Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Petición judicial. Carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Elmo Fidel Serrano Acuña, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la tardanza en dar respuesta a los memoriales de impulso procesal presentados el 17 de marzo y el 23 de mayo de 2022, con el fin de que se dispusiera sobre la admisibilidad de la acción popular presentada contra Colpensiones desde el 3 de diciembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 3 de diciembre de 2021 presentó acción popular junto con los señores Jesús Castillo Tavera, Henry Rueda Méndez, Flor Alba Carrillo de Jaimes, Mario Alejandro Orbegozo, Rafael Enrique Sánchez Carlos Enrique Amaya y Marcela Carvajal Pérez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la que se asignó el número de radicado 25000-23-41-000-2021-01090-00.
Aseguró que entendiendo el volumen de trabajo que puede haber en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esperaron a que el despacho encargado tomara una decisión sobre la admisión o inadmisión más allá de los 3 días hábiles que le otorgaba el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que ante el paso del tiempo, el 17 de marzo y el 23 de mayo de 2022 envió dos memoriales de impulso procesal en los que solicitó al despacho que se pronunciara sobre la admisión de la acción popular.
No obstante, afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela1 no se ha emitido decisión de fondo en cuanto a la admisibilidad de la demanda ni tampoco se han resuelto sus solicitudes. 1 La solicitud de amparo se radicó el 6 de junio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la tardanza en resolver los memoriales de impulso procesal radicados el 17 de marzo y el 23 de mayo de 2022, en los que solicitó que se emitiera la decisión respectiva en cuanto a la admisibilidad de la acción popular radicada el 3 de diciembre de 2021 contra Colpensiones.
Mencionó que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada transitoriamente por el Decreto Legislativo 491 de 2020, el término con el que cuentan las autoridades para resolver de fondo las peticiones, es de 30 días hábiles. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial demandada aun cuando dicho plazo ya fue superado.
Además, refirió que de existir alguna razón que justifique la tardanza del Tribunal en disponer la admisión de la acción popular debe ser informada “de manera que los ciudadanos que iniciaron la acción constitucional entiendan las razones por las cuales no se ha podido dar trámite a la demanda presentada”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló la siguiente petición: “De acuerdo a lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al despacho, que se ordene al despacho del Magistrado FELIPE SOLARTE MAYA que dé respuesta de fondo a los memoriales de impulso procesal que le fueron presentados los días 17 de marzo de 2022 y 23 de mayo de 2022”. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor aportó captura de pantalla del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado en el que figuran las actuaciones que se han registrado en la acción popular No. 25000-23-41-000-2021-01090-00. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a Colpensiones, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 67472 a 67475 de 17 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Mediante memorial allegado por correo electrónico el 21 de junio de 2022, el magistrado a cargo de la acción popular con radicado No. 25000-23-41-000-2021- 01090-00, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: juan@granadostoro.com; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2022, emitió auto en el que resolvió rechazar la demanda. Al respecto, indicó que la referida acción popular fue inadmitida por auto de 31 de mayo de 2022, ya que la demanda contenía algunos defectos que debían ser subsanados, por lo que se le dio un término de tres (3) días para subsanar.
Expresó que el auto se notificó el 13 de junio de 2022, por lo que el término finalizó el 16 de junio de 2022. Sin embargo, la parte demandante presentó un escrito en el que indicó que no era posible efectuar la subsanación de la demanda. Afirmó que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 17 de junio de 2022 y que ese mismo día se profirió auto en el que se rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma.
En ese sentido, refirió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que con la emisión del auto que dispuso el rechazo de la demanda, desapareció el motivo de la interposición de la acción de tutela. 6.2. Respuesta de Colpensiones Mediante escrito de 21 de junio de 2022, la directora (A) de Acciones Constitucionales pidió que se desvincule del trámite de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo requerido por la parte demandada es la respuesta de fondo a los memoriales de impulso radicados en la acción popular No. 25000-23-41-000-2021-01090-00, el cual actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
Indicó que de conformidad con el Decreto 2011 de 2013 la entidad pensional únicamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, por lo que no tiene injerencia alguna en la actuación de la autoridad judicial demandada. Por último, sostuvo que no se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no tiene ninguna petición o trámite pendiente de resolución a favor del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la accionante, al no resolver los memoriales de impulso procesal radicados el 17 de marzo y el 23 de mayo de 2022, en los que solicitó que se emitiera la decisión respectiva en cuanto a la admisibilidad de la acción popular radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2021- 01090-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera previa se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el 17 de junio de 2022 la autoridad judicial demandada profirió auto en el que resolvió rechazar la demanda. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Elmo Fidel Serrano con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que emita respuesta de fondo a los memoriales de impulso procesal radicados el 17 de marzo y el 23 de mayo de 2022, en los que pidió que se profiera la decisión correspondiente en cuanto a la admisibilidad de la acción popular No. 25000-23-41-000-2021-01090-00, radicada el 3 de diciembre de 2021 contra Colpensiones. 4.2.
El Magistrado a cargo del trámite judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que desapareció la situación que motivó la presentación de la acción de tutela, pues el 17 de junio de 2022 emitió auto en el que resolvió rechazar la demanda por no haberse argumentado de forma clara cómo las actuaciones de Colpensiones afectan el derecho colectivo a la moralidad administrativa, cuestión que resulta necesaria para efectuar el estudio dentro de dicho mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. 4.3.
En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas con el informe de respuesta al trámite de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada, en primer lugar, emitió auto de 31 de mayo de 2022, en el que inadmitió la demanda teniendo en cuenta que: (i) la parte demandante no era clara en determinar si actuaba en defensa de un derecho colectivo, pues de la lectura de las pretensiones advirtió que promovía la acción en representación de un grupo de personas particulares y determinadas;
(ii) se debían adecuar los hechos de la demanda y pretensiones al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y (iii) se debían excluir de las pretensiones los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subjetivos que no son calificados por la ley como derechos colectivos tales como la protección del consumidor financiero.
Por lo anterior, le ordenó al demandante subsanar los defectos indicados y para lo cual le otorgó un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio. La providencia se notificó mediante estado electrónico de 13 de junio de 2022. Dentro del término fijado por la autoridad judicial, la parte actora remitió escrito en el que indicó que no era posible efectuar la subsanación pues considera que la demanda sí cumple con los presupuestos para ser admitida dado que lo que se pretende es obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual se encuentra afectado por el supuesto fraude en la información que reposa en las historias laborales de los demandantes, quienes acuden al mecanismo judicial con el fin de evitar que se definan derechos con base en información falsa.
Mediante auto de 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, resolvió rechazar la demanda bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, como el apoderado de los demandantes no subsanó las deficiencias encontradas en su demanda inicial, para la Sala no existen motivos que permitan darle trámite al presente medio de control, siendo necesario proceder al rechazo de la misma.
Aunado a lo anterior, se observa que el apoderado de los demandantes no realizó ningún esfuerzo por subsanar los defectos indicados en la demanda, sino que se limitó a explicar y justificar su posición reiterando lo expuesto en la demanda inicial, para evidenciar la vulneración de los derechos e intereses colectivos deprecados. Igualmente, al analizar el escrito de subsanación de la demanda, encuentra la Sala que la parte demandante no cumple cabalmente con los requisitos para determinar la conducta reprochada a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES que afecte el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no toda infracción a la ley constituye vulneración de ese derecho colectivo ya que para su configuración se requiere del elemento subjetivo consistente el perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales.
(…) De lo anteriormente referido, es claro que no se cumplen los presupuestos para la afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, siendo necesario rechazar la demanda, pues en el escrito de subsanación en cotejo con la demanda inicial no se argumenta de manera clara como las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES deben ser objeto de estudio dentro del mecanismo de protección a los derechos e intereses colectivos”.
Por último, de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada3, se advierte que la referida providencia fue notificada por estado de 22 de junio de 2022 y que al día siguiente la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto de 17 de junio de 2022. 4.4. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que con la decisión de 17 de junio de 2022, en la que se rechazó la demanda de acción popular radicada bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2021-01090-00, se satisfizo lo solicitado por el actor en los memoriales de impulso radicados el 17 de marzo y el 23 de mayo de 2022, los cuales estaban dirigidos a obtener el estudio sobre la admisibilidad de la demanda. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cabe resaltar que los memoriales presentados corresponden a peticiones de carácter judicial, pues versan sobre la admisibilidad de la acción popular, es decir, se relaciona con la etapa procesal en la que se encuentra dicho trámite judicial.
Como lo ha advertido esta Sala4, dichas peticiones son aquellas que se refieren estrictamente a procesos judiciales que se encuentran en curso, por lo que su trámite debe regirse a través de los cauces del procedimiento establecidos por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y no bajo el derecho fundamental de petición, ya que cuando se trata de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales este último únicamente es aplicable a las solicitudes cuyo contenido sea meramente administrativo.
En este sentido, al tratarse de peticiones judiciales el trámite de los memoriales de 17 de marzo y 23 de mayo de 2022, presentados en el marco del trámite de la acción popular, se regía por las reglas propias de la etapa de admisibilidad por lo que no es dable efectuar un estudio en cuanto al derecho fundamental de petición. En cualquier caso, al haberse emitido el auto que rechazó la demanda de 17 de junio de 2022, es claro que la pretensión formulada por el actor se encuentra satisfecha.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. 4 Sentencia de 12 de mayo de 2022, exp. No. 70001-23-33-000-2022-00023-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.
En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen el magistrado a cargo del trámite judicial de la acción popular rechazó la demanda, con lo cual se entienden satisfechas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela dirigidas a obtener respuesta a los memoriales de impulso procesal de 17 de marzo y 23 de mayo de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03073-00 Demandante: ELMO FIDEL SERRANO ACUÑA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO