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25000234100020220048801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 46 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres·Demandado: Saludvida S.A. Empresa Promotora De Salud Eps - Saludvida S.A. Eps En Liquidación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES- Demandada: SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN1 Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dio por terminado el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda contra Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 2.1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 011 del 26 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se reconocen y se califican las acreencias excluidas de la masa de la liquidación dentro del proceso de liquidación de Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación”, acto administrativo proferido por el doctor DARIO LAGUADO MONSALVE en calidad de Agente Liquidador de SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACION. 2.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 767 del 23 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la ADRES identificado con NIT 901037916 contra la Resolución N°0011 del 26 de febrero de 2021”, acto administrativo proferido por el doctor DARIO LAGUADO MONSALVE en calidad de Agente Liquidador de SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACION. 2.3.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que el agente liquidador debe proceder a reconocer y reintegrar a la ADRES los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tratarse de recursos parafiscales que tienen 1 Liquidada mediante Resolución núm. 0995 de 22 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Saludvida S.A. E.P.S En Liquidación", expedida por el Agente Liquidador de Saludvida S.A. E.P.S. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres como destinación específica la garantía de la prestación del servicio de salud, lo que los excluye de la Masa de Liquidación. 2.4.

Que, se reconozca y pague a la ADRES la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($132.867.299.485,77) 2.5. cifra esta que adeuda a la fecha SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACION al Fosyga – hoy ADRES y que guarda estrecha relación con la fluidez de los recursos destinados a la Salud en el marco del artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. 2.6.

Que, para efectos de lo anterior, se condene de manera subsidiaria al agente liquidador y se disponga el reintegro de todas las sumas adeudadas al Fosyga. 2.7. Que se condene a SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACION al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. […]” (negrilla y cursiva del texto). 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El magistrado sustanciador, a través de proveído de 20 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó que surtieran los trámites y notificaciones de ley. 3. La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto admisorio, por cuanto la demandante: i) no envió de manera simultánea la demanda y sus anexos a la demandada, y ii) no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 4.

Posteriormente, la apoderada judicial de la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., como mandataria con representación de la demandada, a través de escrito visible en el índice 26 del expediente digital de primera instancia, solicitó la desvinculación de esta, en razón a que, “[…] el Registro Mercantil de SALUDVIDA E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN se encuentra en estado CANCELADO, por lo que es claro que carece de personería jurídica […]” (negrilla del texto).

II. PROVIDENCIA APELADA 5. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo núm. PCSJA23-12060 de 25 de abril de 20233, el proceso fue redistribuido al Despacho núm. 08 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que asumió el conocimiento del mismo. 6. Mediante proveído de 15 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO. AVOCAR por parte del Despacho 08 de la Sección Primera, el conocimiento del presente proceso. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el artículo 10° del Acuerdo PCSJA22-12026, y se adoptan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres SEGUNDO. DECLARAR la terminación del proceso, por inexistencia de la parte demandada.

TERCERO. RECONOCER como apoderada en el proceso, a la abogada Lis Mar Trujillo Polanía.

CUARTO. ORDENAR que en firme la presente providencia, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor. […]”. 7. Cabe poner de presente, que el a quo no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, sino que, su decisión se limitó a resolver la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada judicial de la accionada. 8.

Como sustento de su decisión, manifestó que “[…] el Consejo de Estado ha determinado que cuando de una empresa se inscribe la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue su vida jurídica, queda sin representación legal y judicial, desaparece como sujeto de derecho, y por tanto no puede ser parte o continuar en esta condición dentro de un litigio judicial, lo que impone a su vez declarar terminado el proceso donde aparezca como parte […]”. 9.

Afirmó que con la expedición de la Resolución núm. 995 de 22 de marzo de 2023, se declaró terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa de Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación, y como consecuencia de ello, la extinción de su personería jurídica, acto administrativo inscrito el 31 de marzo de 2023 en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. 10.

Por lo anterior, sostuvo que “[…] Saludvida EPS en Liquidación ha dejado de existir en el transcurso del proceso (La demanda se radicó el 22 de abril de 2022 y la declaratoria de terminación de la existencia legal se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de marzo de 2023) […]”, por lo que, al no tener capacidad para ser parte dentro del proceso judicial, el mismo debía terminar en atención a que la demandada ya no existía. 11.

Finalmente, precisó que la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. “[…] tiene la calidad de mandataria con representación de Saludvida EPS en Liquidación -Hoy Liquidada-, pero solo para (Cláusula primera) atender (i) en favor de los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio y (ii) en favor de los titulares de derechos que se deben tratar como gastos de administración. Y es claro que el concepto por el que Adres reclama en este proceso no le fue reconocido durante la liquidación […]”.

III. RECURSO 12. La demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído de 15 de noviembre de 2023, argumentando que: 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres 12.1. El a quo desconoció que los recursos cuya reclamación se hace, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1797 de 13 de julio de 20164, deben ser restituidos antes de efectuar la prelación de créditos, en razón a su destinación específica, que no es otra que la garantía de la prestación de los servicios de salud, lo que genera, que sean excluidos de la masa de liquidación. 12.2.

De otro lado, señaló que “[…] resulta clara la relación de control y seguimiento que se le reconoce a la Superintendencia Nacional de Salud no solo respecto de las actuaciones desplegadas por el Agente Especial Liquidador que esta misma designa, sino de los actos que se expiden en dicho proceso liquidatorio que determinaron (sic) desconociendo la prevalencia de los recursos del sistema, ya que como bien lo señala el Consejo de Estado, los mismos no pueden carecer de control por parte de la jurisdicción ante la inexistencia de la persona jurídica que los expidió […]”. 12.3.

Así las cosas, solicitó “[…] se REVOQUE la decisión de terminar el presente proceso, y en consecuencia se ordene la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de realzar el debido control de legalidad de las Resoluciones No. 11 del 26 de febrero de 2021 y 767 del 23 de diciembre de 2021 […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 13.

El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 7 de diciembre de 2023, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)5 del numeral 2. del artículo 1256 de la Ley 1437 y en el numeral 2.7 del artículo 2438 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el proveído de 15 de noviembre de 2023. 15.

El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 31 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado de 20 de noviembre de 4 “[…] Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 7 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 23 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente9.

V.2. Caso concreto 16. Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no la terminación del proceso, al haberse liquidado la sociedad Saludvida S.A. E.P.S. 17. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18.

En el auto impugnado se dio por terminado el proceso, al advertir que la sociedad Saludvida S.A. E.P.S. fue objeto de liquidación mediante la Resolución núm. 995 de 22 de marzo de 2023, acto administrativo inscrito el 31 de marzo de 2023 en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. 19. La accionante apeló la anterior decisión, al estimar que: i) el a quo no tuvo en cuenta la destinación específica de los recursos reclamados, y ii) la Superintendencia Nacional de Salud, en atención a sus funciones de inspección, vigilancia y control, puede ser vinculada al proceso “con el fin de realzar el debido control de legalidad de las Resoluciones No. 11 del 26 de febrero de 2021 y 767 del 23 de diciembre de 2021”, lo que implica que el proceso pueda continuar su curso normal. 20.

Para efectos de resolver, la Sala trae a colación la providencia de 28 de enero de 201610, la cual, en lo atinente a los actos administrativos proferidos por los agentes liquidadores, señaló: “[…] los actos administrativos expedidos con ocasión al proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, hasta tanto un juez no determine la suspensión de sus efectos o su nulidad, razón por la cual resulta irrelevante determinar si la entidad liquidada desapareció del mundo jurídico, ya que, se reitera, la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado.

Concebir lo contrario sería tanto como aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista. […]” (Negrilla fuera del texto). 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 del CPACA, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres 21. A su vez, esta Sección en proveído de 25 de enero de 201811, al referirse a la legitimación en la causa por pasiva de entidades liquidadas, indicó que: “[…] es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. […] Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]»12 y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez.

Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante.

Nótese cómo el artículo 53 del CGP13 reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial […]” (negrilla y subrayado del texto). 22.

En esa misma línea, y en atención a que los actos administrativos expedidos por el agente liquidador en un proceso de liquidación forzosa, no pueden evadir el control judicial debido a la inexistencia de la persona jurídica liquidada, esta Sección ha considerado: “[…] es importante resaltar que esta Sección, en reiterados pronunciamientos14, ha considerado sobre la vinculación procesal de la Superintendencia Nacional de Salud en este tipo de controversias, por ser la encargada de la inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018. Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00320-01. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario – Tomo II, Bogotá: Editorial Temis S.A.: 2002. Página 304. 13 Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1.

Las personas naturales y jurídicas […]». 14 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015- 00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres 25. Dicha tesis fue reiterada, mediante autos de 19 de julio de 201815, 19 de diciembre de 201916 y 26 de abril de 202117 y 28 de julio de 202218, en los cuales se concluyó que: “[…] aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador que ésta nombró, teniendo en cuenta que el liquidador designado es agente suyo y que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión. […]”19. 23.

De lo citado supra, se colige que en el evento de que la demandada sea objeto de liquidación y, por ende, su personería jurídica deje de existir, la misma no puede ser parte en un proceso judicial al carecer de capacidad jurídica; sin embargo, los actos administrativos proferidos por el agente liquidador no pueden quedar sin control judicial, por lo que, es razonable vincular en el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que defienda la legalidad de las decisiones, en atención a sus funciones de inspección, vigilancia y control. 24.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que en el libelo demandatorio no se vinculó como entidad demandada a la Superintendencia Nacional de Salud; no obstante, en el índice 26 del expediente digital de primera instancia, obra la Escritura Pública núm. 855 de 22 de marzo de 2023, mediante la cual se protocolizó un contrato de mandato suscrito entre las sociedades Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación y Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., en el cual se estipuló lo siguiente: “[…] Cláusula segunda.

Obligaciones del mandatario: EL MANDATARIO se obliga a llevar a cabo las siguientes obligaciones especiales: […] 7.- Atender directamente o a través de apoderados la defensa judicial y las actuaciones constitucionales o administrativas de SALUDVIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES O ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte SALUDVIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio, así como aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los Activos entregados en administración; sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo cuarto de la cláusula primera del presente contrato. 8.- Atender las situaciones jurídicas no definidas, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas.

Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos se seguirán las reglas aquí definidas, EL MANDATARIO podrá contratar con terceros la defensa judicial de los derechos y la de los procesos que aún se encuentren activos a la fecha de terminación del plazo de ejecución de este 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 68001-23-33-000-2015-00379-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-01393-02. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00131-00, Actor: Salud Darien UT, Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Minsalud, Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y Luis Fernando Vélez (Ex Liquidador de Solsalud E.P.S. (Liquidada). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 25000233600020160175601. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 15 de febrero de 2024. Radicación núm.: 25000234100020210080601.C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres contrato y de acuerdo con el flujo de recursos que se tenga con sus correspondientes proyecciones y actividades. […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 25.

Por tanto, la Sala advierte que la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la accionada, tiene la obligación de representar judicialmente a dicha entidad, en aquellos procesos judiciales existentes al cierre del proceso liquidatorio, como ocurre en el presente proceso, el cual fue radicado el 29 de abril de 2022, tal y como consta en el índice 2 del expediente digital de primera instancia, esto es, con anterioridad a la fecha en que se terminó el proceso de liquidación de la demandada. 26.

En consonancia con lo anterior, esta Sección ha resuelto casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia20, en los cuales ha indicado que: “[…] 40. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la demanda se presentó, el 20 de agosto de 2021, y el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, el 23 de mayo de 2022; la Sala considera que no se encuentra probada la excepción previa de inexistencia de la demandada, debido a que Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. tiene la calidad de mandataria de la extinta sociedad Cafesalud E.P.S. S.A., por lo que la demandada se encuentra debidamente representada. 41.

Teniendo en cuenta que: i) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud; ii) mediante los actos acusados, expedidos por el liquidador, se calificó y graduó una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatario; iii) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. con posterioridad a la presentación de la demanda perdió la capacidad para ser parte en el presente asunto, por efecto de la terminación del proceso de liquidación; y, iv) esta clase de actos administrativos “[…] no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia […]”21: la Sala considera que, en el caso sub examine, no era procedente la terminación del presente proceso por causa de la inexistencia sobreviniente de la parte demandada. 42.

Como quiera que el liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., antes de declarar la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., la Sala considera que el mandatario puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 015 de 2022 el 20 de mayo de 2022, en el cual se le encomendó la administración de los bienes y activos de la entidad promotora de salud y se le atribuyó el pago a los acreedores reconocidos de los dineros que se deriven de su proceso de liquidación; lo anterior, sin perjuicio, de las 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de febrero de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00806-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Igualmente, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de marzo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-00996- 01 C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de julio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 68001233300020150014402.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 19 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 54001233300020170044501; y, ii) auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000234100020150139302. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00488-01 Demandante: Adres competencias de la Superintendencia Nacional de Salud […]” (negrilla fuera del texto). 27.

Así las cosas, no le asistió razón al a quo al dar por terminado el proceso por la inexistencia de la demandada, en razón a que, el proceso puede continuar con la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria en representación de Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación, y quien puede representarla judicialmente de conformidad con el contrato de mandato suscrito con la misma. 28.

En consecuencia, se revocará el auto de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por terminado el proceso, por inexistencia de la demandada. 29. Por último, y de conformidad con los apartes jurisprudenciales citados, se estima pertinente que el a quo estudie la posibilidad de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, para que actúe en defensa de la legalidad de los actos acusados, en razón a sus funciones de inspección, vigilancia y control, las cuales deben ser ejercidas en las decisiones tomadas por el agente liquidador cuya designación se encuentra en cabeza de dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.