Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Conscriptos. Defecto fáctico. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 2026, los señores Hernán de Jesús Oviedo Tapias, Luz Mery Isabel Tapias Támara, Jorge Alejandro Oviedo Tapias, Emerson Tapias Támara, David Daniel Garrido Tapias y Daniela Garrido Tapias interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-029-2021-00379-02 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 1.1 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario, con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y, en especial, que profiera una sentencia aplicando con cordura los conceptos de daño moral, a la salud y lucro cesante como reiteradamente se le ha ordenado por el Consejo de Estado, a quién ha decidido desconocer sistemáticamente (ver por ejemplo proceso 11001-03-15-000-2025-01951-01) en el que claramente se le explicó la diferencia entre daño y perjuicio – error en el que hoy extrañamente vuelve a incurrir -, así como ver sentencia de tutela que se anexa y en la cual ya se resolvió caso ABSOLUTAMENTE IDÉNTICO.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La situación que da origen al medio de control Desde octubre de 2020 hasta febrero de 2022, el señor Hernán de Jesús Oviedo Tapias prestó el servicio militar obligatorio en el grado de soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 4 «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez» del Ejército Nacional.
El 5 de agosto de 2021, el señor Oviedo Tapias fue diagnosticado con «leishmaniasis cutánea en miembros superiores y cuello» y se le brindó tratamiento por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El medio de control de reparación directa El señor Hernán de Jesús Oviedo Tapias junto con su madre y hermanos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional con el fin de que se declarara responsable y se condenara administrativamente por la enfermedad de leishmaniasis cutánea adquirida mientras prestó el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se reconocieran perjuicios materiales y morales.
En la demanda se sostuvo que la enfermedad padecida por el señor Oviedo Tapias le provocó secuelas y cicatrices que le generaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 10,5 %, según dictamen médico aportado. Alegó que el daño ocasionado por la leishmaniasis debía indemnizarse por ser una enfermedad profesional contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio como consecuencia de la obligación de patrullar en zonas endémicas.
Consideró que ese daño era atribuible al Estado a título de daño especial. Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-029-2021-00379-00 y conoció el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que, en sentencia del 2 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de «CARENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO»; negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Expresó que el daño estaba demostrado, porque el joven Oviedo Tapias adquirió leishmaniasis cutánea en prestación del servicio militar obligatorio, así: «esta judicatura halla demostrada la existencia del daño y su ocurrencia en el tiempo en que el joven HERNÁN DE JESÚS OVIEDO TAPIAS prestaba su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional».
Posteriormente, estudió la imputación del daño, frente a la cual encontró que no estaba probada la responsabilidad del Estado, porque no existían elementos para advertir una falla del servicio por una conducta irregular ni culposa, dado que el evento se produjo sin intervención de la demandada. Tampoco advirtió la configuración de un riesgo excepcional.
Por tratarse de un conscripto, procedió a estudiar el título de imputación de daño especial. Concluyó que las lesiones padecidas por una leishmaniasis no pueden constituirse como un impedimento para realizar labores con finalidad económica, de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que no se acreditó el daño como real, cierto, excepcional, especial y anormal, para condenar al Estado bajo el título de imputación de daño especial.
Precisó que, si bien estaba demostrado el daño, este se limita a una cicatriz que, a su juicio, constituye un pequeño daño estético en la piel (y no una pérdida funcional o anatómica), por lo que no representa un sacrificio imputable al Estado ni rompe la igualdad frente a las cargas públicas. Agregó que la leishmaniasis fue superada gracias al tratamiento oportuno y adecuado brindado por la entidad demandada.
En relación con el concepto médico aportado con la demanda, indicó que no cumplía con las exigencias de un dictamen pericial, por lo que no tenía el alcance para probar la pérdida de capacidad laboral o las secuelas. Sobre este punto, recordó que el referido concepto (suscrito por un especialista en salud ocupacional, que estimó una pérdida de capacidad laboral del 10,5 %) fue incorporado como prueba documental, y no como dictamen pericial, según lo definido en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2023 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 13 de septiembre de 2023.
Añadió que ese concepto no satisface los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso ni las metodologías del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, por lo que carece de aptitud para acreditar una pérdida de capacidad laboral indemnizable, de la siguiente manera: « ya que, si se sometiera a la valoración común, el resultado de la calificación sería notoriamente inferior o incluso cero (0), por lo que en realidad no se puede hablar de un perjuicio cierto y real respecto del lucro cesante».
La parte demandante apeló para insistir en la responsabilidad del Ejército Nacional por los daños sufridos por el señor Oviedo Tapias durante la prestación del servicio militar obligatorio. Sostuvo que el a quo creó una tarifa legal probatoria inexistente al no tener como prueba el dictamen pericial aportado con la demanda. Cuestionó que el a quo calificara el daño como ínfimo o irrisorio pese a haberse acreditado los elementos de la responsabilidad objetiva por daño especial (la calidad de conscripto, el daño, la zona endémica donde se contrajo la enfermedad y la secuela resultante).
Invocó fallos de tribunales del país y un pronunciamiento de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 en un caso que consideró idéntico de conscripto con leishmaniasis para sostener que ese daño es indemnizable y, en consecuencia, solicitó revocar íntegramente la sentencia y declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, en sentencia del 29 de enero de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. Para el ad quem, aunque la enfermedad contraída y su relación con el servicio no se discutían, no se acreditó un daño antijurídico, así: «(…) es claro que, en esta oportunidad no se cuenta con un medio de prueba técnico que haya sido incorporado al proceso como dictamen pericial y sometido a contradicción por parte de la entidad demandada, a partir del cual se pueda acreditar fehacientemente la existencia de un daño, es decir, a partir del cual se pueda conocer o determinar la condición física actual y real del demandante y de la supuesta pérdida de capacidad laboral alegada.». 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de tutela de 11 de abril de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025- 01601-00, M.P. (E) Fredy Ibarra Martínez (demandante Álvaro de Jesús Muñoz Avilés contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia), que concedió el amparo por defecto fáctico en un caso de lesiones de conscripto por leishmaniasis.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el concepto médico aportado con la demanda, señaló que, aunque los demandantes solicitaron tenerlo como prueba pericial, en audiencia inicial del 30 de mayo de 2023, el juzgado de primera instancia negó su valoración como dictamen porque no cumplía con las formalidades específicas de un dictamen pericial, y lo tuvo como prueba documental.
Esa decisión se apeló, pero, en auto del 13 de septiembre de 2023, ese Tribunal confirmó. Al quedar en firme la providencia, el concepto médico se incorporó como prueba documental, por lo que no tiene la aptitud suficiente para acreditar el daño indemnizable. Precisó que el estudio del título de imputación de daño especial no exonera a la parte actora de probar el daño antijurídico indemnizable, el cual no se encontró debidamente acreditado. 3.
Argumentos de la acción de tutela Los actores sustentaron la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: En primer lugar, citan dos sentencias de tutela del Consejo de Estado2, en las que se amparó el derecho al debido proceso por defecto fáctico y se dejó sin efectos un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un caso de hechos similares de un conscripto en el que se incorporó una prueba pericial como documental.
En segundo lugar, indicaron que el señor Hernán de Jesús Oviedo sufrió enfermedad de leishmaniasis, mientras estaba prestando servicio militar obligatorio, lo que le dejó secuelas en cuello y cara que constan en el historial médico de Sanidad Militar. Informaron que se promovió proceso de reparación directa pero no prosperó, a pesar de haberse acreditado el daño. Sostuvieron que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de enero de 2026 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica y de la prueba documental expedida por médico laboralista; aunado a que se desconoció la diferencia entre el daño y el perjuicio.
Alegaron que en esa providencia se consideró que el concepto médico aportado con la demanda debía tenerse como prueba documental y que, ante la ausencia de dictamen pericial no podía advertirse la responsabilidad de la Nación. Sobre ese considerando, señalaron que el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial no debe estar relacionado con la existencia de un dictamen pericial.
En ese sentido, en su caso, advirtieron que en la sentencia acusada dicho régimen se aplicó en forma equivocada. En concreto, aseguraron que en el proceso ordinario se probaron los elementos propios de la responsabilidad objetiva por daño especial: (i) el daño causado, se probó con historia clínica; (ii) la carga especial que le impuso el Estado, se probó con la calidad de conscripto, quien tuvo una carga excepcional para servir a la patria durante 18 meses, y (iii) el nexo causal, pues se trata de una enfermedad adquirida en el servicio calificada de origen profesional para miembros de Fuerzas Militares.
Insistieron en la postura del Consejo de Estado, en sede de tutela, según la cual no debe confundirse la prueba de los perjuicios con la prueba del daño y, en caso de que 2 Rad. 11001-03-15-000-2025-07247-00, sentencia de 11 de diciembre de 2025; Rad. 11001-03-15-000-2025-01951-01, sentencia de 18 de septiembre de 2025 y Rad. 11001-03-15-000-2024-06337-01, sentencia de 14 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez estime que no existen pruebas sobre la magnitud del daño y los perjuicios que se derivan de este, puede acudir a la condena en abstracto.
Sumado a la consideración de que el Estado tiene una obligación de resultado frente a los conscriptos que sufren un daño, por lo que debe acreditarse una circunstancia extraña que lo exonere de responsabilidad. En este caso, los actores estimaron que el Estado es responsable, por lo que el Tribunal demandado debió valorar la prueba documental que acredita la pérdida de capacidad laboral o proferir sentencia en abstracto para que un médico laboralista o Junta Médica Regional determine la pérdida de capacidad. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 5 de febrero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandado, y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y al señor Jorge Eliécer Moreno Ramírez, en condición de terceros con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión solicitó negar la solicitud de amparo porque el fallo atacado se profirió en derecho y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que el caso que motiva la presente acción tiene aspectos particulares que no pueden ser encajados en otras providencias que los actores citan como casos similares.
Explicó que en la sentencia acusada después de analizar el caso encontró que, aunque estaba acreditado que el demandante contrajo leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio y que recibió el tratamiento médico por las autoridades de sanidad militar, no era posible darle valor probatorio a la pérdida de capacidad aportada.
Sobre este punto, aclaró que el informe médico especializado que se aportó con la demanda se referenció inicialmente como dictamen pericial, pero su incorporación al expediente se dio como una prueba documental porque no tenía la aptitud suficiente para acreditar la condición física actual del demandante y la «supuesta» pérdida de capacidad laboral indemnizable, pues ésta solo se acredita con una prueba técnica decretada por el operador judicial como prueba pericial y bajo las reglas definidas por el CPACA y por el CGP para su incorporación, y es indispensable que se agote debidamente su contradicción en audiencia de pruebas.
Entonces, sostuvo que el concepto allegado no se incorporó como dictamen pericial ni se agotó la contradicción en los términos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era posible darle valor probatorio a la pérdida de capacidad allí contemplada. Indicó que en la providencia atacada también se advirtió que, pese a que el Consejo de Estado ha permitido valorar el dictamen de pérdida de capacidad emitido por un médico particular, ello solo es procedente cuando su incorporación se efectúa como dictamen pericial y se agota la respectiva contradicción probatoria.
Concluyó que «los documentos por sí solos, no tienen la aptitud para demostrar la pérdida de capacidad laboral, debe tratarse de una prueba técnica como un dictamen pericial, que Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda ser sometido a contradicción en audiencia pública; pues de lo contrario se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada.» Precisó entonces que en este caso se probó «que el demandante contrajo la enfermedad de leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio y que frente a esta recibió el tratamiento médico pertinente por parte de las autoridades de sanidad militar, sin embargo, no se acreditó con un medio de prueba técnico e idóneo para el efecto, que ello le haya representado secuelas definitivas al demandante que le generen algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le impida desempeñarse laboralmente o continuar su vida en condiciones de normalidad.
Es decir, no se acreditó de manera cierta el daño ni su magnitud, lo cual nos arroja al plano de lo incierto, hipotético o lo eventual e impide continuar con el análisis de los demás elementos del juicio de responsabilidad.» Advirtió que los argumentos de la tutela reflejan una inconformidad con el fallo proferido, y reiteran los fundamentos de la demanda de reparación directa, que ya fue estudiada y decidida de fondo en las dos instancias posibles.
Por último, en relación con la sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2025, que citan los demandantes, advirtió que aún no está en firme porque fue impugnada. 6. Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Defensa Nacional pidió negar las pretensiones de tutela. Advirtió que los actores buscan que el Consejo de Estado incurra en un error, toda vez que indican que la vulneración de los derechos invocados se dio con la expedición de la sentencia que puso fin al proceso ordinario de reparación directa con radicado 05001333302920210037900, pero esto no es cierto, porque la decisión que negó la incorporación del documento denominado por los demandantes como «dictamen» se dictó en la audiencia inicial y fue recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto de 13 de septiembre de 2023.
En ese entendido, señaló que los actores debieron presentar la acción constitucional desde el 2023, y no esperar más de dos años, a que se dictara decisión de fondo, en la que necesariamente se concluyó sobre la ausencia de prueba idónea que determinara una pérdida de capacidad laboral. Advirtió que los argumentos que soportan la acción instaurada se dirigen más contra la providencia que negó tener como dictamen pericial el concepto médico aportado con la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que no se satisface la inmediatez porque la presunta vulneración se dio en el 2023, y no es procedente acudir a este medio judicial para revivir situaciones consolidadas desde años atrás, pues ello sería una grave violación a la seguridad jurídica. Afirmó que los operadores judiciales fueron consecuentes con las decisiones adoptadas en el proceso, y fue acertado que no se aceptara como prueba pericial el concepto médico aportado por los demandantes, puesto que no se reunían los elementos legales necesarios para decretarse como pericial y que, posteriormente, mediante sentencia se negaran las pretensiones.
Y, que en la decisión atacada se realizó una valoración holística del material probatorio allegado y se concluyó que el daño no fue demostrado, lo que significa que no se vulneró ningún derecho. Por lo anterior, señaló que, en este caso, los actores pretenden reabrir un debate que ya fue finiquitado. En efecto, sostuvo que las decisiones contenidas en el fallo atacado se fundaron en un estudio integral del material probatorio, lo que permitió concluir que Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estaba demostrado el daño. Así que con las decisiones de los jueces de instancia no se vulneró derecho fundamental alguno. 7.
Sentencia de primera instancia El 5 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Evidenció que el debate planteado en esta sede constitucional quedó analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa.
Precisó que conforme con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica.
Sostuvo que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por los actores es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una instancia adicional. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que el a quo no analizó el fondo del asunto, a diferencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que accedió al amparo en el proceso 11001-03-15-000-2025-07247-00, en el que se estudió un caso «absolutamente idéntico». Insistió en que no fue acertado que en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa se indicara que no existió un dictamen válido, a pesar de que sí existió. En este caso advirtió que no hay tarifa legal que impida un dictamen particular y que no es aceptable que el dictamen solo incida para tasar perjuicio y no la responsabilidad del Estado.
Por último, pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la responsabilidad del Estado de conformidad con los elementos probatorios que constituyen dicha responsabilidad y se le ordene liquidar el daño de conformidad con el concepto médico aportado o, en su defecto, se le ordene hacerlo en equidad o mediante incidente de liquidación de perjuicios a través de una Junta Regional de Calificación y bajo el Decreto 094 de 1989.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la sentencia de 29 de enero de 2026, con la que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «CARENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO» y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los ahora tutelantes (rad. 05001-33-33-029-2021-00379-02).
Para realizar un estudio de fondo, previamente la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho al debido proceso, por encontrarse acreditada la configuración del defecto fáctico en la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión en el referido proceso de reparación directa.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso; (iii) el defecto fáctico en el caso concreto. (i) La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta esos derechos y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico.
Cabe señalar que las sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en razones distintas. En efecto, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de «CARENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO», mientras que el ad quem analizó la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial y concluyó que no se acreditó el daño. De este modo, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, ello impactaría directamente los derechos fundamentales invocados, pues quedaría sin efecto la sentencia de segunda instancia. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface. El ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 2 de febrero de 2026 y el ejercicio de acción de tutela se dio el 3 de febrero siguiente. La Sala también encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: alega una irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, no se cuestionan sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto fáctico, que, aunque no se alega de manera expresa, encuadra en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. (iii) Defecto fáctico6 en el caso concreto 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actores ejercen la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 26 de enero de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, por la cual confirmó la decisión de 2 de mayo de 2025 que declaró probada la excepción de «CARENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO» y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los hoy tutelantes contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional (Rad.05001-33- 33-029-2021-00379-02).
Frente a la anterior providencia, los actores en la impugnación insisten en la responsabilidad del Estado por el daño y las secuelas causados por la leishmaniasis sufrida por el señor Hérnan de Jesús Oviedo Tapias mientras prestó servicio militar obligatorio, que además le causó pérdida de capacidad laboral. En concreto, los actores se refieren al concepto médico aportado con la demanda y los demás soportes documentales con los que se acreditó el daño sufrido y que debieron ser valorados por los jueces de instancia. La Sala considera que, en este caso, a diferencia de lo considerado por el a quo, los actores más allá de pretender insistir en que se valore como dictamen pericial el concepto médico aportado con la demanda, del escrito de tutela se observa que lo que buscan es que se valore además del concepto médico, la historia clínica y demás documentos que se aportaron para demostrar el daño, el cual, a su juicio, el Tribunal demandado lo confundió con el perjuicio.
Para resolver el presente asunto, es necesario acudir al expediente del proceso ordinario 05001-33-33-029-2021-00379-00/01/02, de este se observa que los demandantes con la demanda aportaron, a su criterio, un «dictamen pericial» de un médico especialista en salud ocupacional, en el que se concluyó que el señor Hernán de Jesús Oviedo Tapias tiene una pérdida de capacidad laboral de 10.5%, debido a las secuelas definitivas por la enfermedad adquirida en el servicio con causa y razón de este.
El médico después de hacer un resumen de la historia clínica reseñó lo siguiente: […] SINTOMATOLOGIA HOY RELATA QUE LA CICATRIZ EN MUY VISIBLE Y MUY NOTORIA EN MAXILAR INFERIOR Y REGION POSTERIOR CUELLO DERECHO, SU ENFERMEDAD LA ADQUIRIO EN ZARAGOZA ANTIOQUIA ACTUAMENTE SIN TRATAMIENTO. BASADO EN LA EVALUACION MEDICA SE ENCUENTRA: MARCHA NORMAL EXAMEN FISICO: PA: 120/70 TALLA: 1,68 METROS PESO 62 KILOS FR: 20X´ CABEZA: NORMAL ORL: NORMAL CUELLO: NO MASAS, NO ADENOPATIAS.
CARDIOPULMONAR: BUENA VENTILACION AMBOS CAMPOS PULMONARES, NO RUIDOS SOBREAGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS REGULARES, SIN SOPLOS. ABDOMEN: NO MASAS NI MEGALIAS. EXTREMIDADES: NORMAL COLUMNA: NORMAL. NEUROLOGICO: NORMAL PIEL CICATRIZ HIPERCROMICA MAXILAR INFERIOR DE FORMA OVALADA DE 2.0CMX1.8 CMS, Y CICATRIZ OLIGOCROMICA REGION POSTERIOR CUELLO DERECHO DE 1.5CMS SIN ULCERACION.
NO ADENOPATIAS CON LOS DIAGNOSTICOS Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CICATRIZ CUELLO DERECHO Y MAXILAR INFERIOR 2º LEISHMANIASIS ANALISIS Y JUSTIFICACION CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN GRUPO 10 ARTICULO 86 LESIONES Y AFECCIONES DE LA PIEL NUMERAL 10-004 INDICE DE LESION GRADO MINIMO 2 EXTRAPOLANDO EN LA TABLA A DE [E]VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA LA EDAD DE 20 AÑOS EQUIVALE 10.5% FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL ORIGEN DE LA PATOLOGIA LEY 1562 DE JULIO 11/12 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL” EN EL ARTÍCULO 4°.
DEFINE ENFERMEDAD LABORAL. ES ENFERMEDAD LABORAL LA CONTRAÍDA COMO RESULTADO DE LA EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO INHERENTES A LA ACTIVIDAD LABORAL O DEL MEDIO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE HA VISTO OBLIGADO A TRABAJAR. EL GOBIERNO NACIONAL, DETERMINARÁ, EN FORMA PERIÓDICA, LAS ENFERMEDADES QUE SE CONSIDERAN COMO LABORALES Y EN LOS CASOS EN QUE UNA ENFERMEDAD NO FIGURE EN LA TABLA DE ENFERMEDADES LABORALES, PERO SE DEMUESTRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL SERÁN RECONOCIDAS COMO ENFERMEDAD LABORAL, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.
DECRETO 1477 DE AGOSTO 5 DE 2014 ESTABLECE EN LOS: ANEXO TECNICO HOJA 42 GRUPO I ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIASA RECONOCE LA LEISHMANIASIS CODIGOCIE -10B55 ESTABLECE LAS OCUPACIONES. MILITARES Y POLICIAS COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. CONCLUSION: CONCEPTUO QUE HERNAN DE JESUS OVIEDO TAPIAS IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA: […] TIENE UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.5% (DIEZ PUNTO CINCO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZON DEL MISMO.
CON FECHA DE ESTRUCTURACION SEPTIEMBRE 28 DE 2021 DIA DE EVALUACION POR MEDICINA LABORAL DONDE EVALUA POR VIDEO LLAMADA Y CONSIDERO SECUELAS DEFINITIVAS. SE CALIFICA CON EL DECRETO 94 DE ENERO 11 DE 1989 Y DECRETO 1796 DE SEPTIEMBRE 14 DEL 2000 Además, se aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos que conforman la historia clínica del señor Oviedo Tapias: - Formato de la Dirección de Sanidad Militar Ejército en el que se registró que el señor Hernán de Jesús Oviedo Tapias asistió del 20 de agosto al 7 de septiembre de 2021 para el suministro de una dosis intramuscular de glucantime. - Resultado de exámenes de laboratorio (hematología, inmunología, uroanálisis y otros) realizados al señor Oviedo Tapias el 11 de agosto de 2021. - Ficha epidemiológica para el manejo de leishmaniasis diligenciada por médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, diligenciada con los datos personales del señor Oviedo Tapias, se indica que el lugar de ocurrencia fue en Zaragoza (Antioquia), entre otras especificaciones y valoraciones relacionadas con la enfermedad. - Ficha de notificación individual del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud Pública en el que se diligencian los datos del señor Oviedo Tapias como paciente con lesiones cutáneas por leishmaniasis, procedente de áreas endémicas. - Electrocardiograma realizado al señor Oviedo Tapias el 2 de septiembre de 2021. -Consentimiento informado para el tratamiento farmacológico de leishmaniasis de 11 de agosto de 2021, firmado por el señor Oviedo Tapias.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En audiencia inicial de 30 de mayo de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, al pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, tuvo como tales las documentales aportadas.
En relación con el referido «dictamen pericial», dispuso que incorporaba al expediente el documento como un concepto médico y no como dictamen pericial, de manera que sería valorado como prueba documental. En concreto, sustentó esa decisión en que: (i) el concepto no cumplía las formalidades específicas de un dictamen; (ii) los particulares no tienen competencia, y en especial un médico, para dictaminar una pérdida de capacidad laboral.
Esa competencia es de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de las Fuerzas Militares; (iii) la calificación de la pérdida de la capacidad laboral no trata de la aplicación de fórmulas sino de una intervención interdisciplinaria en varias áreas del conocimiento, en este caso no se evidenciaba; y (iv) en el concepto el médico se limitó a una transcripción de la historia clínica y luego sacó conclusiones, pero no se advirtió que hubiera realizado alguna investigación, evaluación, revisión, actualización de la condición actual del paciente o alguna correlación con la historia clínica con la actuación, la conducta, las labores que pueda desempeñar el paciente.
Dijo que no hay información de la que se pueda partir en este momento la condición real que ahora presenta el demandante, para establecerlo como un dictamen pericial. La anterior decisión fue apelada, entre otras razones, porque no existe tarifa legal probatoria en asuntos indemnizatorios, por lo que esa clase de dictámenes son válidos.
En auto de 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la decisión apelada al considerar que cuando se trata de un conscripto que prestó su servicio militar con el Ejército Nacional son las Juntas Médicos Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía las encargadas de valorar si existe o no una disminución de la capacidad laboral.
Devuelto el expediente al juzgado de origen y cumplidas todas las etapas procesales, se dictó sentencia de primera instancia de 2 de mayo de 2025 en la que declaró probada la excepción de «CARENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ENDILGUEN RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD A TÍTULO DE FALLA EN EL SERVICIO», negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Dicho Juzgado no encontró acreditada la responsabilidad del Estado. Aclaró que la existencia del daño y su relación con el servicio no eran objeto de discusión; lo que descartó fue la falla del servicio, al no advertir una conducta irregular o culposa de la entidad. Por ello pasó a examinar el régimen objetivo de daño especial y precisó que la sola ocurrencia o materialización del daño no implica calificarlo como daño antijurídico, pues se requiere acreditar, además, el elemento de imputación en sus dimensiones jurídica y fáctica.
En el caso de los conscriptos, reconoció que existe nexo causal entre el padecimiento de la leishmaniasis y la prestación del servicio militar, pues en cumplimiento de su deber el soldado se trasladó a una zona geográfica distinta donde contrajo la enfermedad. En ese entendido, admitió que sufrió un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
No obstante, precisó que la valoración del daño debe ser integral: para comprometer la responsabilidad estatal bajo el daño especial, el daño debe ser anormal, grave y especial, de modo que represente un desequilibrio injustificado de las cargas públicas, sin que baste un menoscabo eventual o meramente accidental. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese criterio, observó que el daño se sustenta en una lesión corporal que no constituye un sacrificio grave imputable al Estado.
Sobre el concepto médico aportado con la demanda, sostuvo que carece de aptitud para acreditar la pérdida de capacidad laboral del señor Oviedo Tapias, pues su calificación no satisface los parámetros formales de un dictamen pericial: no hace una correlación directa y actualizada de la historia clínica con la condición final del valorado, ni especifica los padecimientos y secuelas permanentes que sustentarían una pérdida de capacidad tan alta frente a las lesiones sufridas.
Añadió que tales lesiones no describen pérdidas funcionales ni anatómicas, sino pequeños daños estéticos en la piel del conscripto. Agregó que, si bien en la legislación colombiana rige la libertad probatoria, ello no exime a la prueba pericial de cumplir los requisitos formales de ley, que son los que permiten distinguirla del simple informe del profesional médico.
Encontró demostrado que las secuelas de la leishmaniasis que padeció el señor Oviedo Tapias durante el servicio militar se limitan a una cicatriz, a la que el régimen especial asigna un porcentaje de pérdida de capacidad que solo opera como parámetro para tasar la indemnización preestablecida, pero que no equivale a una verdadera pérdida de capacidad laboral ni a una alteración o pérdida funcional.
En consecuencia, concluyó que no se configuró una incapacidad que realmente impidiera laborar o acceder a una actividad económica, ya que, sometida a la valoración común, la calificación sería notoriamente inferior o incluso de cero (0); de ahí que tampoco hallara un perjuicio cierto y real por concepto de lucro cesante. En contra de la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para insistir en la responsabilidad del Estado.
Citó una sentencia de tutela7 en las que se consideró que el daño causado por leishmaniasis es susceptible de indemnización por tratarse de una enfermedad profesional y generada en zonas endémicas y causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Y aportó varias sentencias dictadas en procesos de reparación directa con hechos similares.
Los demandantes sostuvieron que se probaron todos los elementos propios de la responsabilidad objetiva por el daño especial, pero el a quo en forma ligera consideró que el daño causado fue irrisorio y se inventó una tarifa legal probatoria, a pesar de que se aportó un dictamen pericial absolutamente válido. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, en sentencia del 29 de enero de 2026, confirmó la decisión del a quo y no condenó en costas.
Precisó que el título de imputación frente al que debía hacerse el estudio era el de daño especial. En relación con el concepto médico aportado por los demandantes, recordó que fue incorporado como prueba documental y no como dictamen pericial y que esa decisión quedó en firme. Observó que ese concepto no tiene la aptitud suficiente para acreditar la pérdida de capacidad laboral indemnizable del demandante, pues para tal demostración es necesaria una prueba técnica decretada como dictamen pericial bajo ciertas reglas, entre estas que se realice la contradicción en los términos del artículo 219 del CPACA.
En este caso, la parte demandante no estaba exonerada de probar el daño antijurídico indemnizable. 7 Rad. 11001-03-15-000-2025-01601-00, sentencia de tutela de 11 de abril de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el principio de libertad probatoria que según las sentencias de tutela citadas por la apelante ha permitido valorar un dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por un médico particular, precisó que esa valoración es procedente cuando la incorporación al proceso de ese medio probatorio se hace directamente como dictamen pericial y siempre que se agote la oportunidad para que la parte contraria ejerza el derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular citó y transcribió apartes de dos fallos de tutela del Consejo de Estado8 en los que se aceptó la valoración de un dictamen pericial realizado por un médico particular y frente al que se agotó la etapa de contradicción. Para el caso concreto del señor Oviedo Tapias, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó lo siguiente: Así las cosas, es claro que, en esta oportunidad no se cuenta con un medio de prueba técnico que haya sido incorporado al proceso como dictamen pericial y sometido a contradicción por parte de la entidad demandada, a partir del cual se pueda acreditar fehacientemente la existencia de un daño, es decir, a partir del cual se pueda conocer o determinar la condición física actual y real del demandante y de la supuesta pérdida de capacidad laboral alegada.
Los documentos por sí solos, no tienen la aptitud para demostrar la pérdida de capacidad laboral, debe tratarse de una prueba técnica como un dictamen pericial, que pueda ser sometido a contradicción en audiencia pública; pues de lo contrario se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada. En ese orden, es claro que, en el proceso simplemente quedó acreditado que el demandante contrajo la enfermedad de leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio y que frente a esta recibió el tratamiento médico pertinente por parte de las autoridades de sanidad militar, sin embargo, no se acreditó con un medio de prueba técnico e idóneo para el efecto, que ello le haya representado secuelas definitivas al demandante que le generen algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le impida desempeñarse laboralmente o continuar su vida en condiciones de normalidad.
Es decir, no se acreditó de manera cierta el daño ni su magnitud, lo cual nos arroja al plano de lo incierto, hipotético o lo eventual e impide continuar con el análisis de los demás elementos del juicio de responsabilidad. Es de resaltar, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 del 2012 incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, como en el caso concreto, la parte actora no cumplió la carga de aportar los medios de pruebas idóneos y suficientes que le permitieran acreditar la existencia de un daño cierto, antijurídico e indemnizable, no queda otro camino que negar las pretensiones indemnizatorias.
Expuestos los considerandos que sustentaron la decisión cuestionada, la Sala observa, en este caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió el asunto bajo el título objetivo de imputación de daño especial y encontró acreditado que el señor Hernán de Jesús Oviedo Tapias, encontrándose en servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 4 «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez» del Ejército Nacional, se le diagnosticó con «leishmaniasis cutánea» y se le brindó tratamiento por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Medellín. En este caso, se advierte que más allá de la discusión frente a si el concepto médico aportado con la demanda debió valorarse como dictamen pericial, lo cual quedó definido por los jueces de instancia, lo que los actores alegan en ejercicio de la presente acción de tutela es que el daño sí quedó demostrado. 8 Sentencias del 5 de junio de 2025, exps 11001-03-15-000-2025-02737-00.
CP Jorge Edinson Portocarrero Banguera y 11001- 03-15-000-2025-02705-00, CP Luis Alberto Álvarez Parra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala observa que existen otros documentos, además del concepto médico, que acreditan el diagnóstico del señor Oviedo Tapias y que este se dio mientras prestó el servicio militar obligatorio.
Distinto es que, a juicio del fallador de segundo grado, el concepto médico no tenga la facultad de acreditar la pérdida de capacidad laboral indemnizable ni la magnitud de las secuelas, por no ser una prueba técnica decretada por un operador judicial como dictamen pericial y que hubiere garantizado la contradicción, pero esa consideración no hace que el daño causado desaparezca.
La Sala precisa que uno es el daño y otro el perjuicio. La Sección Tercera de esta Corporación sobre la distinción entre uno y otro, en el marco de un proceso de reparación directa, señaló lo siguiente9: Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera. El primero, al ser “la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu”10, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el “menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño”11, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación –de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original12–, […] La misma Sección Tercera, en una acción de grupo, citó doctrina con el fin de indicar la diferencia entre daño y perjuicio, así13: Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, JUAN CARLOS HENAO señala: “En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa.“ “La primera ( ) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel.
Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño.” ( ) “La segunda consecuencia, ( ) consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. […] De la anterior distinción, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se concluye que el daño es la lesión o enfermedad sufrida por el soldado y el perjuicio es la consecuencia que ese daño genera sobre la persona, como disminución patrimonial y afectaciones morales en esta y sus familiares.
Precisado lo anterior, al juez le correspondía verificar si están reunidos los tres elementos de la responsabilidad estatal (art. 90 CN), esto es que: (i) el daño sea antijurídico porque la persona no estaba en la obligación de soportar la lesión; (ii) la conducta sea imputable jurídicamente a la administración por la imposición del servicio militar obligatorio y (iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores porque la 9 Auto de 12 de diciembre de 2018, exp. 68001-23-33-000-2018-00353-01 (62495), CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de diciembre de 1943, citada en las sentencias del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2011 (exp. 18.048), del 8 de junio de 2011 (exp. 17.858) y del 10 de noviembre de 2016 (35.710), esta última en la que se funda el apelante. 11 Ibídem. 12 Como se desprende del mandato expreso del artículo 2341 del Código Civil “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización …”. 13 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01, CP Enrique Gil Botero Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesión ocurrió por causa y razón de la prestación del servicio.
Una vez acreditados los anteriores elementos, al juez le correspondía verificar el perjuicio que el daño generó al conscripto y a su familia. En efecto, para la acreditación del daño rige el principio de libertad probatoria, en virtud del cual (salvo que la ley exija una prueba solemne o tarifada) el perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba idóneo (documental, testimonial, pericial, indiciario o trasladado), los cuales deben ser valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 165 y 176 del Código General del Proceso, aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión de los arts. 168 del Decreto 01 de 1984 y 211 de la Ley 1437 de 2011).14 Cabe indicar que, en un caso similar, en sede de tutela dirigida contra el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia (aquí accionado), el juez de tutela encontró configurado el defecto fáctico, amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efectos la providencia cuestionada al constatar que, por no existir tarifa legal, el Tribunal tuvo erróneamente por no acreditado el daño antijurídico, así15: (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó erradamente que no se configuraba el daño antijurídico, bajo el argumento de que no se acreditó la magnitud de las secuelas, pues el dictamen aportado al no había sido practicado por la Junta Médica y/o por el Tribunal Médico Laboral del Ejército.
No obstante, tal apreciación desconoce que sobre la prueba de pérdida de capacidad laboral no existe tarifa legal, así como que la existencia del daño antijurídico no depende de su dimensión, sino de que lesione un interés legítimo que la víctima no esté jurídicamente obligada a soportar. Asimismo, no sobra aclarar que (1) no puede confundirse la prueba de los perjuicios con la prueba del daño, ni mucho menos con el carácter cierto de este último (…) En ese orden, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, en la sentencia de 29 de enero de 2026 incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que debía apreciar en conjunto todas las pruebas documentales obrantes en el expediente, con las que se demuestra que el señor Oviedo Tapias sufrió una enfermedad mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Tal omisión vulneró el derecho al debido proceso de los actores, por lo que procede su amparo. Conforme con lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por los actores y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-029-2021-00379-02 y se le ordenará a la citada autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que analice nuevamente el caso sometido a su conocimiento en segunda instancia para lo cual 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2015, Rad. 19001-23-31-000-2001- 02188-01 (36075), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
En dicha providencia, aun sin un dictamen de Medicina Legal sobre la víctima, la Sala tuvo por acreditado el daño a partir de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el plenario —la denuncia, los testimonios de otros manifestantes e, incluso, prueba trasladada del proceso penal militar (art. 185 del C.P.C.), así como la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez—, sin que fuera necesario un medio único o tarifado; asimismo, recordó que los testimonios sospechosos no se descartan de manera automática, sino que se aprecian con mayor rigor conforme a las reglas de la sana crítica. 15 Sentencia de 18 de septiembre de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-01951-01, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, CP Juan Camilo Morals Trujillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00720-01 Demandante: Hernán de Jesús Oviedo Tapias y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y determinar, con fundamento en ellas, si el daño antijurídico cuya reparación se reclama existió o no. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada del 5 de marzo de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, 2. Amparar el derecho al debido proceso de los señores Hernán de Jesús Oviedo Tapias, Luz Mery Isabel Tapias Támara, Jorge Alejandro Oviedo Tapias, Emerson Tapias Támara, David Daniel Garrido Tapias y Daniela Garrido Tapias.
En consecuencia, 3. Dejar sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-029-2021-00379-02. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO