REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2023-01664-00 Demandante: CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me aparté de lo decidido, debido a que considero que no es cierto que en lo relativo a los defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación el asunto careciera de relevancia constitucional por tratarse de una supuesta reiteración de los argumentos ventilados en el proceso ordinario.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto como se advirtió en el fallo del cual me aparté, los argumentos relacionados con el poder del abogado de la quejosa y las anotaciones en el sistema de gestión judicial ya habían sido planteados y resueltos por el juez disciplinario, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con las contradicciones entre las fechas de la apelación, el que se haya enviado el recurso a un correo que no estaba destinado para tales fines y el hecho de que el recurso se haya presentado el último día hábil en que fenecía el término pero a las 5:06 pm.
En efecto, estos tres últimos cargos, pese a que habían sido planteados en sus intervenciones por la actora, no fueron motivo de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, a mi juicio, tenían la entidad suficiente para que se accediera al amparo, pues implicaban aceptar que el recurso fue radicado de manera extemporánea.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del CGP, los memoriales y recursos se entienden presentados en tiempo si son recibidos "antes del cierre del despacho del último día que vence el término", en consecuencia, como el 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-03372-01 Acción de tutela Salvamento de voto recurso de apelación fue enviado el último día a las 5:06 pm debía tenerse por presentado al día siguiente hábil, esto es, cuando ya había fenecido el término para apelar.
En similar sentido, el Acuerdo PCSJA20-11632 de septiembre 30 de 2020 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020" expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de las medidas relacionadas con la prestación del servicio durante la pandemia por el COVID- 19, los escritos recibidos por fuera del horario laboral se entenderán presentados el día siguiente, así: “Artículo 26.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.” Asimismo, como lo ha concluido de manera pacífica esta misma Sala de Subsección los memoriales y recursos enviados a buzones electrónicos que no están habilitados para ello deben entenderse como no presentados, así: “Para la Sala es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación informó (…). 7) En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora. 8) Así las cosas, se tiene que la accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance (…) (por haberlo enviado a un buzón de correo electrónico no autorizado para la recepción de memoriales)”.
En el mismo sentido, en un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-03372-01 Acción de tutela Salvamento de voto habilitados como canales oficiales, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, esta Corporación señaló lo siguiente1: [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital ( ) En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido ( ) al buzón electrónico ( ) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”.
En esos términos, considero que en este caso debió accederse al amparo y no declarar la improcedencia de la acción de tutela como infortunadamente optó por hacerlo la posición mayoritaria, puesto que sí se configuró el defecto procedimental invocado por la parte actora. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 19, exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, MP William Hernández Gómez.
En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15- 000-2022-00191-00, MP Alberto Montaña Plata.