubiese podido realizar el cotejo de voces procedentes de las interceptaciones telefónicas, hacían mérito para imponer la medida de aseguramiento. 21.

Finalmente, el magistrado ponente señaló que aún cuando el accionante se detuvo en las semejanzas que existen entre los casos por él citados, en cuanto todos provienen de los mismos hechos penalmente investigados, y por tanto, comparten identidad fáctica, advirtió que pese a ello, las pruebas variaron en uno y otro caso en razón, entre otros aspectos, a la función que desempeñaban los servidores públicos, ya que algunos de ellos tenían acceso directo a las bases de datos, mientras que otros no, algunos se vieron implicados por la alteración de la asignación de citas para la expedición de los certificados judiciales y otros por la emisión de certificados judiciales falsos.

Además, ya en el trámite de la reparación directa no todos los expedientes contaron con la misma disponibilidad probatoria. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 22. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 23. Lo anterior, porque consideró que no se encuentra acreditado el requisito general de subsidiariedad, dado que, en su sentir para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, el CPACA prevé diferentes recursos –sin indicar cuáles– para solicitar el amparo de los derechos de los accionantes.

En ese orden, señaló que no era de su recibo, que la parte tutelante no indicara por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir las decisiones hoy reprochadas. 24. Además de ello, señaló que la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas. 25.

Finalmente, sostuvo que lo pretendido por la parte accionante es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual en su sentir es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción de tutela. 26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificadas, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de tutela de primera instancia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 20236, declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró configurado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 28. En efecto, consideró que el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se encontró acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, al realizar el análisis de la procedencia, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Faudy Valencia Angulo, aquella no se revelaba injusta ni arbitraria, ya que el juez penal con función de control de garantías infirió razonablemente que el imputado podía ser el autor o participe de las conductas delictivas objeto de investigación, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas. 6 La providencia de primera instancia se notificó el 7 de noviembre de 2023.

Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En definitiva, para el juez de tutela de primera instancia, lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional antes mencionado. 1.8.

Impugnación 30. La parte accionante presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales en el que reiteró los argumentos expuestos con relación a la violación del derecho a la igualdad y solicitó nuevamente la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación del 17 de octubre de 2013. 31.

Además de lo anterior, solicitó en esta oportunidad la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de noviembre de 2021 relativa al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad. 32. Mediante auto del 15 de enero de 20248, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 27 de octubre de 2023. 1.9.

Trámite de segunda instancia 33. Mediante escrito enviado el 7 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 34. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 35.

Luego, en auto del 8 de febrero de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda 7 El escrito de impugnación fue presentado el 9 de noviembre de 2023. 8 Previo a ello, es pertinente indicar que luego de proferida la decisión de primera instancia, el asunto correspondió al Consejero Nicolás Yepes Corrales (E) para decidir sobre la concesión o no del recurso de impugnación; sin embargo, el 17 de noviembre de 2023, aquel manifestó su impedimento para adoptar dicha decisión, debido a que hizo parte de la sala en la que se profirió la providencia aquí reprochada.

La Consejera María Adriana Marín en auto del 4 de diciembre de 2023 declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 36.

En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y suplente, el doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 37. Finalmente, mediante auto del 29 de febrero de 2024, la sala conformada por el ponente, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Roberto Rafael Bornacelli declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Faudy Valencia Angulo, Samuel Felipe Valencia Hurtado, José Persides Valencia Vilveros, Laurencio Valencia Agudelo, José Maciste Valencia Angulo, Dagoberto Valencia Angulo y José Emiro Valencia Angulo, así como las señoras Sandra Milena Hurtado Prado, Rosana Angulo y Edith Valencia Angulo se encuentran legitimados en la causa por activa.

Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 41. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.

Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.

Problemas jurídicos 42. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el 27 de octubre de 2023. 43. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 44. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2022 en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, y con ello, incurrir en desconocimiento del precedente judicial y en violación al derecho a la igualdad? 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20129. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema10.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201412.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 48. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 52. La sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 76001-23-31-000- 2011-01447-00/01. 2.6.2.

Subsidiariedad 53. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que decidió negar las pretensiones de las demandas de reparación directa presentada por los accionantes, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 54.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.3. Inmediatez 55. También se acredita el requisito de inmediatez. La notificación de la providencia de segundo grado se surtió el 15 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se interpuso el 1 de septiembre de 2023.

Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia15. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4. Relevancia constitucional 56. Al respecto, para la sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe a los siguientes yerros: i) Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, rad. 52001-23-31-000-1996-07495-01, en la que se indicó que la resolución de los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad; y ii) Vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que la autoridad judicial accionada desconoció que algunas sentencias proferidas por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, que en su sentir guardan identidad fáctica con los supuestos discutidos en la providencia reprochada y en las que contrario a su caso, accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 57.

Por esto, la sala procederá a pronunciarse sobre el cumplimiento del presente requisito general de procedibilidad respecto a los yerros antes mencionados. 58. Análisis de la relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente 59. En primer lugar, esta sección evidencia que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre de 2013, en la que se fijó como regla que en los casos de privación injusta de la libertad serían fallados conforme al régimen de responsabilidad objetiva. 60.

En este punto, la sala advierte que, pese a que la parte accionante indicó la sentencia de unificación que considera como desconocida, lo cierto es que pretende con ello, reabrir el análisis nuevamente en torno al régimen de responsabilidad a aplicar en los eventos de privación injusta de la libertad a través de este mecanismo constitucional.

Sin embargo, tal estudio le corresponde realizarlo al juez de la reparación, el cual como se indicó en los antecedentes de esta providencia, llegó a la conclusión que atendiendo a las reglas previstas en la sentencia SU-072 de 2018, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Esto, con el fin de obtener que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Faudy Valencia Angulo por los delitos de concusión, falsedad ideológica y material en documento público. 61.

Sobre el punto, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la implementación de un régimen de responsabilidad a su caso en específico, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia16. 62.

Por esto, habrá de confirmarse en este punto la sentencia de primer grado, pues se reitera, respecto al defecto por desconocimiento del precedente, la sala encuentra que no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 63. Estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional frente a la presunta violación del derecho a la igualdad 64.

En efecto, sobre este punto, esta sección nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-. Esta discusión tiene su origen en la presunta violación al derecho a la igualdad. 65. Adicionalmente, la sala encuentra debidamente sustentado el cargo relacionado con la posible violación al derecho a la igualdad y considera que aquel reviste una especial connotación constitucional, en tanto que, el litigio propuesto gira en torno al eventual desconocimiento de la postura jurídica adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores oportunidades en varios asuntos que al parecer guardan identidad fáctica con su caso, en tanto que se tratan de demandas de reparación directa presentadas por otras personas que fueron investigadas por los mismos hechos, se concluyó que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto producto de las investigaciones penales adelantadas por las presuntas irregularidades en el trámite de expedición del pasado judicial por parte de funcionarios del DAS; y no como en efecto lo resolvió la autoridad judicial accionada en el fallo del 21 de noviembre de 2022.

Este aspecto, se insiste, según la parte actora lesiona su derecho fundamental a la igualdad. 66. Al respecto, esta sección no pasa por alto que el asunto sometido a discusión adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene en cuenta que un trato diferenciado por parte de la autoridad judicial accionada en casos que se fundamentan en iguales supuestos fácticos, puede trasgredir el derecho a la igualdad, siendo este una de las garantías más relevantes del Estado constitucional de derecho que ordena un trato igual a quienes se encuentren en la misma situación y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Así las cosas, para esta sección es relevante determinar si se trasgredieron los derechos deprecados por los accionantes al incurrir en violación al derecho a la igualdad. 68. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 69.

En consecuencia, contrario a lo dispuesto por el juez de tutela de primera instancia, con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el asunto sí guarda una marcada relevancia constitucional, razón por la que habrá de superarse para analizar el fondo de la cuestión. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 70.

La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 71. Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación violó su derecho a la igualdad. 2.6.6.

Irregularidad procesal 72. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 73. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y en violación del derecho a la igualdad. 74.

Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.7. Violación del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales 75. Al efecto, esta Corporación en anteriores oportunidades ha considerado que el derecho a la igualdad implica que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, viola el derecho a la igualdad.

Así mismo, se vulnera la garantía cuando el juez aplica determinada regla jurisprudencial, a pesar de que no existe analogía fáctica entre el caso decidido y el que está pendiente de decisión. 2.8. Análisis de la violación al derecho a la igualdad en el caso concreto 76. Por otra parte, la actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes sentencias proferidas por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, que en su sentir guardan identidad fáctica con los supuestos discutidos en la providencia reprochada y en las que contrario a su caso, accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa: No. Proceso Rad.

Sentencia Sala de Decisión 1 76001-23-31-000-2011- 01364-00/01 15 de febrero de 2018 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 2 76001-23-31-000-2011- 01359-00/01 19 de junio de 2020 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 3 76001-23-31-000-2011- 00928-00/01 14 de diciembre de 2022 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 4 76001-23-31-000-2011- 01229-00/01 6 de febrero de 2023 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 77.

Así las cosas, se procede a realizar un examen estricto de igualdad, por medio del cual se verifica si la autoridad judicial, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos decidió el caso de manera diferente. 78. En primer lugar, es preciso señalar que las sentencias aludidas como desconocidas proferidas por la Subsección A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales si bien tienen similar escenario fáctico al caso concreto, lo cierto es que fueron proferidas por salas de decisión diferentes a la aquí accionada (Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación), razón por la que no eran vinculantes para decidir el caso objeto de estudio. 79.

En este punto, es preciso recordar que, al tratarse de funcionarios judiciales de igual categoría, no es dable exigirles que acojan sin más la tesis o posturas de otra sala, pues podría afectar su autonomía e independencia en las decisiones judiciales. Por esto, las salas de decisión de esta Corporación deciden los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud del principio de coherencia y el derecho a la igualdad a su propio precedente17. 80.

De esta manera, las decisiones proferidas por la Subsección A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mencionadas como desconocidas no eran vinculantes para la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación al 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de diciembre de 2023.

Rad. 11001-03-15-000-2023-05827-00. Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de decidir el caso objeto de estudio, en tanto que como quedó antes dicho no fueron proferidas por la misma sala. 81.

Además, esta sección no pierde de vista que algunas de las providencias citadas como desconocidas, fueron proferidas cuando aún se encontraba en vigencia la sentencia de unificación que defendía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, como quedó antes mencionado tal marco jurisprudencial no se encontraba vigente al momento en que se profirió la sentencia accionada. 82.

Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sala encuentra que aquella si bien fue proferida por la misma autoridad judicial accionada en esta oportunidad, se advierte que esta es una decisión posterior a la fecha en la cual se profirió el fallo aquí cuestionado –21 de noviembre de 2022–, razón por la que no era vinculante para aquella sala de decisión. 83.

También, es preciso advertir que en aquella oportunidad, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación analizó la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Andrés González Gómez, porque presuntamente formaba parte de una red de funcionarios del DAS que vendían citas para que los ciudadanos tramitaran el certificado de antecedentes judiciales, atendiendo a los criterios jurisprudenciales actuales que en esta materia aplica esa sala de decisión antes expuestos; sin embargo, encontró que en esta oportunidad la medida de aseguramiento impuesta al demandante no era razonable, pues aquella se fundó en valoraciones subjetivas e hipotéticas, las cuales impedían inferir la participación de José Andrés González en los delitos por los que fue capturado.

Por ello, encontró que la privación de la libertad de la que el demandante fue objeto sí era injusta. 84. Nótese entonces, que pese a que atendió a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en materia de responsabilidad, lo cierto es que en aquella oportunidad sí encontró que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante era injusta; contrario sensu, frente a lo que ocurre en la providencia reprochada en la que pese a que se aplicaron idénticos lineamientos, de conformidad con el material probatorio que obraba en el plenario se llegó a la conclusión que la medida de aseguramiento impuesta al señor Faudy Valencia Angulo sí atendía a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y por ello, era procedente confirmar la decisión de primera instancia negativa de las pretensiones de la demanda. 85.

En ese orden de ideas, no se puede predicar vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Esto, porque aún cuando el caso analizado en la sentencia mencionada por el actor como desconocida, proviene de los mismos hechos penalmente investigados, se evidencia que aquella no podía ser aplicada al caso concreto por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 2022, por cuanto: i) se trata de una decisión posterior a la reprochada en esta oportunidad; y ii) el análisis de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad variaban en uno y otro caso, atendiendo a la disponibilidad probatoria que obraba en el expediente y a la valoración razonable que de ella realice el juez atendiendo a su autonomia e independencia. 86.

Por los motivos aquí expuestos, la sala considera que no se encuentra llamado a prosperar el cargo propuesto por los accionantes relacionado con la presunta vulneración al derecho a la igualdad. 2.9. Conclusión 87. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto al cargo de desconocimiento del precedente; y la modificará para negar las pretensiones de la acción de tutela con relación al cargo de violación al derecho a la igualdad, por los motivos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, relativa a que se declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar superado el requisito general de procedibilidad respecto al cargo de desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, para NEGAR la acción de tutela con relación el cargo de violación del derecho a la igualdad, por los motivos aquí expuestos.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Faudy Valencia Angulo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04771-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.