Micelio
11001032500020120050700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2012-09-03

Radicación interna: 1989-2012 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Angel Augusto Perez Martinez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2012-00507-00 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación-Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria La Sala decide en única instancia, la demanda instaurada por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación–Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. El señor Ángel Augusto Pérez Martínez, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por el Procurador General de la Nación, en proceso disciplinario 143-164041: i. Fallo de única instancia de 28 de julio de 2011, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a unos servidores de la Secretaría de Educación de Bogotá, entre ellos, al señor Ángel Augusto Pérez Martínez en calidad de Subsecretario Administrativo del órgano territorial, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio de cargos públicos. 2 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación ii.

Fallo del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual confirmó el fallo del 28 de julio de 2011. 2. A título de restablecimiento el derecho solicitó, se ordene a la Nación Procuraduría General de la Nación: i.Retire el registro de todo antecedente disciplinario generado con ocasión de la investigación disciplinaria. ii.Pague en favor del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, la suma de $121.706.452,oo por perjuicios materiales «costo de oportunidad generada ante la imposibilidad de ocupar empleos públicos correspondientes a su experiencia laboral y formación académica, desde la fecha de ejecutoria de la sanción disciplinaria y hasta la presentación de la demanda.» iii.

Pague la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios inmateriales ante el daño moral infligido, iv. Indexe y pague los intereses las sumas resultantes como restablecimiento. v. pague las costas procesales. Fundamentos de Hecho y derecho 3.El libelista adujo que el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, y que la entidad durante los años 2005-2006, llevó a cabo el proceso de compra del lote El Clavel en el Barrio Mochuelo Bajo de la localidad Ciudad Bolívar; con el fin de construir nueva sede del colegio de Mochuelo Bajo.

El valor de la compra fue $1.491.043.208, a razón de $24.800 metro cuadrado. 4.Que por efectos de lo anterior, el Procurador General de la Nación, adelantó una investigación disciplinaria que culminó con los fallos del 28 de julio de 2011 y 12 de diciembre del mismo año. Actos administrativos que demandó en esta oportunidad con fundamento en los artículos 138 y 149-2 de la Ley 1437 de 2011. 3 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Razones de censura de los actos demandados.

Normas violadas y concepto de violación 5.La parte actora consideró que los actos administrativos demandados, vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 29, 53, 124 de la Constitución Política; 5º, 6º, 9º, 17, 29, 30, 35, 43, 128, 141, 142 de la Ley 734 de 2002; 132 de la Ley 1474 de 2011, numerales 7, 12 del artículo 25, 26 de la Ley 80 de 1993; los derechos al debido proceso y derecho de defensa, infracción de las normas en que debía fundarse, los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, de ilicitud sustancial, tipicidad, culpabilidad, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de la carga y de la apreciación integral de la prueba, e incurren en falsa y falta de motivación por las siguientes razones: i.Operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque el 10 de agosto 2011, se cumplieron 5 años a partir de la fecha que se consumó el hecho [9 de agosto de 2006, fecha firma de la escritura 1544 y 22 de diciembre de 2006 fecha último pago], pues el reproche al investigado fue «tolerar o permitir, el incremento del patrimonio del señor Castañeda Aguirre con ocasión de la compra del predio “ El Clavel, “pero no ´pagar´ el respectivo predio, por lo que tal situación no hace parte de la conducta sancionada, ni es una prolongación de la misma, sino una consecuencia. Así, el primer cargo se remite a la fase precontractual de la negociación, mientras que el segundo hace referencia al incremento del patrimonio del vendedor, ambas situaciones que se concretan a partir de la firma de la escritura».

El fallo en el proceso disciplinario, quedó ejecutoriado el 17 de enero de 2012. Luego el ente disciplinario debió declarar extinguida la acción y no dictar los actos sancionatorios. ii.El ente disciplinario condujo al investigado a un escenario de reproche diferente al que tuvo en cuenta para imponer la sanción; si bien se formularon dos cargos en contra del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, [uno relacionado con el incumplimiento de principios de la contratación estatal y otro por el sobreprecio del lote El Clavel].

En los cargos y en los fallos disciplinarios, se hizo especial énfasis en el valor de reajuste y valor finalmente pagado por el lote [el Clavel] en relación con la suma inicialmente acordada en la promesa de compraventa, pero no tuvo en cuenta que en principio se había pactado la compra por una dimensión de cuerpo 4 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación cierto de 51.000 m2 y que finalmente eran 60.000m2.

El pago del valor ajustado correspondió a los resultados de la medición real. iii.Que la autoridad disciplinaria, advirtió que el objeto de la investigación eran las irregularidades relacionadas con el sobreprecio pagado, fijó un escenario de debate que impidió la práctica de pruebas pedidas, para aclarar la manera como se compró el lote.

Imposibilitó estructurar la prueba para desvirtuar el cargo. Negó las pruebas pedidas por el investigado. El director del proceso disciplinario, «lo que reprochó fue tolerar o permitir” el incremento del patrimonio del señor Castañeda Aguirre, con ocasión de la compra del predio, pero no pagar el referido precio, por lo que tal situación no hace parte de la conducta sancionada, ni es prolongación de la misma, sino una consecuencia.». iv.El ente disciplinario, estructuró la sanción a partir de sus deberes funcionales como delegante en el proceso de adquisición del lote El Clavel, pero el señor Pérez Martínez, no actuaba como delegante, ni como delegatario.

No se agotó la exigencia de la verificación de la ilicitud sustancial o de antijuridicidad de la conducta. No se puede sancionar disciplinariamente si no se afecta el deber funcional. v.El acto administrativo sancionatorio desconoció el principio de favorabilidad; al encontrarse la misma conducta endilgada en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, como falta leve o grave y en el numeral 3 del artículo 48 íbídem como falta gravísima; la autoridad disciplinaria en aplicación del principio de favorabilidad, debió tipificarla bajo los criterios del artículo 43 del Código Único Disciplinario, falta leve o grave y no darle la interpretación más restrictiva de falta gravísima y desfavorable al investigado.

No hubo la endilgada desatención elemental del disciplinado, para calificar la falta como gravísima. vi. Los fallos disciplinarios carecen de la motivación mínima requerida respecto de la antijuridicidad de la conducta endilgada, por apoyarse en razones ajenas al debate, y reprochar que se hubiese hecho el pago por la verdadera área.

No cumplieron con la carga probatoria a cargo del Estado, ni para endilgar la falta, ni 5 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación para sancionar, ni la afectación al deber funcional, invirtió la carga probatoria y no la valoró integralmente.

Olvidó por completo todo el acervo probatorio que acreditaban la planeación y la manera como se hizo la selección técnica, jurídica y económica del inmueble El Clavel. El acto administrativo sancionatorio, no tuvo en cuenta los fundamentos reales sobre los cuales se tomó la decisión de la compra del predio El clavel, nada dijo de la imposibilidad de detectar un avaluó falsificado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN 6. La Procuraduría General de la Nación-demandada-, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: i. En su entender los actos administrativos demandados fueron expedidos atendiendo los requisitos de validez, legalidad y con sujeción al debido proceso, derecho de defensa, a las normas aplicables; sin que las decisiones disciplinarias adoptadas puedan enmarcarse como infundadas, ni basadas en interpretaciones normativas y probatorias irracionales.

Se cimentaron en robusto acervo probatorio, valorado al interior del proceso, incluidas las pruebas solicitadas por los investigados. Los actos administrativos fueron enfáticos y claros, expusieron las razones por las cuales se impuso la sanción y en la investigación disciplinaria se demostró el detrimento patrimonial, la vulneración de los principios de transparencia y economía establecidos en la Ley 80 de 1993, las irregularidades endilgadas y el incumplimiento de deberes funcionales en la adquisición del predio El Clavel. ii.

En este asunto no operó la prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, hace referencia a la prescripción de la acción disciplinaria que ocurre en el término de cinco años contados para faltas instantáneas desde el día siguiente a su consumación y para faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

La Jurisdicción Contencioso Administrativo ha seguido la tesis normativa, y ha enseñado que la prescripción se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado1. 6 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación iii.

Las normas que fueron citadas como infringidas tanto en auto de cargos como en el fallo de segunda instancia están íntimamente relacionadas con las conductas endilgadas al investigado en los dos momentos procesales [auto de cargos y fallo] y corresponden a omisiones en el ejercicio de sus funciones. En todo el decurso procesal se le pusieron de presente al señor Pérez Martínez las normas infringidas y el deber funcional vulnerado y no es de recibo que se hubiere direccionado la investigación al sobrecosto de la compra del predio.

El actor pretende forzosamente encuadrar su conducta en la norma que a su juicio es más benéfica, olvidando que con su conducta desconoció los principios de planeación, responsabilidad y economía, además, permitió incrementar injustificadamente el patrimonio en favor de un tercero. iv. El actor de manera errada afirma y considera que se denegaron algunas pruebas solicitadas por los sujetos disciplinarios y que se hizo entender que la investigación disciplinaria se dirigía únicamente al sobrecosto del predio y no a la presunta vulneración de los principios de la contratación estatal del primer cargo. v.La negación de pruebas y la decisión de no reponer el auto que las negó, radicó en que pretendía demostrar «algo que era obvio y claro, cuál era el estado en que se encontraba el Colegio Mochuelo Bajo».

La negativa de pruebas no puede dársele la interpretación, que pretende dar el libelista de tener la virtud de afectar de nulidad de los actos administrativos demandados. No se invirtió la carga probatoria, y por el contrario la Procuraduría General de la Nación, le respetó, al disciplinado sus derechos y garantías constitucionales, decretó las pruebas pertinentes y conducentes.

TRÁMITE PROCESAL 7.La demanda se presentó el 8 de agosto 2012. El Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección “B”, mediante auto de 12 de mayo de 2014, admitió la demanda en única instancia, ordenó notificar personalmente al: i. Agente del Ministerio Público ii. Procurador General de la Nación iii.Director Agencia Nacional 7 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación de Defensa Jurídica del Estado.

Las partes y sujetos procesales fueron notificados.2 8.Mediante auto de 25 de enero de 2017, se fijó el 27 febrero del mismo año, como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Audiencia inicial 9.El 27 de febrero de 2017, se realizó la audiencia inicial, se agotaron las etapas a que se refieren los numerales 5 a 10 de la norma referida.

En la audiencia inicial se resolvió negativamente la excepción previa propuesta [indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación judicial], fijó el litigio y se limitó el estudio de legalidad en torno a los actos administrativos disciplinarios de 28 de julio y 12 de diciembre de 2011, y en relación con el señor Ángel Augusto Pérez Martínez,[uno de los investigados] en calidad de Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación. 10.El apoderado de la parte actora en esa oportunidad [audiencia inicial] manifestó desistir del argumento contenido en la demanda referido a que operó la prescripción de la acción disciplinaria.

El Magistrado Director difirió su decisión con la sentencia y se fijó el 5 de junio de 2017, para celebrar la audiencia de práctica de pruebas. En la audiencia del 5 de junio de 2017, se practicaron pruebas. El Magistrado Director consideró innecesaria la práctica de la inspección judicial. Sin objeciones. Se corrió traslado para alegatos de conclusión por escrito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante 11. La parte demandante: insistió en los cargos esgrimidos en el libelo y afirmó que: i.Que existía la necesidad de adquirir un lote de terreno, y del traslado de la antigua escuela del Mochuelo, de la ampliación de los niveles de enseñanza que allí se impartían con dotación de servicios como biblioteca e involucrar la participación de la 2 folios 276 anverso, 277 a 293. 8 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación comunidad educativa.

Asimismo, manifestó que los lotes opcionados, presentados por la rectora de la escuela, entre estos «El Clavel» fueron visitados por el ingeniero catastral Walter Álvarez, quien conceptuó al respecto. También, por los expertos y seleccionaron el lote «El Clavel», por ser el más distante al relleno de Doña Juana, y con mejores condiciones de área, accesibilidad, vegetación, y recreación;

Luego el Subsecretario conformó un Comité de Expertos competentes y con experiencia en construcciones escolares, quienes debían seleccionar uno de los tres lotes, conceptuados inicialmente por Walter Álvarez. Aspectos estos, que junto con las declaraciones de los profesores expertos de la Universidad Nacional debieron tenerse cuenta por la Procuraduría Nacional de la Nación y arribar a conclusiones diferentes. ii.Aseveró categóricamente, que en la actuación administrativa de la compra del lote de terreno «El Clavel», contrario a lo que se adujo en el fallo disciplinario, no se incurrió en infracción de ninguno de los numerales 7o y 12 del artículo 25, 1º y 4º del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993; porque se probó la necesidad, conveniencia e idoneidad del lote mencionado y los efectos positivos asociados al derecho a la educación que hoy [20 de junio de 2017] disfrutan más de 1700 estudiantes. iii.

En su entender, las diferentes pruebas documentales y testimoniales, dieron cuenta de la selección objetiva y planeada en la compra del lote «El Clavel»; a diferencia de las conclusiones erróneas a las que llegaron los actos administrativos demandados. La autoridad disciplinaria nunca probó el primer cargo y no tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación Distrital, había celebrado con un año de antelación contratos con la Cámara de Propiedad Raíz, con la Universidad Nacional- contrato de consultoría, con el consultor Walter Álvarez, con la abogada experta en adquisiciones de lotes Catherine Castellanos, ni que había asignado desde el año 2005, a la profesional y funcionaria de la Secretaría de Educación Distrital, Liliana González, la coordinación del área de predios. iv.Que el ente disciplinario tuvo como pruebas vitales el informe y la declaración de Walter Álvarez, quien puso en conocimiento de la Secretaría de Educación Distrital que el lote “El Clavel”, no era apto.

Asimismo, la versión del exfuncionario de la 9 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Secretaría de Educación Distrital, Germán Álvarez, “quien certificó que ÁNGEL PÉREZ MARTINEZ, como Subsecretario era el responsable de la ejecución de más del 80% del presupuesto de la SED, que firmó más de 120 actos administrativos ”; pero no accedió a las pruebas pedidas [visita técnica, Los testimonios de los profesores expertos de la Universidad Nacional, Iván Correa, Enrique Villamarín, testimonios de Gloria Bonilla, Carolina Mejía, Edelmira Rojas Niño, Liliana González y Catherine Castellanos.] e incurrió en una serie de inconsistencias, omisiones, y errores, que condujeron a que se le impusiera la sanción disciplinaria al señor Ángel Augusto Pérez Martínez, sin fundamento objetivo alguno. v.En criterio de la parte actora, la demandada no dio evidencia objetiva válida de la responsabilidad del Subsecretario Administrativo, Ángel Augusto Pérez Martínez,no probó los cargos, y desconoció sistemáticamente las solicitudes de una visita técnica al lote «El Clavel», no aceptó como pruebas los testimonios de «los profesores de la universidad nacional, ni de la rectora del colegio, sobre los cuales se insistió siempre con el propósito de que se constatara que el lote más idóneo para el proyecto educativo y para los niños.

De los tres (3) lotes que fueron preseleccionados por la comunidad era, de manera indiscutible el lote “El Clavel”» el apto y se seleccionó de manera objetiva, no medió acto arbitrario de la Secretaría de Educación, ni el Subsecretario Administrativo. vi.Aseguró y en cuanto al segundo cargo endilgado al señor Pérez Martínez, que la Procuraduría General de la Nación, al tener como soporte la expresión, según la cual «el evalúo falso debió ser detectado y evitado por los investigados», dejó sin ninguna posibilidad de defensa al señor Pérez Martínez.

El ente investigador no demostró que el investigado o su despacho, hubieren conocido el “avaluó original”. La Procuraduría no centró su atención en la falsificación del avalúo, el destino de los recursos entregados en su totalidad al vendedor del lote, ni a la recuperación de los mismos. viii.Concluyó que el hecho motivador del detrimento patrimonial del Distrito fue la falsificación del avaluó por terceros y no las actuaciones o conducta de Ángel Augusto Pérez Martínez, tanto que la jurisdicción penal le exoneró de toda responsabilidad y condenó a Liliana González a pena de prisión. El Subsecretario 10 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Ángel Pérez Martínez, nunca conoció, ni tuvo la oportunidad real y material de conocer que se había falsificado el avalúo comercial del predio, “es un imposible jurídico para cualquier ser humano que pueda garantizar la autenticidad, veracidad, pertinencia o actualidad del elevado caudal de información que contienen más de 130.000 decisiones que tomó en 4 años y que quedaron registradas en el sistema de información de la SED (130 por día, en promedio durante esos 4 años).

La Procuraduría jamás le interesó el verdadero hecho causante del pago del mayor valor en la compra del lote «El Clavel», la falsificación del avaluó, ni sus autores. De la parte demandada 12. La Procuraduría General de la Nación-demandada- nuevamente solicitó se nieguen las súplicas de la demanda y; i.Puso de presente que los fallos disciplinarios se sustentaron en el argumento según el cual el demandante: a) participó en el detrimento del patrimonio público, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal al momento de proceder a la selección del predio·«El Clavel»y no haber advertido el ordenador del gasto los serios problemas inconvenientes y limitaciones que presentaba el inmueble, dados a conocer por el consultor Walter Álvarez Bustos b) permitió o toleró que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio «El Clavel» que el vendedor, Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio. ii.Respecto de los argumentos expuestos en la demanda para censurar la ilegalidad de los actos demandados, adujo, que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que el fallo de única instancia fue proferido y notificado dentro del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en la medida que los hechos materia de la investigación ocurrieron en las vigencias fiscales 2005- 2006.

Citó y transcribió apartes de las sentencias, de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 20093 y providencia de 15 de septiembre de 20164. 3 Radicado 110010315000200300442 01 4 Radicado 410012333000201400340 01 (0816-2015) 11 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación iii.Expresó que no existe incongruencia en los cargos formulados.

Los cargos fueron claros y relacionados con los reproches que se le hicieron y en ningún momento se hizo referencia a la figura de delegación. Al señor Martínez Pérez, se le investigó y sancionó por el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal, y que el investigado no tenía establecidos procedimientos para el control y manejo de los avalúos allegados por la Lonja de Propiedad Raíz, «máxime cuando era el único elemento determinante para efectos de establecer el precio de los predios», en el caso concreto. iv.La interpretación del libelista en el sentido que la conducta se enmarca en la prohibición contenida en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y no en la falta contenida en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 48 ibídem, es errónea y acomodada.

La alegó en aras de una sanción disciplinaría menor, en el entendido que no se configuraría falta gravísima sino grave. v.Si bien el informe del consultor Walter Álvarez fue prueba sustancial en el proceso disciplinario, también la Procuraduría General de la Nación, valoró «un sinnúmero de pruebas» e incluso para resolver el recurso de reposición contra el auto de pruebas.

Al disciplinado se garantizó plenamente el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Los cargos endilgados fueron probados y no desvirtuados. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. 13. El representante del Ministerio Público emitió concepto y solicitó «se denieguen las súplicas de la demanda», con fundamento en las siguientes razones: i.La prescripción de la acción disciplinaria no prospera, porque la segunda irregularidad endilgada no tuvo el carácter de instantánea, sino permanente.

Aceptar la digresión que hace el actor equivaldría a desnaturalizar la tipicidad de la imputación de la incuria administrativa que se le formuló. ii.La adquisición del Lote «El Clavel» con sobrecosto quedó demostrado probatoriamente en el expediente disciplinario, y por la falta de cuidado y diligencia, trastornó gravemente la función pública asignada a la parte actora.

La presunción de inocencia del actor fue desvirtuada. El informe técnico grafológico, fue 12 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación suficientemente claro para tener por demostrado el sobreprecio del lote El Clavel y las decisiones disciplinarias están revestidas de las consideraciones fácticas atinentes exclusivamente a las conductas irregulares endilgadas.

No hay asidero jurídico para que la falsa motivación y el argumento del desconocimiento del principio de ilicitud sustancial tengan vocación de prosperidad. iii.La infracción al debido proceso y derecho de defensa, tampoco tiene prosperidad: «El cargo disciplinario es la columna de los fallos que se profieren, de donde no es lógico predicar una prueba impertinente al reproche funcional que se hace, y, mucho más cuando la solicitud resulta también extemporánea, como se advirtió en el proveído del dieciséis (16) de diciembre de 2010, ».

Las pruebas que echó de menos el demandante, en la investigación disciplinaria, no resultaban idóneas a los cargos endilgados. iv.En criterio del Ministerio Público, no es posible descalificar la adecuación típica formulada; «no se entiende de qué manera se faltó al deber de argumentar para calificar, por no desvirtuarse el segundo cargo, la falta cometida por PÉREZ MARTINEZ, como gravísima.».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA 14. De conformidad con el inciso 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia sentada el 30 de marzo de 2017, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Corporación, es competente para conocer en única instancia y sin consideración a la cuantía, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario.

De esa naturaleza y en ese contexto surgieron los actos demandados [fallo de única instancia de 28 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2011], pues fueron expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder preferente disciplinario5. 5 Revisada la actuación disciplinaria mediante auto de 20 de febrero de 2009, con fundamento en el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación, asumió en única instancia, el conocimiento de la investigación disciplinaria radicada con el número 143-1164041, contra servidores de la Secretaría de Educación de Bogotá, por presuntas irregularidades en la adquisición del predio “El Clavel”.5 Asimismo del Decreto Ley 262 de 20005, se advierte, que el numeral 17 del artículo 7, faculta al Procurador General de la Nación, para asumir el conocimiento en única Instancia de los procesos disciplinarios cuando la importancia o trascendencia del asunto requiera su atención personal. 13 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 15.

El Consejo de Estado, en providencia del 30 de marzo de 2017, respecto de la competencia en materia disciplinaria, precisó: “…en materia disciplinaria al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauren contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario o por el Viceprocurador General de la Nación o la Sala Disciplinaria, estos últimos cuando los expidan por delegación del Procurador, sin atención a la cuantía y al tipo de sanción impuesta., es decir, tratándose de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, siempre y cuando el resultado de los procesos disciplinarios indicados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que atienden a la calidad del sujeto disciplinado.

Y también le corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en única instancia por el Procurador General de la Nación resultado del proceso disciplinario asumido por él, cuando por la importancia o trascendencia del asunto requirieron su atención personal, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción impuesta.

En este caso no se atiende a la calidad del sujeto disciplinado sino a la entidad del asunto (numeral 17 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000)…”6 16. De los anteriores elementos, sin hesitación alguna, el Consejo de Estado, es competente en única instancia, para conocer del control de legalidad de los actos demandados. CUESTIÓN PREVIA Control judicial de los actos administrativos disciplinarios. 17.

El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial7 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente siguiendo la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20168, hace un control integral9. En efecto, en esa oportunidad consideró lo siguiente: 6 Consejo de Estado.

Radicado 111001032500020160067400 (2836-2016) 7 entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. 9 Consejo de Estado., Sala.

Plena, Sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00. Agosto 9 de 2016. Radicación número: 14 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación « [ ] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]» (negrilla de la Sala) 18.

Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante. La cual, en todo caso, estará atada a los cargos esgrimidos en la demanda. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO 19.

Los documentos obrantes en el expediente, entre estos, la resolución 009 del 7 de enero de 2004, expedida por el Secretario de Educación Distrital, da cuenta que el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, de profesión economista y administrador público10, fue nombrado en la planta de personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el empleo de Subsecretario de Despacho, 045, grado 06, nivel directivo, Subsecretaría Administrativa.

Tomó posesión el 13 de enero 200411 y permaneció en el cargo hasta el 4 de noviembre de 200912. 20.El señor Ángel Augusto Pérez Martínez, en calidad de Subsecretario de despacho Subsecretaria Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, junto a varios servidores del ente[Secretaría de Educación] fue objeto de la investigación disciplinaria 143-164041-07, que culminó con los actos administrativos 19001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) de 20 de agosto de 2020.

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00628- 01(0853-16), sentencia del 27 de febrero de 2020- 10 Folio 8 cdno 2 11 Folio 130 y ss cdno 2. 12 Folio 103 cdno 6, 15 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación aquí demandados[fallo de única instancia de 28 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2011], mediante los cuales el Procurador General de la Nación, le impuso una sanción consistente en «DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS» y lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta gravísima a título de culpa gravísima por infringir el numeral 31 artículo 48, inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artículo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993, y artículos 1887 y 1889 del Código Civil.13 21.De los actos acusados demandados se tiene que, la situación fáctica que generó la sanción, radicó en el hecho y según lo expresa el auto de cargos y los actos demandados de la «incuria» del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, al haberlo encontrado responsable por: i.haber participado en detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, en el proceso de adquisición del predio El Clavel, no haber advertido al ordenador del gasto, los inconvenientes del inmueble que no era apto, informados por el consultor Walter Álvarez, ni el sobreprecio del mismo. ii.permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio, y que el Distrito pagara la suma de $ 1.491.043.208, por el inmueble que “la Cámara de la Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria, estimó que dicho predio tenía un valor total de $192.680.880, a razón de $ 3.500 metro cuadrado.”14.

Violación del principio de selección objetiva. 22. El señor Ángel Augusto Pérez Martínez, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad los actos administrativos sancionatorios y reseñados en precedencia, por considerarlos que incurren en violación del debido proceso, falsa y falta de motivación. La contraparte Procuraduría General de la Nación, se opuso a los razones de ilegalidad y a las pretensiones de la demanda.

La Representante 13 Consultado hoy 21 de enero de 2022, en la página web de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios. Encontrándose que «NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES» el 5 de diciembre de 2007. Tampoco registraba antecedentes. Fl. 155 cdno 2 Procuraduría Segunda Distrital. 14 folio 0078 y siguientes, folio 151 y siguientes cuaderno principal 16 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación del Ministerio Público, en su concepto solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. 23.

De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: si los actos administrativos demandados, (i) incurren violación del debido proceso y derecho de defensa por las irregularidades descritas en el libelo, entre estas, desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ilicitud sustancial, de favorabilidad, apreciación probatoria parcial no integral, desconocimiento de las normas que debía fundarse (ii) en falta y falsa motivación. 24.

Para efectos de resolver los planteamientos, la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i.Breves generalidades del derecho disciplinario y del proceso. ii.Del régimen disciplinario de los servidores de la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. iii.Principios de apreciación integral de la prueba, culpabilidad, exclusión de la responsabilidad disciplinaria, ilicitud sustancial iv.Del deber funcional del empleo de subsecretario de despacho de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá. v. caso concreto.

De la Adquisición del inmueble el Clavel y valor económico y pago del inmueble vi. Análisis de los cargos endilgados a los actos administrativos demandados, conclusión. 25. La Sala anticipa que tiene plena competencia para realizar un control judicial pleno y en materia administrativa sancionatoria rigen los principios de ilicitud sustancial, de integración normativa y apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Adicionalmente, la Sala acogerá, los principios que la ilicitud sustancial es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, y que la ignorancia, en este caso, no puede servir de excusa; mantendrá la legalidad de los actos acusados. BREVES GENERALIDADES DEL DERECHO DISCIPLINARIO Y DEL PROCESO 26. Según el artículo 277 de la Constitución Política, le corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados ejercer vigilancia 17 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas15, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. 27.

El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta [administración pública] pueda materializar los fines estatales. De allí que la ley disciplinaria, según ha explicado la Corte Constitucional, tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que la afecte o la ponga en peligro.16 28.Respecto del objeto del derecho disciplinario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el: «derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace referencia la norma constitucional»17 29.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El procedimiento disciplinario, por regla general es de carácter administrativo y es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria. 30.El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos, los que deben ser formulados en forma clara, concisa y oportuna, para que pueda ejercer todos los medios de 15 De conformidad con el artículo 209 de la constitución política, La función pública, está al servicio de los intereses generales y es orientada por principios tales como de eficacia, moralidad, economía, igualdad, imparcialidad y publicidad. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-948-02. 17 corte constitucional. sentencia C-948-02.. negrilla fuera del texto 18 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”18. 31.Asimismo, son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.

Del régimen disciplinario de los servidores de la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. 32. El Decreto-Ley 1421 de 1993-Estatuto Orgánico de Bogotá, en sus artículos 13019 a 13420 fija unas reglas de los procesos disciplinarios, para los empleados 18 Consejo de Estado. Expediente 0384-10. 19 ARTICULO 130.

Régimen disciplinario. Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantarán conforme a las siguientes reglas: 1. No se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los señalados en el procedimiento adoptado por el presente decreto. 2. Deberán adelantarse con diligencia y en el menor tiempo posible. 3.

No se exigirán documentos ni autenticaciones ni presentaciones personales distintas de las exigidas en forma expresa por la ley. 4. Los responsables de la función disciplinaria los impulsarán y evitarán decisiones inhibitorias. 5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito. 6.

La calificación de las faltas como leves o graves y la graduación de las sanciones, se hará teniendo en cuenta criterios de ponderación y las circunstancias agravantes o atenuantes que rodearon los hechos. 7. En caso de que la falta que se investiga sea grave, o que la permanencia en el cargo del infractor pueda entorpecer la investigación, la autoridad nominadora podrá suspender en forma preventiva al funcionario por el término que dure la investigación Si fuere absuelto, o se aplicare sanción distinta a la destitución o suspensión del cargo, o ésta fuere inferior al tiempo en que estuvo retirado del servicio, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el valor correspondiente a la suspensión no justificada. 8.

Las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo, y 9. En lo no previsto por el presente estatuto, se regirá por las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario.

ARTICULO 131. Sanciones. Son sanciones disciplinarias: 1. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida. 2. Suspensión en el desempeño del cargo sin derecho a remuneración, hasta por noventa días calendario, y 3. Destitución, que siempre acarrea la inhabilidad para el desempeño de empleos oficiales entre dos (2) y diez (10) años.

La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el ordinal 1° y a la suspensión sin derecho a remuneración hasta por diez (10) días calendario. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves, dará lugar a la suspensión sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario, o a destitución, según el caso. 20 ARTICULO 132.

Plazo de la investigación. La investigación disciplinaria deberá adelantarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles prorrogable por otros treinta (30) más, por la autoridad nominadora, dejando constancia escrita de las razones que tuvo para ello.

ARTICULO 133. Procedimiento. La investigación disciplinaria se adelantará conforme al siguiente procedimiento: 1. Será ordenada por el jefe del organismo o la autoridad nominadora cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, o exista documento, declaración, o indicio que ofrezca serios motivos de credibilidad, que pueda comprometer la responsabilidad de un empleado público.

Con tal fin, dictará auto de apertura y designará investigador, quien dentro de los tres días hábiles siguientes formulará el correspondiente pliego de cargos si a ello hubiere lugar. 19 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación públicos del Distrito, entre estas, que: «la acción disciplinaria prescribirá a los diez (10) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta.» sin embargo, no establece en estricto sentido, un régimen especial para los referidos servidores.

Luego, la Sala parte de la premisa que los servidores de la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la actualidad no gozan de régimen disciplinario especial, por consiguiente se encuentra regido por la norma general. Vale decir, la Ley 734 de 2004, contentiva del Código Disciplinario Único, máxime cuando la Corte Constitucional ha sentando la tesis que la mentada ley, contiene el «Régimen disciplinario común de los servidores públicos»21. 33.La referida ley [734 de 2002] señala que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de ese código.

También consagra principios rectores sustanciales y procesales tales como: debido proceso, legalidad [El servidor público y el particular sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización]; la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.[ilicitud sustancial]22; proporcionalidad entre la sanción y la gravedad de la falta, apreciación integral de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Del mismo modo el principio de integración normativa, este último en los siguientes términos: 2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del pliego o de la puesta del correo del mismo, para presentar sus descargos y para solicitar y aportar pruebas. Durante este lapso el expediente permanecerá a su disposición en la oficina del investigador. 3.

Vencido dicho término el investigador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, practicará las pruebas solicitadas por el acusado que considere pertinentes y conducentes y las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 4. Practicadas las pruebas o vencido el término sin que el acusado las solicite, el investigador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, rendirá el informe correspondiente a la autoridad que lo haya comisionado. 5.

La autoridad nominadora, dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para proferir decisión de fondo o para disponer, por una sola vez, la prórroga de la investigación, en caso de que como resultado de la misma aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria imputable al acusado o a otros servidores y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente.

En este caso el investigador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes formulará los cargos a que hubiere lugar. 6. El incumplimiento de los términos previstos en este artículo no genera nulidad. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a quien los infrinja, y 7. El procedimiento señalado es aplicable a los ex funcionarios.

ARTICULO 134. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá a los diez (10) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta. 21 Sentencia C-086-19 22 La ilicitud sustancial, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público, esto es, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función pública ejercida por dicho servidor del Estado. 20 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación «Artículo 21.Aplicación de principios e integración normativa.

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 34.En términos generales la ley en comento indica que constituye falta disciplinaria, que da lugar a la acción e imposición de la sanción, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos tipificados como tales que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. 35.En todo caso, para que se imponga una sanción disciplinaria, se requiere que esté demostrada la tipicidad,23 la antijuridicidad24(ilicitud sustancial) y la culpabilidad25 del sujeto en la comisión de la falta.

La imposición de la sanción debe atender el principio de proporcionalidad.26 Adicionalmente, la responsabilidad disciplinaria, es independiente, autónoma distinta a la responsabilidad, penal, civil y fiscal, cada una tiene un objeto y consecuencia diferente. 36. Desde el punto de vista procesal la Ley 734 de 2002, consagró el procedimiento para adelantar una investigación disciplinaria, a saber: i.Procedimiento ordinario: artículo 150 y ss ii.

Procedimientos especiales: Procedimiento verbal artículo 175 y ss De la apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 37. La Ley 734 de 2004, dispone: «Artículo 141.Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 23 La conducta debe constituirse como falta de conformidad con la ley, la conducta debe ser reprochable disciplinariamente. 24 «artículo 5.- ilicitud sustancial. la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» 25«artículo 13.- culpabilidad. en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» 26 «artículo 18.- proporcionalidad. la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. en la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.» 21 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.» 38.

La Corte Constitucional, en relación con la apreciación probatoria, ha referido: «[…] siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i)la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii)realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii)fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv)valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v)la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi)decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley. […]27 39.

El Consejo de Estado, respecto de principio de la sana crítica, consideró: «[…] La sana crítica corresponde a la actividad intelectual del juez frente a la prueba, “las reglas del correcto entendimiento humano” en las que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, que contribuyen a analizar la prueba con arreglo a la sana razón y al conocimiento con el fin de “asegurar el más certero y eficaz razonamiento”[…]»28 Culpabilidad.

Títulos de imputación subjetiva: dolo y culpa 40. En términos generales la culpabilidad supone la capacidad que tiene una persona de comprender la ilicitud del acto y la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. La culpabilidad liga al sujeto a su acto, ejecutado mediante dolo o culpa. 41.El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 13.

CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” 42.El contenido de la culpabilidad en materia disciplinaria, en sus modalidades de dolo y culpa, pueden establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena 27 Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017 y T-074-2018 28 Radicado 11001-03-25-000-2011-00341-00 providencia del 23 de enero de 2020- 22 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación de lo Contencioso Administrativo29; para el dolo atendiendo al Código Penal30por integración normativa y remisión que hace el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

La culpa de conformidad con el parágrafo del artículo 44 ibídem en el cual se consagra los grados de culpa y los define así: (i) culpa gravísima; ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y (ii) culpa grave: inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 43.En síntesis, el dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía de éste.

La culpa, es la acción u omisión en que se incurre por ignorancia supina, impericia o negligencia. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria 44.El artículo 28 de la Ley 734 de 2002, prevé las causales de exención de responsabilidad disciplinaria entre esas, que el agente hubiere realizado la conducta, bajo la convicción errada e invencible de que no constituye falta disciplinaria. 45.La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la citada causal de exención, ha enseñado: «…Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible.

Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.

Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, al demandante le correspondía estar 29 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

Providencia de 17 de marzo de 2015, radicado 2014- 03799-00 30 El Código Penal. artículo 22. dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. 23 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación seguro de la existencia del acto administrativo que le otorgara la competencia para suscribir la Resolución No. 163 de 22 de octubre de 2001, es decir, debía estar atento a la suscripción del acto o adelantar las diligencias necesarias que lo llevaran a obtener la certeza de que estaba debidamente facultado para ejercer esa función y no sólo limitarse a cumplirla de manera verbal sin el lleno de los requisitos.» Por su parte la Corte suprema de justicia, en radicado 36.294 de 25 de enero de 2012, se expresó: « […]El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado ‘error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación’.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación que el agente puede superar24[…].31 » [énfasis del texto] 46.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado el principio de presunción de inocencia e ignorancia de la Ley. En Efecto ha enseñado: «…El sentido de dicha presunción es éste: Si a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la imputación es quien debe probarla. Ahora bien: el artículo 9 demandado no releva de esa prueba.

Lo que establece es algo bien distinto: que si a una persona se le atribuye una conducta ilícita y se prueba que en realidad la observó, no es admisible la excusa de que ignoraba la norma que hace ilícita la conducta. Cosa bien distinta es que el agente haya incurrido en la hipótesis de la conducta ilícita sin que le haya sido dado evitarla (conozca o no la norma que contempla el supuesto).

Se trataría allí de un caso fortuito o de una fuerza mayor, perfectamente diferenciables de la ignorancia de la ley, y con efectos jurídicos significativamente distinto. Lo que dispone el artículo 83 de la Constitución, es que en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su aserto.

Tan próxima se encuentra esta presunción a la de inocencia que son virtualmente inescindibles. Por tanto es pertinente, con respecto a ella, el argumento anteriormente expuesto, a saber: que si alguien aduce que ignoraba que su conducta torticera fuera censurada por el derecho, la eficacia de tal argumento está jurídicamente descartada.»32 31 Casación No. 38.254 32 Sentencia C-651/97 24 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación De la Ilicitud sustancial 47.

El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 prevé el referido principio en los siguientes términos: «Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La ilicitud sustancial, entonces, es presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria, e implica la acreditación del incumplimiento de un deber funcional del servidor público.

Los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, estipulan que es deber de todo servidor público cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado. A su vez el artículo 35 prohíbe al servidor público incumplir los deberes. 48. En cuanto al contenido del deber funcional, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentra integrado por (i)el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;

(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.33 49. La jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tópico ha señalado: “La ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectación de los deberes funcionales sin ninguna justificación. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectación de la función pública, para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses ”34 50.Así, el principio de ilicitud sustancial, es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna.

En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizar una adecuada representación del Estado en el cumplimiento 33 Sentencia C-819 de 2006 34 Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00368-00(1381-11) providencia del 27 de octubre de 2016. 25 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. 51.

El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias y una razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes vinculados al ejercicio del cargo la imposición de la sanción está condicionada a que el servidor público infractor haya procedido con dolo o culpa.

A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Del deber funcional del empleo de Subsecretario de Despacho-Código 045- Subsecretaria Administrativa de la planta de personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá. 52.Mediante el Decreto Distrital 061 del 18 de marzo de 200535, el Alcalde Mayor de Bogotá, «Delegó en las secretarias de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Administrativa de Servicios Públicos las funciones relacionadas con los procesos tendientes a la adquisición de bienes inmuebles que se requieran en cada entidad para el cumplimiento de sus fines,…En particular corresponderá a cada Secretario de Despacho, Director de Departamento Administrativo o Gerente de la Unidad Ejecutiva, realizar la oferta de compra de bienes inmuebles, dictar los actos administrativos de expropiación conforme a la Ley, adelantar los procesos de expropiación judicial y demás acciones que para tal efecto se requieran.» 53.

Por resolución 911 de 1 de abril de 2004, la Secretaría de Educación, incorporó el Manual de Procedimientos correspondientes a diferentes áreas, norma que dispone: “ ARTÍCULO SEXTO: Incorporar al Manual de Procedimientos de la Secretaría de Educación del Distrito el procedimiento de la Subdirección de Plantas Físicas que se encuentra listados a continuación. SPD-PD10 Adquisición de predios para la construcción de IED. 35 Folio 555 anexo 3. 26 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación ·”36 54 En la actuación disciplinaria obra en el cuaderno 8, el Manual Guía de Procedimientos para la preselección de predios objeto de adquisición expedido por la Alcaldía de Bogotá-Consejería de Renovación Urbana, en el que anotó: «1.El denominado “Manual de Procedimientos» describe un procedimiento objetivo guía PARA SELECCIONAR técnica, económica y jurídicamente un inmueble, toda vez que no recaiga sobre él motivos de utilidad pública o interés social 2… 3…4…B. FINALIDAD.

El procedimiento establecido por el presente manual se encamina a garantizar la preselección objetiva de aquellos inmuebles que ofrezcan las mejores características para los proyectos a ejecutar y a los fines que el programa formulado busca. …el PROCEDIMIENTO para adquirir los inmuebles estará estrictamente sujeto al procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 y lo establecido en el artículo 491 y siguientes37 del Decreto 619 de 2000 correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial, norma especial para Bogotá D.C. …

5.3. DENIFICIÓN DE ACTIVIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN… 5.3.1.RECIBO DE DOCUMENTACIÓN… 5.3.2 EVALUACIÓN A LA DOCUMENTACIÓN-… 5.3.3.EVALUACIÓN REQUISITOS URBANÍSTICOS MÍNIMOS…

5.3.4. EVALUACIÓN TÉCNICA DETALLADA DEL INMUEBLE. …inmuebles preseleccionados en el proceso anterior …visitará el inmueble tomará fotografías y evaluará el inmueble de acuerdo con las siguientes características como mínimo u otras que considere importantes la entidad interesada en el tema específico, las que determinará y acondicionará libremente teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de su ejecución: a) FÍSICAS área en M2.

Área útil, uso principal, estado urbano, tipología y morfología del sector, topografía, pendiente, tipo de 36 folio 177 cuaderno 4. 37 Subcapítulo 2 Adquisición de inmuebles Artículo 491. Adquisición de inmuebles por entidades públicas del orden Distrital. El Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1. 997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas. Artículo 492.

Objeto Específico de la Adquisición. El objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la ley 388 de 1. 997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare.

Habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de la adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

Artículo 493. Derogado por el art. 286, Decreto Distrital 469 de 2003. Anuncio del Proyecto. Para los efectos previstos en el parágrafo del artículo 61 de la ley 388 de 1. 997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar así: 1.

Mediante la publicación en el Registro Distrital, del acto por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico o adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles, o 2. A través de la divulgación de la iniciativa en un diario de amplia circulación en el Distrito Capital o en una radiodifusora que tenga como mínimo cobertura local.

Artículo 494. Realización de Estudios. Identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar y, en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva. 27 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación suelo e infraestructura urbana. b) ESPECÍFICAS…c) AMBIENTALES…d) INDICE DE OCUPACIÓN… e)FUNCIONALES …F)SOCIALES …G) OTROS. 5.3.5 ANÁLISIS ECONÓMICO Y JURÍDICO.

A los inmuebles que califiquen igual o mayor al 70% del puntaje total de la Evaluación Técnica, la entidad les practicará. 1.UN AVALUO CORPORATIVO CORRESPONDIENTE de acuerdo con lo dispuesto por la ley 388 de 1997 y el decreto 1420 de 1998,.Este avaluó se constituirá en el precio de adquisición que la Administración reconocerá como resultado de la negociación. Habiéndose realizado y recibido el avalúo comercial, la entidad designará la dependencia responsable de verificar, analizar y evaluar la información recibida, de asignar el puntaje establecido de 0 a 200 puntos para este aspecto, el que se podrá distribuir en dos formas: … Esta dependencia deberá diligenciar los formatos previamente establecidos con el objeto de que reposen como soporte del proceso de preselección. … Con el fin de validar el avalúo, la entidad correspondiente podrá consultar con otras entidades del Distrito, los avalúos que alguna de ellas haya realizado recientemente en la misma zona.

Esta información podrá ser tenida en cuenta al momento de presentar los inmuebles en el Comité Evaluador. … 2.ESTUDIO JURÍDICO PRELIMINAR … 3.UN LEVANTAMIENTO TIPOGRÁFICO …

5.3.6. SELÑECCIÓN FINAL COMITÉ EVALUADOR. De acuerdo con el resultado de las anteriores evaluaciones, el Gerente o Secretario de la Entidad interesada en adquirir el inmueble …nombrará un Comité Evaluador con mínimo tres (3) representantes y cuyos cargos… …

5.4. OFERTA DE COMPRA Y NEGOCIACIÓN …38 55.Para mejor comprensión del asunto puesto a su conocimiento, la Sala revisa, ahora, lo referente al deber funcional del empleo de Subsecretario de Despacho- Código 045-Subsecretaria Administrativa de la planta de personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, empleo desempeñado por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, como sigue. 56.De conformidad con las resoluciones 3800 del 15 de septiembre de 200539 y 2190 del 28 de mayo de 200740, Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para empleos de la planta de personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C; asigna funciones al empleo denominado subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, tales como: 38 Cuaderno 8, Procuraduría Primera Distrital 39 Cdno 5 folio 107 40 Folio 127 cdno 2 28 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación i.Asesorar al Secretario en la formulación de políticas referidas a la planeación, administración, y control de los recursos humanos, físicos, y tecnológicos de la secretaría ii.Dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios que se requieran para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría. iii.Apoyar a las localidades en el proceso general de contratación de asuntos propios del sector educativo de conformidad con las normas vigentes y directrices de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital. 41 57.Ahora bien, revisado el acervo probatorio, obrante en el expediente disciplinario, se observa que en el contexto de las funciones como Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, celebró contratos tales como: i.El Contrato 782 de 13 de diciembre de 2004, con la Cámara Propiedad Raíz, objeto:«efectuar los estudios necesarios para la valoración económica de los predios que se requieran para la adquisición y/o arrendamiento, una vez la SED realice los estudios técnicos y jurídicos pertinentes. 42.

Contiene objeto general y no de inmueble en particular. ii.El contrato de consultoría 163 de 29 de diciembre de 2004, con el señor Walter Hember Álvarez Bustos, con el objeto de “efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos de acuerdo con el Manual de procedimientos –proceso de Preselección de inmuebles de la Alcaldía Mayor de Bogotá para 12 predios y la negociación y escrituración de 16 predios» 43 Contiene objeto general y no de inmueble en particular. iii.

Orden de prestación de servicios 1297 de 30 de noviembre de 2005, con la abogada Jimena Catherine Castellanos Bojacá, con el objeto de: «efectuar trámites de expropiación necesaria dentro del proceso de adquisición de predios que actualmente adelanta la secretaría de educación y apoyar a la subdirección de plantas físicas en la revisión jurídica y elaboración de documentos necesarios 41 folios 130 a 133 cuaderno 2, 107 cuaderno 5 expediente disciplinario 42 folio 54 cuaderno 4, expediente disciplinario 43 folio 104 cdno 3. 29 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación dentro de los procesos de adquisición predial y trámite de saneamiento y legalización de las instituciones educativos distritales ante las entidades competentes, con el fin de viabilizar la realización de las obras de construcción y mejoramiento».44 Contiene objeto general y no de inmueble en particular. 58.En el expediente disciplinario obran las órdenes de pago expedidas por la Secretaría de Educación, por compra del predio El Clave, por valor total $1.491.043.208 y la firma del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, como ordenador del gasto45.

Asimismo, obran pruebas que acreditan que el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, aprobó el replanteamiento de la oferta de compra S- 2005-135723 de 20 de diciembre de 2005.46, predio El Clavel. 59. Mediante el fallo 029 del 24 de julio de 200947, y de 14 de septiembre de 2009, la Contraloría de Bogotá, profirió fallo de responsabilidad fiscal en forma solidaria en cuantía de $1.321.320.000 contra Yaneth Liliana González Vargas, Catherine Castellanos, Ángel Augusto Pérez Martínez, Abel Rodríguez Céspedes y Jairo Iván Loaiza Agudelo, con ocasión del proceso de compra del predio «El Clavel».

La Contraloría, anotó: «…la diligencia de versión libre rendida por el señor Ángel Augusto Pérez en calidad de Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación quien manifestó que: el proceso de negociación se inició en la Subdirección de Platas Físicas y a su oficina llegó la oferta acompañada de un avaluó comercial realizado por la Cámara de propiedad Raíz, documento que estudió y al cual le puso el visto bueno para la posterior firma del señor Secretario.

Que la oferta de Adquisición fue elaborada por la señora Liliana González y revisada por el Subdirector de Plantas Físicas; que luego de hecha la oferta y aceptada por el propietario un equipo técnico recibió el lote y se da inicio a los diseño para la construcción del nuevo colegio. … …RESPECTO AL Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ, el despacho considera…Así las cosas este despacho encuentra que como Subsecretario Administrativo, una de sus funciones era la de coordinar el soporte 44 folio 5 cdno 4. 45 Hay firma ordenador del gasto (Ángel Augusto Pérez Martinez- ver folios 473 cuaderno 2 y folio 109 cuaderno 3) de las referidos documentos contiene las mismas características de la firma puesta por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, en el poder obrante en el folio 1 del expediente. 46oficio 088939 de 13 de junio de 2006. firmado por Abel Rodríguez Céspedes- Secretario de Educación. aprobado por el señor Ángel Pérez Martínez, Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, según se lee a pie de página de ese documento. folio 43 anexo 1. folio 43, 46, anexo 1. folio 595 anexo 3. folio 333 cuaderno 2, folio 163 cuaderno 5. expediente disciplinario 47 Mediante el fallo del 12 de diciembre de 2019, radicado 2500023240002010-00162-02, El Consejo de Estado confirmó el fallo del 21 de octubre de 2013 que negó las súplicas de la demanda contra los fallos de responsabilidad Fiscal del 24 de julio y 14 de septiembre de 2009. 30 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación administrativo, responder por el personal administrativo, y técnico de los procesos de contratación. … No da cuenta el expediente sobre los controles del Subsecretario Administrativo en este proceso contractual, por el contrario se evidencia su ausencia y las tenues decisiones tomadas una vez conocidos los posibles errores en la adquisición que venía cometiendo su subalterna Liliana González Vargas, incurriendo con ello en conducta omisiva, permisiva, no propias del cargo y responsabilidades que como subdirector debió asumir.

Adicionalmente no se evidencian en el expediente controles administrativos en el procedimiento de recepción de documentos, facilitando, la defraudación que se produjo en este evento, cuando era permitido recibir experticos en forma directa sin que mediara un procedimiento al interior de la SED, según lo informara la propia investigada Liliana González Vargas.

En su labor de dirección su actuar fue incipiente lo cual trajo como consecuencia la desviación de funciones de la Señora Coordinadora, que le permitieron holgadamente adelantar todo el proceso contractual sin control de ninguna índole. … La Adquisición del predio El Clavel es un contrato perteneciente a su subsecretaría y como tal debió vigilar la totalidad del procedimiento, lo cual no aparece evidenciado en el expediente.

Como Subdirector suscribía “…los documentos tales como actas de pago, suspensiones, actas de recibo final, actas de liquidación…”…debió ejercer los controles necesarios… No percató que el predio finalmente adquirido no tuvo avalúo comercial… … existe certeza sobre la causación del detrimento y la responsabilidad del Subsecretario Dr. Ángel Pérez Martínez y el nexo de causalidad es inmediato. …finalmente fue comprado, esto es, por valor de $1.491.043.208. …»48[negrilla fuera del texto] 60.

No obra acto administrativo mediante el cual el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, señor Pérez Martínez, hubiere delegado función alguna atribuida a su cargo. Adicionalmente, y teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que en el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación radicaba la función de dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios requeridos para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría. Vale decir, esa función era inherente al cargo, lo que dicho sea de paso, para la adquisición de bienes inmuebles, le exigía tener conocimiento de los precios catastrales, prediales, comerciales, zonales de los inmuebles en Bogotá, con mayor razón sobre aquellos que tuvieren opción de compra para los proyectos educativos del órgano territorial, de consiguiente advertir la presencia de alguna acción fraudulenta.

Sumado a lo anterior, en criterio de la Sala el señor Pérez Martínez ostentaba las condiciones profesional [economista y administrador público] 48 Cdno 2-Contraloría. 31 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación para comprender fácilmente lo anterior.[mercado inmobiliario y la alteración justificada o no de precios] CASO CONCRETO 61.Desde ahora la Sala advierte y revisado el acervo probatorio del expediente, que los actos administrativos demandados surgieron a la vida jurídica como consecuencia de varias quejas49 que por irregulares en la adquisición del Lote El Clavel, presentaron individualmente, varias personas, entre ellas, el Director de la Red de Veedurías Ciudadanas50, un concejal de Bogotá51, y un Procurador Judicial52, ante la Personería de Bogotá, Secretaría de Educación de Bogotá- Oficina de Control Interno;

Bogotá D.C.-Secretaría General- Procuraduría Distrital Primera y Segunda; autoridades que abrieron la investigación Preliminar, avanzaron en el trámite, pero finalmente fueron enviados al Despacho del Procurador General de la Nación, autoridad que las incorporó en un solo radicado con el número 143-164041, continúo el trámite y expidió los actos disciplinarios que ocupan la atención de la Sala. 62.

De los antecedentes procesales y de actos acusados demandados se advierte que, la situación fáctica que generó la sanción al señor Ángel Augusto Pérez Martínez, consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años, radicó en el hecho de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de falta gravísima a título de culpa gravísima por infracción de numeral 31 artículo 4853, inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artículo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 199354, y 49 radicado 15547-2007;

Radicación ER 32958-08; Radicación 2009ER 590-2009; 048177// 291-08; radicación 0629; 290139; 143-173764-2008 // radi IUS 99448-09 // 143-168088-2007 SIAF 281936;.IUS-180268 y 143-1164041 50 Alberto Contreras 51 Felipe Ríos Londoño. 52 Carolina Velásquez Burgos-Procuradora Primera Administrativa( E ) 53 Artículo 48.Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: 3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 31.

Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 54 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL ARTICULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio: 7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. 32 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación artículos 188755 y 1889 del Código Civil, por (i) haber participado en el proceso de adquisición del predio El Clavel, en detrimento del patrimonio público, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, no advertir inconvenientes del inmueble que no era apto, ni el sobreprecio del mismo.

(ii) permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio, y que el Distrito pagara la suma de $ 1.491.043.208, por el inmueble que “la Cámara de la Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria, estimó que dicho predio tenía un valor total de $192.680.880, a razón de $ 3.500 metro cuadrado.”56 En la actuación administrativa, el ente disciplinario concluyó y encontró probadas las faltas endilgadas, descritas en precedencia, al detectar infringido principios de contratación estatal, entre estos, el de selección objetiva, responsabilidad e irrogar detrimento patrimonial al Distrito Capital, como consecuencia de la incuria del disciplinado Ángel Augusto Pérez y advirtió que: «[…]ingeniero Álvarez Busto…la Secretaría de Educación Distrital tenía conocimiento desde octubre de 2005, de la existencia del concepto técnico elaborado por dicho consultor, que era la persona competente y contratada para el efecto, …el lote El Clavel era la última opción y por tanto menos conveniente… 12.

Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental.

Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.

ARTICULO

26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 4o.

Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 55 ARTICULO 1887.. Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto. Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida. Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

ARTICULO 1889. . Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente. 56 folio 0078 y siguientes, folio 151 y siguientes cuaderno principal 33 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación …en el momento de la compra no se tuvo en cuenta que el predio en mención contaba con línea de transmisión de energía… -otras debilidades del proceso contractual,… -El uso del suelo, pues en principio no estaba autorizada la destinación educativa; -El Clavel requería un plan de implantación rural; -El Inmueble El Clavel no contaba con el servicio de Alcantarillado -El predio estaba afectado por una protección ambiental (…) -No se adelantó el estudio relacionado con la cercanía al sitio de residencia de los niños que estudiarían en el plantel, ni sobre la viabilidad de servicios públicos -Se omitió igualmente el estudio de la Dirección de prevención de Emergencias y Desastres… -La administración pasó por encima las afectaciones o limitaciones sobre el predio El Clavel, que estaba incluido dentro del título minero… -La Secretaría no contó con un adecuado y oportuno estudio de títulos por parte del profesional competente el prometiente vendedor solamente era propietario de una cuarta parte del predio… La debilidad del proceso de contratación desde la fase de planeación se refleja en que la real dimensión del predio El Clavel sólo fue establecida el 17 de julio de 2006, fecha posterior a la celebración de la promesa de compraventa…, otro si…, lo que condujo a ajustar el precio inicialmente pactado…a la suma de $1.491.043.208, cuantía superior a lo acordado previamente y contravía del parágrafo de la cláusula segunda de la promesa de compraventa… …en la adquisición del predio El Clavel, se advierte que la SED no contaba con la totalidad de los estudios técnicos previos que evidenciaran la conveniencia o inconveniencia de la contratación empezando por su dimensión real sino que además se generó detrimento patrimonial al distrito. ---se omitió contar con la asesoría permanente y durante el proceso…pues para tal fin se había suscrito previamente el contrato de consultoría 163-04, celebrado con WALTER ÁLVAREZ, encargado de la revisión y emisión de concepto sobre los avalúos adelantados por la Lonja de Propiedad Raíz y sobre estudios de títulos, a quien no le fueron remitidos los soportes referidos al predio El Clavel, pues como …no se analizaron debidamente aspectos como la adecuación o la correspondencia del valor comercial del sector y otros aspectos esenciales como áreas reales del predio y los titulares del dominio;… …, la Secretaría no dio cumplimiento a los requisitos y procedimientos en la consultoría contratada con la Cámara de Propiedad Raíz,…en la medida que el avalúo debía contener la verificación de la información técnica y urbanística de los predios y la normatividad… …el avalúo real de la Cámara de Propiedad Raíz, fue reemplazado por uno falso que, posteriormente, fue tenido en cuenta para la realizar la transacción a razón de $24.800 metro cuadrado, aspecto que debió ser detectado y evitado por los investigados. ….

De haber actuado bajo los parámetros de eficiencia segura la SED hubiese omitido efectuar un proceso contractual con fundamento en un avalúo falso, calidad que sólo fue denunciado hasta el mes de agosto de 2007, no obstante que la funcionaria interventora del proceso había obtenido el documento desde el año 2005 … …es claro que el predio El Clavel no debió ser adquirido por la SED. Como todo, de ser elegible el valor que debió pagar el Distrito Capital por el predio no podía 34 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación ser superior a $192.680.880 equivalente a 51.879.86 metros cuadrados a razón de $3.5000m2 ($181.578.880) más $11.102.000 de la construcción que en él levantaba. […]»57 63.

Asimismo, se advierte que previamente a la expedición de los actos administrativos demandados, el ente investigador adelantó inicialmente la indagación preliminar y luego investigación disciplinaria siguiendo las formas propias del proceso ordinario y los lineamientos previsto la Ley 734 de 2002. El aquí demandante, desde el comienzo conoció la investigación, cargos, pruebas etc y durante aquella ejerció el derecho de defensa y contradicción. 64.

En el sub lite se observa, que la autoridad disciplinaria recabó abundante medios probatorios tanto documental, como testimonial que la llevaron a establecer la ocurrencia de la falta enrostrada, objeto del proceso disciplinario y la responsabilidad subjetiva de los investigados, entre ellos, del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, Subsecretario Administrativo, y de la ilicilitud sustancial.

Adicionalmente observó los principios de tipicidad de la falta y de la sanción y su proporcionalidad. 65 Sumado a los acápites hasta aquí estudiados; para efectos de resolver los cargos endilgados a los actos administrativos demandados, la Sala a continuación se ocupará de los hechos probados en relación con la adquisición del inmueble El Clavel y de valor económico y pago del inmueble referido.

De la adquisición del predio El Clavel 66. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se observa que la Secretaría de Educación de Bogotá, en los años 2005-2006, adquirió el lote «El Clavel» con la finalidad de reubicar en una nueva instalación el Colegio Mochuelo Bajo de Ciudad Bolívar58, En el proceso de adquisición del inmueble, se observan, las siguientes fases: 67.Por aviso público de 4 y 22 de febrero de 2005, la Secretaría de Educación, invitó al público a hacer propuestas a más tardar el 1 de marzo de 2005, para la 57 Folio 81 y ss 58 contrato de obra 243 de 2006 fl. 189 cuaderno original 2, folio 274 anexo 2 35 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación adquisición de predios, que tengan las mejores condiciones técnicas, económicas y jurídicas, área de 10.000 a 22.000 m²; para la construcción de centros educativos distritales59,de varias localidades de Bogotá, entre estas, de Ciudad Bolívar.60. 68.En el escrito, sin fecha y sin destinatario, denominado «información sobre cumplimiento del procedimiento SPF-PD-010, suscrito por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez-Subsecretario Administrativo, anota que: «Consultado en banco de predios se encontró que no existía disponibilidad de lotes, en el área específica de emergencia del sector del Mochuelo. …La SED publicó la convocatoria de compra de lotes…fruto de la convocatoria se recibieron pocas propuestas dado que en la ciudad existe déficit de suelo disponible…en caso específico del Mochuelo no se recibió ninguna propuesta.

La solicitud surgió posteriormente por la rectora del colegio y la comunidad….En el marco del contrato 163 del 2004, el consultor externo Walter Álvarez realizó una revisión documental de 3 lotes presentados por la rectora y la comunidad del Mochuelo Bajo. …» 69.Mediante oficio SED-WAB-0156-05 del 18 de octubre de 2005, el ingeniero Walter Álvarez Bustos, en desarrollo de la ejecución del contrato de consultoría 163 de 200461, conceptuó sobre tres lotes (El Clavel -lote C, rural, área 51.879,68m²;

El cerezo–lote A, área 12.593,73m²; El Mochuelo lote B- área 19.641.70m²) ofrecidos en venta para la construcción de un colegio. Preseleccionó el lote B-Mochuelo. En el referido oficio, se anotó: “.Lote El Clavel Área: 5.8974 hectáreas. 51.879.68 Metros Cuadrados. Propietarios: Sucesión de Telésforo González Ramírez participación distribuida en (4) adjudicatarios.

CONCEPTO. Predio rural, que aun cuando cuenta con la disponibilidad de servicios públicos y estar relativamente alejado de los olores del botadero Doña Juana, conllevaría todo un proceso de incorporación cartográfica ante Planeación, permisos de la CAR, Dama y otras entidades, que a corto e inclusive a mediano plazo retardaría el proceso de negociación. Es un lote que por su magnitud, representaría el realizar un gran esfuerzo económico por parte de la SED, no solamente para su adquisición, sino para la construcción del colegio y adecuación de otros espacios lúdicos y deportivos.

Es para el suscrito el Lote C. 59 folios 3 anexo 5 expediente disciplinario 60 folio 4 cuaderno 5 expediente disciplinario 61 folios 49, 104 cuaderno 3 expediente disciplinario. 36 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 2. Lote El Cerezo, Área: 12.593,73 Metros Cuadrados Propietario: Isaura Aguijón Muñoz y otra CONCEPTO: Es un lote adyacente al anterior.

Esta igualmente localizado en el área rural. De hecho a nivel predial tiene como un destino económico “pequeña propiedad rural destinada a la producción Agropecuaria”. Tiene como el lote El Clavel, los servicios del acueducto rural, servicio prestado por la Empresa de Acueducto de Mochuelo Bajo, denominada Asociación de Usuarios de Aguas Calientes.

Es un Lote que por su área, es más viable su adquisición que el anterior ( ) Sin embargo el inconveniente de ser rural, implicaría para su viabilización una serie de trámites que a corto plazo dilatarían su pronta negociación. De cualquier manera por su ubicación en una hondanada, podría parcialmente evadir los olores del botadero, Es para el suscrito la opción A. 3.

Lote El Mochuelo. Área 19.641.70 metros cuadrados Propietario: Nancy Rueda Romero CONCEPTO: Este lote, se considero inicialmente y se viabilizo y se aprobaron los estudios y títulos, así como también, se alcanzó a gestionar la mayoría de conceptos de viabilización ante las diferentes entidades. Sin embargo la continuidad del trámite se suspendió ante el concepto de la Dirección de Planeación de la SED, que consideró que este sector no presentaba mayor déficit en cuanto cobertura educativa.

Es el Lote que mayor documentación tiene y además es un lote solicitado conjuntamente en sendas comunicaciones por los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Barranquitos, La Esmeralda y Lagunitas entre otros. Para el suscrito Opción B CONCLUSIÓN. Podríamos como se ha hecho con lotes de otras localidades, considerar el Plan A y el Plan B, entonces podría ir solicitando el Avalúo del lote el Mochuelo que prácticamente tiene toda la documentación del lote.

El cerezo que es la opción A. En cualquier caso el asunto demanda una solución inmediata que para estos efectos cuenta con el aval de la rectora de la escuela del Mochuelo Bajo y la comunidad 70. Mediante resolución 5261 de 20 de diciembre de 2005, suscrita por Secretario de Educación, aprobó «los estudios técnicos, jurídicos y económicos adelantados en el proceso de preselección de inmuebles de acuerdo a los soportes señalados en el Manual de procedimientos –Proceso de Preselección de inmuebles», entre estos, respecto del predio El Clavel.63Barrio Mochuelo Bajo.

Al pie de página de la referida resolución refiere: aprobó: Ángel Pérez Martínez-Secretario Administrativo SED. La Resolución no contiene consideración expresa de la práctica, ni anexos contentivos del referido estudio particular y concreto. 71.Según el oficio de 9 de noviembre de 2009, suscrito por Iván Correa Herrán y 62 Recibido el 20 octubre de 2005, por Liliana González de la Secretaría de Educación. fls 147 cdno 5, 490 cuaderno 2, 7 cuaderno 5 expediente disciplinario 63 folio 648 anexo 3 37 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Enrique Villamil, en calidad de Director de Proyecto Interadministrativo SED-UN 182 de 200464, informó a la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria que «por escrito recomendaron» a la Secretaría de Educación la adquisición del predio el Clavel porque era el «más distante al relleno Doña Juana, tenía las mejores condiciones de área, accesibilidad, vegetación y recreación de los niños».65 Lo anterior fue, ratificado en las declaraciones rendidas por los referidos señores en sede judicial.

En el expediente no figura acta escrita y suscrita por Iván Correa Herrán y Enrique Villamil, recomendando a la Secretaría de Educación, la compra del inmueble El Clavel. El señor Ángel Augusto Pérez Martínez en el oficio sin fecha y sin destinatario, afirmó que se conformó «una comisión técnica del más alto nivel integrado por: La Universidad Nacional (profesores de la facultad de Artes Enrique Villamarin e Iván Correa) y al coordinador del área de planeación y diseño Carlos Benavides» «visitaron …recomendaron El Clavel. no quedó acta de dicha reunión.» 72.En el escrito denominado «INFORMACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SPF-PD-01 ADQUISICIÓN DE PREDIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE IED, ESTABLECIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN 911 DEL 01/04/2004», sin fecha,y sin destinatario, el señor Ángel Pérez Martínez, Subsecretario Administrativo, indicó que: «…a continuación se relaciona cada uno de los pasos exigidos por el procedimiento ( ) y se explica en detalle la manera como la Subsecretaría Administrativa les dio cumplimiento para la adquisición del predio El Clavel. 1 el contratista Walter Álvarez transcribió y presentó las características requeridas para la construcción de colegios nuevos, en el cual estaba incluido el del sector del Mochuelo..

PUBLICACIÓN DE AVISO DE PRENSA CON CARACTERÍSTICAS (EL TIEMPO). RECIBE PROPUESTAS DESPUES DE COLOCADO EL AVISO. EFECTÚA UN PREFILTRO DE LOS PREDIOS el contratista Walter Álvarez presenta informe. El contratista Walter Álvarez visita los inmuebles La Secretaría teniendo en consideración las condiciones ambientales y de salubridad especiales en este sector decidió exceder el procedimiento establecido y conformar una comisión técnica del más alto nivel integrado por: La Universidad Nacional (profesores de la facultad de 64 objeto solicitud de diseño. 8f l, 68 cdno 3. 65 folio 98 cuaderno 2 38 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Artes Enrique Villamarin e Iván Correa) y al coordinador del área de planeación y diseño Carlos Benavides, para que se desplazaran al Mochuelo para determinar de acuerdo con parámetros técnicos, cuál de los tres lotes conocidos estaba menos afectado por el botadero de basura Doña Juana y la ladrillera y verificar si era posible construir el nuevo colegio.

También asistió la Profesional Liliana González quien coordinó la compra del Lote. La comisión visitó los predios y de acuerdo a las necesidades ambientales y de salubridad recomendó la compra del Lote El Clavel; lo anterior suple y supera la evaluación porcentual señalada en el numeral 9 del procedimiento SPF-PE-10. Además agrega por lo menos dos pasos al procedimiento y define un carácter técnico sin mediación alguna para la compra del lote el Clavel.

10. ANÁLISIS ECONÓMICO Y JURÍDICO estudio de títulos realizado por parte de Liliana González funcionaria El estudio realizado por la funcionaria Liliana González fue después completado y profundizado por la doctora Castellanos antes de hacer el alcance de la oferta y se elaborara las escrituras PRESENTAR AL COMITÉ EVALUADOR. A pesar de no requerirse el comité, se realizó un comité técnico en el cual el arquitecto Carlos Benavides y Liliana González, rindieron un informe verbal al Subdirector de Plantas Físicas Sr. Jairo Iván Loaiza y al Subsecretario Administrativo Dr. Ángel Pérez, en el cual de acuerdo a la información suministrada por la Universidad Nacional y sus análisis y consideraciones respecto a cuál era el mejor lote que debía comprarse era El Clavel Si bien es cierto, no quedó acta de dicha reunión, lo anterior puede ser constatado con cada uno de los participantes..REVISA LAS PROPUESTAS, SUS RESULTADOS Y TOMA UNA DECISÓN EL Clavel atender una situación de emergencia tenía un soporte técnico especial para su elección.15..SE COMUNICA LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LA DECISIÓN. SE SOLICITA CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL ELABORA PROYECTO DE OFERTA DE COMPRA.

ENVIA A SUBDIRECCIÓN DE PLANTAS FÍSICAS. 20.. EVALÚA DISEÑO ARQUITECTÓNICO Y ESTUDIOS TÉCNICOS SPF-PD12…»66 73.Por oficio 2005-135723 de 20 de diciembre de 2005, suscrita por el Secretario de Educación67, aprobado por subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación68, el órgano territorial, elevó oferta de compra, mediante enajenación voluntaria y directa, al señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, sobre «parte del predio denominado “EL CLAVEL”, área 14.911.20M², matrícula inmobiliaria 50S- 40127783, valor $369.797.760,oo a razón de $24.800,oo M², “de conformidad con el 66folio 33 cuaderno 5 expediente disciplinario 67 Firmado por Abel Rodríguez Céspedes 68Firmado por Jairo Iván Loaiza Agudelo. fl. 674 anexo 3. 39 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación avaluó comercial realizado por la Cámara de Propiedad Raíz-Lonja Inmobiliaria, distinguido con el número C.P.R2835-200569 ”70.

El 20 de diciembre de 2005, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, manifestó su aceptación71. 74 Promesa de compraventa firmada el 21 de diciembre de 2005, entre el Néstor Germán Castañeda Aguirre, y Bogotá D.C -Secretaria de Educación de Bogotá, objeto: inmueble El Clavel, área «14.911.20MTS2 valor, $369.797.760,oo» e indica: «.Que dentro de la ejecución del Plan del Plan de Desarrollo Económico, y Social y de Obras Públicas de Bogotá D.C. 2004-2008 “BOGOTÁ sin INDIFERENCIA” adoptado por el Consejo de Bogotá por medio del Acuerdo Distrital 119 del 3 de junio de 2004 se indicó que la construcción de Establecimientos Educativos es uno de los programas prioritarios y se encuentra identificado dentro del mismo como “más y mejor educación para todos y todas” planeando la construcción de colegios para ampliar la oferta del sistema educativo oficial destinada a la población en edad escolar de las zonas con mayor déficit de atención educativa. 2.Que la Secretaría de Educación del Distrito Adelantó el trámite correspondiente para la adquisición del predio denominado El Clavel, ) Que la Secretaría de Educación Distrital mediante oficio S-2005-135723 de 20 de diciembre de 2005, adelantó oferta de compra sobre el predio de la presente compraventa.

CLÁUSULA PRIMERA. el derecho de dominio que sobre el inmueble denominado “El Clavel Barrio Mochuelo Bajo “ folio de matrícula inmobiliaria 50S-40127783 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, con un área de terreno de CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE CONVEINTE METROS CUADRADOS (14.911.20 MTS2), cuya descripción CLÁUSULA OCTAVA.

VALOR DEL CONTRATO. El precio total y único del predio objeto de la presente promesa de compraventa, es la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETENTECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTES SESENTA PESOS M/CTE ($369.797.760.00), valor fijado por la Cámara de Propiedad Raíz-Lonja Inmobiliaria, según informe de avaluó Comercial C.P.R.2853-2005 de diciembre 13 de 2005.

CLÁSULA DÉCIMA SEGUNDA se hizo entrega real y material del inmueble objeto de esta promesa mediante acta suscrito el 21 de diciembre de 2005. CLASÚLA »72 75.Mediante oficio de 6 de marzo de 2006, suscrito por Mauricio Bustamante Pérez, en calidad de director técnico del convenio 182-04 [Universidad Nacional- para el diseño de un colegio], dirigido a Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, formuló, observaciones [no referida a la extensión o área de predios, sino al uso del suelo, ausencia de servicio de alcantarillado, zona de protección 69 de 13 de diciembre de 2005. folio 675 anexo 3 70 folio 673 anexo 3, folio 304 cuaderno 2 expediente disciplinario 71 folio 471 cuaderno 2 disciplinario 72 folio 666 anexo 3, folio 308 cuaderno 2 expediente disciplinario 40 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación ambiental] sobre el inmueble para diseño del nuevo colegio para el sector El Mochelo73, en los siguientes términos: « como parte del Convenio SED consultorías 182/04, se realizó la solicitud de diseño de colegio para el sector de El Mochuelo.

Al efectuar la visita al predio destinado para tal fin y realizar la investigación urbanística preliminar se hace necesario aclarar los siguientes puntos: Según el POT el predio se encuentra en una zona de reserva para parque industrial, por lo que no contempla el uso dotacional educativo. Es necesario realizar un plan de implantación rural El predio no cuenta con servicio de alcantarillado.

Aledaño al lote cruza una línea de alta tensión, por lo que es preciso definir su afectación. El perímetro se encuentran varios avisos del acueducto y el DAMA definiendo la zona como de protección ambiental y advirtiendo a cerca de no comprar lotes en estos terrenos. Por estos motivos consideró de suma urgencia definir si el proyecto en mención es viable urbanísticamente con el fin de iniciar el desarrollo del diseño de la IED considerado como prioritario.»74 76.Por oficio 088939 de 13 de junio de 2006, suscrito por el Secretario de Educación de Bogotá,75se manifestó que con fundamento en «…las recomendaciones dadas por la Consultoría a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, según convenio UN-SED 182 2004 para el diseño de una Institución Educativa Distrital”, replantea la oferta de compra S-2005-135723 de 20 de diciembre de 2005, y «amplia el área de compra por 51.879.68m² y por la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.($1.286.616.064,oo) a razón de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS pesos Metro Cuadrado ($24.800,00/m²) de conformidad al avalúo comercial realizado por la Cámara de Propiedad Raíz-Lonja Inmobiliaria, distinguido con el número C.P.R.2853-2005.

El pago del precio antes indicado, se encuentra amparado con los certificados de Disponibilidad presupuestal » aprobada por el señor Ángel Pérez Martínez, Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, según se lee a pie de página de ese documento. 76 77. Mediante documento del 13 de junio de 2006, suscrita por el Secretario de Educación del Distrito77 y el vendedor78, contentivo de otrosí a la promesa de 73 folio 68 cuaderno 3, expediente disciplinario. 74 folio 68 cdno 3. 75oficio 088939 de 13 de junio de 2006. firmado por Abel Rodríguez Céspedes- Secretario de Educación. folio 43 anexo 1. 76 folio 43, 46, anexo 1. folio 595 anexo 3. folio 333 cuaderno 2, folio 163 cuaderno 5. expediente disciplinario 77 Abel Rodríguez Céspedes. fl 587 anexo 3 41 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación compraventa del inmueble El Clavel del 21 de diciembre de 2005, se modificaron las cláusulas primera, segunda, tercera, octava, novena, décima y décima segunda, para fijar el área del inmueble en 51.879.68 M² y por un valor total de $1.286.616.064,00, a $24.800,oo m²79. 78.

Por escritura pública 1544 de 9 de agosto de 2006, la Secretaría de Educación, protocolizó la compraventa del mismo [predio El Clavel]80, con un área de 60.122,71 m², por valor de $1.491.043.208,oo a razón de 24.800.00 m². Advirtió que conforme con la certificación 21100-65 05 de 17 de julio de 2006 expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el área y linderos del inmueble El Clavel a 60.122.71 m².

En la referida escritura se anotó « tal como consta en la Resolución 5261 del 20 de diciembre de 2005 expedida por esa Secretaría, además de la consulta ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital del Avaluó catastral del predio. 5) Que la Secretaría de Educación Distrital mediante oficio S-20005-135723 del 20 de diciembre de 2005 presentó oferta de compra AL VENDEDOR sobre con (sic) una zona de terreno de CATORCE MILLOVECIENTOS ONCE CON VEINTE METROS CUADRADOS (14.911.20 M²,) que se segregan del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40127783 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, y por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE($369.797.760.00), valor fijado por la Cámara de Propiedad Raíz- Lonja Inmobiliaria, según informe de avaluó comercial C.P.R.No. 2853-2005 de diciembre 13 de 2005. 6) Que la referida oferta se notificó a NÉSTOR GERMÁN CASTAÑEDA quien mediante comunicación del mismo 20 de diciembre de 2005 aceptó la referida oferta y en fecha 21 de diciembre de 2005 procedió a suscribir promesa de compra sobre la zona mencionada. 7) Que de acuerdo con las recomendaciones dadas por la Consultoría de la Unidad Nacional de Colombia, según convenio UN-SED 182 2004 para el diseño de la Institución Educativa Distrital a desarrollar en el predio de la referencia, se hizo necesario replantear el área objeto de compra, por lo que mediante oficio S-088939 de 13 de junio de 2006, se dio Alcance a la Oferta de compra S-2005-135723 de 20 de diciembre de 2005, esta vez por la totalidad del inmueble, el cual cuenta con un área CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (51.879.68MTS2)y por un valor de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOSDIECISIETE MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.286.616.064,oo), a razón de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS el Metro Cuadrado ( $24.800.00/M2) valor fijado por la Cámara de la Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria, según informe de avaluó comercial C.P.R.No. 2853-2005 de 78 Néstor Germán Castañeda Aguirre fl. 587 anexo 3, folio 336 cuaderno 2 expediente disciplinario 79 folio 589 anexo 3. 80 folio 66 anexo 1. 42 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abril 3 de 2006. 8) Que en la fecha 13 de junio de 2006, el VENDEDOR, se notificó del referido alcance, la aceptó y procedió a suscribir de común acuerdo OTROSI EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2005, incluyendo las modificaciones en cuanto a área, precio y apropiaciones presupuestales ) Que previo a la suscripción de la presente escritura pública se solicitó certificación de CABIDA Y LINDEROS indicando que el área total es de sesenta mil ciento veintidós punto setenta y un metros cuadrados (60.122.71M2), por lo que se hizo necesario actualizar la cabida y linderos del predio objeto de la compraventa ) Que por lo anterior, se hace necesario modificar el valor y forma de pago planteados en el otrosí de 13 de junio de 2006, a fin de cancelar la suma de dinero que corresponde a la mayor área con que cuenta el predio (60.122.71M2) de conformidad con al(SIC) Certificación 21100-6505 de 17 de julio de 2006 CLÁUSULA QUINTA.

DESTINACIÓN DEL INMUEBLE lo adquiere Bogotá DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN para la construcción y puesta en marcha de un establecimiento educativo CLÁSULA SEXTA. VALOR DEL CONTRATO. El precio total y único de la venta es la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.491.043.208,oo), a razón de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE, el Metro Cuadrado($24.800.00/M2) valor por metro cuadrado establecido por la Cámara de la Propiedad Raíz –Lonja inmobiliaria, según informe de avaluó comercial C.P.R.2853-2005 de diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abril 3 de 2006.

CLÁSULA SÉPTIMA-FORMA DE PAGO CLÁUSULA. NOVENA. AVALÚO: El precio del inmueble se estableció con base en el valor por metro cuadrado señalado en el avaluó comercial realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz-Lonja Inmobiliaria, distinguida con el número C.P.R.2853-2005 de diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abril 3 de 2006, que se protocoliza con el presente público instrumento.

CLÁUSULA DÉCIMA CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. ENTREGA MATERIAL. hizo entrega real y material del inmueble objeto de esta compraventa, mediante carta suscrita en fecha 13 de junio de 2006, cuya copia se protocoliza con la presente escritura pública. CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA…»81 79.Por Escritura Pública, 2112 de 23 de octubre de 2006, suscrita por el Secretario de Educación de Bogotá y el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, comprador y vendedor aclararon la escritura pública 1544 de 9 de agosto de 2006, 82respecto del pago de la última cuota por $204.427.144,oo que se había pactado cancelar con certificado de vigencias futuras de 2007, en el sentido que se cancelaría con disponibilidad presupuestal de 200683. 80.

Respecto de la extensión del predio El Clavel, obra el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40127783, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos el 25 81 folio 489 anexo 3., folios 341 cuaderno 2 disciplinario. 82 folio66 anexo 1, folio 355 cuaderno 2 disciplinario 83 folio 454, 492, anexo 3 43 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación de septiembre de 200684, y 5 de abril de 200685, del inmueble El Clavel, que indica que la extensión es aproximada 81.062 varas equivalente a 51.879 m², y la certificación del 17 de julio de 2006 expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, señaló cómo área del terreno 60.122.71 m.²86 81.

El 13 de junio de 2006, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre hizo entrega real y material del inmueble El Clavel, extensión 51.879.62 M², a Bogotá- Secretaría de Educación87 y en el acta de entrega se deja constancia «que los servicios públicos están ubicados en la zona de terreno de 14.911.20 M², inicialmente recibidos por la Secretaría mediante acta de 21 de diciembre de 2005».88 82.

Resolución 07-03-0155 del 6 de febrero de 2006, de la Curaduría Urbana 3, por medio del cual concedió a la Secretaría de Educación Distrital, licencia de parcelación, autorización para la ejecución y construcción de obra nueva para el desarrollo rural denominada Mochuelo Bajo en el predio El Clavel89. 83.En el acervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria y que reposa en el expediente contencioso, no obra estudio particular técnico, físico, jurídico, económico y de calificación o de asignación de puntaje al inmueble El Clavel, anterior la oferta de compra y a su adquisición. 84.Atendiendo la esencia del contrato interadministrativo 163-04 y del SEN-UN 182-2004, se observa que mientras el primero tenía como objeto efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos de acuerdo con el Manual de procedimientos –proceso de Preselección de inmuebles de la Alcaldía Mayor de Bogotá para 12 predios y la negociación y escrituración de 16 predios.”90en tanto el segundo, lo era para el diseño de un colegio91. 85.

Con posterioridad a la oferta de compra, la Secretaría de Educación, obtuvo, lo siguiente: 84 folio 73 anexo 1 disciplinario. folio 449 c cuaderno 2 disciplinario 85 folio 332 cuaderno 2 expediente disciplinario 86 Folios 65, 150, anexo 1, 559, 586 anexo 3 del disciplinario, folio 63 y 340 cuaderno 1 y 2 disciplinario 87 recibió la abogada –Catherin Castellanos—Plantas Físicas de la Secretaría de Educación fl. 39 anexo 1. 88 folio 39 cuaderno 1, folio 591 anexo 3 89 Folio 289 cdno 2.original 90 folio 104 cdno 3. 91 folio 68 cuaderno 3, expediente disciplinario. 44 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación i.Estudio de la situación jurídica del inmueble El Clavel- rendido el 6 de abril de 2006, por la abogada de Plantas Físicas-Catherine Castellanos-, y en el documento se señaló como extensión 51.879.68 m2, e indicó que al momento de realizar el estudio, no se logró establecer la presencia de servicios públicos, ni pago de los mismos, y ni el estado actual [2006] del impuesto predial, pero conceptuó que es procedente la adquisición y que la tradición se encuentra debidamente consignada en el certificado de libertad. ii.Concepto técnico por fenómenos de remoción en masa CED Mochuelo Bajo [antigua sede Colegio José Celestino Mutis], rendido en enero de 2006, por la Ingeniero Geólogo Nancy Yolanda Alfonso Bernal92. iii.Certificado 2100-6505l, expedido por Catastro Distrital el 17 de julio de 2006, que refiere al predio El Clavel cédula Catastral BSR 22567 matricula inmobiliaria 050S40127783, área de terreno 60.122.71 m2.93 iv.Escrito de la empresa ANAFALCO, Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos y materiales de Construcción del 12 de junio de 2006, dirigido a INGEOMINAS, mediante el cual solicitó la reducción del área del contrato de concesión minera, con el argumento que la mayor parte del predio El Clavel se encuentra ubicado en área objeto del contrato de concesión y se construirá un colegio94. 86.De manera que de la revisión acuciosa del acervo probatorio obrante en los antecedente del proceso disciplinaria, esta Sala observa que se encuentra demostrado en el expediente: i.Que la Secretaría de Educación, en los años 2005-2006, con fundamento en la recomendación «informal» de los señores Iván Correa Herrán, Enrique Villamil, y Carlos Alberto Benavides95, del convenio de diseño 182-200496 y no la del ingeniero Walter Álvarez en desarrollo del contrato de consultoría 163-2004, [contratado para efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos] y preselección 92 Folio 31 cdno 1.87. 93 Folio 63 cdno 1. 94 Folio 186 cdno 1 95folio 98 cdno 2, folio 595 cdno 3, folio 5 cdno 5,cuaderno disciplinario, testimonios CD folio 433 cdno principal. 96 folio 68 cdno 3. 45 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación de predios.”97), adquirió, el inmueble El Clavel98 de la localidad Ciudad Bolívar, con la finalidad y ante la necesidad de trasladar la sede del colegio Mochuelo Bajo99. ii.Salvo el concepto del ingeniero Walter Álvarez, no tenido en cuenta en la Adquisición del predio El Clavel, no obra escrito contentivo del estudio, técnico, jurídico, económico, ni de mercado, de planeación, ni siquiera el certificado de valorización del inmueble El Clavel, exigencias referidas en el artículo 30-7 de la Ley 80 de 1993, y en Manual de Procedimientos para la preselección de predios de la entidad100 que hubiere obtenido la Secretaría de Educación con antelación a la oferta de la compra. iii.Igualmente, se acreditó que desde el mes de julio de 2009, en el predio El Clavel, funciona con el nombre Colegio José Celestino Mutis-Institución Educativa Distrital, nuevo colegio construido para reubicar el antiguo Centro Educativo Mochuelo Bajo101. iv.La adquisición del inmueble El Clavel, la realizó la Secretaría de Educación con base a un avaluó espurio que tasó el metro cuadrado en $24.800,oo, cuando el avaluó inmáculo, lo había tasado en $3.500,00.

Esto último como se evidencia en el apartado siguiente. Valor económico y pago del inmueble El Clavel 87.Como antecedentes, del valor económico del inmueble El Clavel se advierte de las pruebas obrantes en el expediente que el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre, adquirió: i.Por escritura pública 3208 de 28 de noviembre de 2005102 los derechos de cuota [1/4] sobre el predio denominado El Clavel, matrícula inmobiliaria 50S-40127783, 97objeto: efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos de acuerdo con el Manual de procedimientos –proceso de Preselección de inmuebles de la Alcaldía Mayor de Bogotá para 12 predios y la negociación y escrituración de 16 predios. folio 104 cdno 3. 98 Escritura pública 1544 de 9 de agosto de 2006 99 folio 172 cuaderno 6 disciplinario. 100 -Bogotá-Alcaldía Mayor-Secretaría de Educación. 101 folio 179 cuaderno 6 disciplinario. 102 a Telesforo González Rodrígez fol. 623 anexo 3. 46 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación extensión 51.879.68 M², por $90.000.000, 00.103 ii.Mediante la escritura pública 00766 de 24 de marzo de 2006, por compraventa104 los derechos de cuota [1/4parte], sobre el predio denominado El Clavel, matrícula inmobiliaria 50S-40127783, extensión 51.879.68m², por $30.000.000,oo.105 iii.Por escritura pública 00641 de 13 de marzo de 2006, hizo lo propio respecto de los derechos de cuota parte [2/4 partes] del predio el Clavel, matrícula inmobiliaria 50S-40127783, extensión 51.879.68m², por $60.000.000,oo106. 88.Obra certificado del Departamento de Catastro Distrital, del 17 de febrero de 2006 que da cuenta el avalúo del predio El Clavel, área 85.40, valor «2001: 36.080. 2002…2003…2004…2005…2006 60.487.oo.»107 89.En el proceso de adquisición del inmueble El Clavel por parte de la Secretaria de Educación, esa entidad obtuvo el siguiente avalúo: i.El avalúo C.P.R. 2853-2005 de 13 de diciembre de 2005, de la Lonja Inmobiliaria Cámara de la Propiedad Raíz108, que le indicó como resultado del avaluó del lote Mochuelo Bajo-Sector el Mochuelo III-Lote rural El Clavel, cédula catastral 50S- 40127783, lo siguiente: DESCRIPCIÓN ÁREA M² VALOR M² VALOR TOTAL TERRENO 14.911,20 $ 3.500,oo $ 52.189.200,oo CONSTRUCCIÓN 85,40 $130.000,oo $ 11.102.000,oo TOTAL AVALUO $63.291.200,oo SON: SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.»109 El referido avaluó suscrito por Gloría y Bonilla Chauvez, Presidenta-Cámara de la Propiedad Raíz Lonja inmobiliaria, fue recibido el 14 de 2005, por Liliana González de la Secretaría de Educación, Subdirección de Plantas Físicas, mediante oficio 103 folio 624 anexo 3. 104 A Marlene González de Morantes 105 folio 608 anexo 3 106 a Gabriela y Alirio González Rodríguez. folio 616 anexo 3 107 Folio 607 anexo 3. 108 Contrato de consultoría 782 de 2004, objeto:”efectuar estudios necesarios para la valoración económica, de los predios que se requieran para adquisición y/o arrendamiento, una vez la SED realice los estudios técnicos y jurídicos pertinentes.” Fl. 165 anexo 1. fl 131 anexo 9. 109 folios 71, 156, anexo 1, folio 414, 433, 438, 444 y ss anexo 3, folio 68, 71, anexo 9, folio, 36, 91 cdno 2, anexos proceso disciplinario, folio 66 cuaderno 1, folio 411 anexo 3. expediente disciplinario 47 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación CPR 996-2005 de 13 de diciembre de 2005.

Según consta y obra en el expediente disciplinario110. ii. También obran el avalúo C.P.R. 2853-2005 de 13 de diciembre de 2005, de la Lonja inmobiliaria Cámara de la Propiedad Raíz, referido al lote Mochuelo Bajo- Sector el Mochuelo III-Lote rural El Clavel, cédula catastral 50S-40127783, así: « DESCRIPCIÓN ÁREA M² VALOR M² VALOR TOTAL TERRENO 14.911,20 $ 24.800,oo $ 369.797.760,oo TOTAL AVALUO $ 369.797.760,oo SON: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE”111 No tiene constancia de recibido por la Secretaría de Educación. iii.

Así mismo, obra el avalúo corporativo C.P.R-2853-2005 de 3 de abril de 2006, de la Lonja inmobiliaria Cámara de la Propiedad Raíz, denominado “REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN” del lote Mochuelo Bajo-Sector el Mochuelo III-Lote rural El Clavel, cédula catastral 50S-40127783, en los siguientes términos: “ DESCRIPCIÓN ÁREA M² VALOR M² VALOR TOTAL TERRENO 51.879.68 $ 24.800,oo $ 1.286.616.064 TOTAL AVALUO $ 1.286.616.064 SON: MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y CUATRO PENSOS MONEDA LEGAL”112 No tiene constancia de recibido por la Secretaría de Educación. 90 Obra en el expediente disciplinario el oficio 065300 de 15 julio de 2005, mediante el Subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, Jairo Iván Loaiza Agudelo; remitió varios avalúos de inmuebles para revisión y concepto del ingeniero Walter Álvarez Bustos.

No figura como incluido el avalúo del predio El Clavel113. 110 folio 425, 439, 443, 447, 453 anexo 3, folio 36 y 90 cuaderno 2 111 Folio 54, 139, anexo 1, folio 429 anexo 3, folio57, anexo 9, del cuaderno disciplinario, folio 52 cuaderno disciplinario 1. 112 folios 401, 410, 430, 605, y ss cuaderno anexo 3. folio 278 cuaderno 3 Expediente disciplinario. 113 folio 52 cuaderno 3. 48 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 91.La Secretaría de Educación, adquirió el inmueble El Clavel, con fundamento en con fundamento en el Avalúo que tasó a razón de $24.800,oo M².

El avalúo primigenio y los que sirvieron de fundamento para la adquisición del inmueble el Clavel, referidos en el numeral 89 [i, ii, iii] de ésta providencia, fueron objeto de prueba técnica, en el proceso penal 110016000013200709008 y trasladada al proceso disciplinario, obteniéndose informe pericial grafológico de 7 de enero de 2009, dictado por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y en él se indica: «…8.INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS • La firma que como de la señora GLORIA BONILLA CHAUVEZ obra en el avalúo corporativo de fecha diciembre 13 de 2005 CPR 2853-2005 no se identifica con el gesto gráfico de su titular GLORIA BONILLA, en consecuencia no existe unipresencia manuscritural. • …permite establecer que corresponde a una reproducción digital, es decir, no fue plasmada directamente por el amanuense en el documento que obra actualmente. • … • No es posible encartar o descartar a los muestradantes: Liliana González, Jairo Iván Loaiza Agudelo, Jimena Catherine Castellanos Bojacá, Ángel Augusto Pérez Martínez y Abel Rodríguez Céspedes, en la auditoría de las firmas, que como de la señora GLORIA BONILLA CHAUVEZ, obran en el avalúo corporativo de fecha diciembre 13 de 2005 CPR 2853-2005 y el Avalúo revisión y actualización de fecha abril 03 de 2006. 9.ANEXOS…»114 92.Mediante oficio de 2 de noviembre de 2007, suscrito por la señora Gloria Y.Bonila Chauvez, Presidenta de la Lonja Inmobiliaria Cámara de la Propiedad Raíz, dirigida a la Procuraduría Segunda Distrital, informó que: “ CPR 2853-2005, el cual se adjunta, oficio que fue recibido personalmente por la funcionaria de esa Secretaría Doctora Liliana González, el día 14 de diciembre de 2005, incluido el avalúo CPR2853-2005 dl predio EL CLAVEL, a quien también se le entregaron los avalúos anunciados en la misma.

Vale la pena aclarar, que en los archivos encontrados en los medios magnéticos de la Cámara y en los físicos, se encuentra solamente el avaluó que se adjunta y en los mismos archivos no se encuentra oficio alguno de la Secretaría de Educación, por el cual se solicite revisión del valor del predio o corrección por áreas del mismo. Ratifico mi declaración en lo que se refiere a que el valor resultante es la suma de $63.291.200,00SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS, a razón de $3.500.00 por cada metro cuadrado, cualquier otro avalúo que se encuentre para dicho predio no fue elaborado por la Entidad que presido.”115 114 Folio 293 cdno #3Procuraduría Segunda Distrital 115 folio 89 cuaderno 2 expediente disciplinario 49 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 93.En la declaración rendida en el proceso disciplinaria el 31 de octubre de 2007, la señora Gloria Yamile Bonilla Chauvez, presidenta de la Cámara de la Propiedad Raíz, afirmó que« el avalúo que menciona la oferta de compra de la Secretaría del Lote El Clavel, nunca fue elaborado por la Propiedad Raíz.» «El único avaluó que elaboró la Propiedad Raíz fue por valor de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIEMTOS PESOS ($63.291.200,oo), por un área de 14.911.20 metros cuadrados a razón de $3.500,oo metro cuadrado, entregado por la Cámara personalmente a la doctora LILIANA GONZÁLEZ mediante oficio C.P.R.996-2005 y recibido por la mencionada funcionaria según su firma estampada en 14 de diciembre de 2005» 94.

Obra copia de la denuncia penal formulada el 23 de agosto de 2007,ante la Fiscalía General de la Nación, por Ángel Augusto Pérez Martínez, por fraude procesal ante el hecho que “ adquisición predio El Clavel del barrio Así en los avalúos que reposan en SED el precio del metro cuadrado es de $24.800 m² mientras que en las copias enviadas por la Cámara, el metro cuadrado es de $3.500.

Igualmente, según reunión sostenida con la Presidenta de la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, ellos jamás expidieron el avaluó del 3 de abril de 2006 en el que se adiciona el metraje.”116 95.Obran las órdenes de pago expedidas por la Secretaría de Educación, el 25 de enero de 2006, 26 de enero de 2006, 7 de noviembre de 2006, 18 de diciembre de 2006; en favor de Néstor Germán Castañeda Aguirre, por compra del predio El Clave, por los siguientes valores de $28.631.104.oo117; $119.288.000,oo118; $45.918.896,oo119 $916.818.304,oo120$175.959.760,oo121, $ 204.427.144,oo122 [total 1.491.043.208] y la firma del señor Ángel Augusto Pérez Martínez como ordenador del gasto123. 96.De manera que la adquisición del inmueble El Clavel, la realizó la Secretaría de 116 folio 74 cuaderno 1 disciplinario 117 folio 467 cuaderno 2 disciplinario 118 folio 473cuaderno 2 disciplinario 119 folio 474 cuaderno 2 disciplinario 120 folio 478 cuaderno 2 disciplinario 121 folio 481 cuaderno 2 disciplinario 122 folio 487 cuaderno 2 disciplinario 123 Hay firma ordenador del gasto (Ángel Augusto Pérez Martinez- ver folios 473 cuaderno 2 y folio 109 cuaderno 3) de las referidos documentos contiene las mismas características de la firma puesta por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, en el poder obrante en el folio 1 del expediente. 50 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Educación con base a un avaluó espurio, como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente.

Análisis de los cargos concretos de ilegalidad endilgados a los actos administrativos demandado Cargo I. Prescripción de la acción disciplinara 97.La parte actora considera que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; porque la investigación disciplinaria fue fallada después de transcurridos 5 años de la consumación del hecho. 98.Al respecto observa la Sala que en la audiencia inicial la parte actora manifestó desistir del cargo de ilegalidad contra los actos demandados referido a que fueron expedidos cuando había operado la prescripción de acción disciplinaria.

La parte demandada ni el Ministerio Público formularon oposición a la manifestación de desistimiento que hizo la parte demandante. El magistrado director difirió su decisión con la sentencia. 99.Teniendo en cuenta lo anterior, se recuerda que el desistimiento es un derecho previsto en el ordenamiento en favor de las partes; que implica renuncia parcial o total de las pretensiones, recursos, pruebas no practicadas, en los términos señalados por el legislador, quien no ha prohibido el desistimiento respecto de un argumento o cargo de ilegalidad en una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, y en esas condiciones, en el sub examine se reúnen los requisitos previstos en el artículo 314 y 315 del Código General del Proceso. 100. Con todo, por precaución y ateniendo la regla jurisprudencial del control integral sobre el examen de legalidad de los actos administrativos en materia disciplinaria; a continuación, se revisa el tópico. 101.El artículo 29, de la Ley 734 de 2002, consagra la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.

Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. El 51 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación artículo 30124 ibídem, original vigente, para la época [años 2005-2006] que tuvo lugar las conductas endilgadas, señala que: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.» 102.Conforme a la disposición transcrita, la prescripción comienza a correr una vez la falta se consume; sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o de una permanente o continuada.

En las primeras, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento mientras que en las segundas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de dicha infracción. 103.El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009125, sentó la tesis según la cual la sanción disciplinaria se impone oportunamente si dentro del término de los 5 años señalados por la norma mencionada, se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa.

Vale decir, el acto principal, que es el que define el asunto y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Esa tesis se ha reiterado por la Corporación en posteriores oportunidades, entre estas, en las sentencias del 10 de noviembre de 2016126 1 de agosto de 2018127 y 20 de febrero de 2020128. 124 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, 125 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, C.P.: Susana Buitrago Valencia. 126 Radicado número 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11) 127 Radicado 250002342000201306148 01 (0491-2017) 128 Radicado 760012333000201301125-01 (4123-2016) 52 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 104.Revisado el sub examine, se evidencia que las faltas disciplinarias en este caso, no tuvieron el carácter de instantáneas, pues la adquisición del inmueble «El Clavel», se inició el 4 de febrero de 2005, la compraventa del inmueble fue perfeccionada mediante escritura pública 1544 del 9 de agosto de 2006.

Esta escritura fue aclarada por instrumento notarial 2112 del 23 de octubre de 2006 y el último pago por concepto de la compraventa se dio el 18 de diciembre de 2006- Vale decir, el último acto en el proceso de adquisición del inmueble El Clavel, se dio en esta última fecha. Así, teniendo en cuenta que el acto principal sancionatorio nació a la vida jurídica el 28 de julio de 2011 y se notificó el 9 de agosto del mismo año129, es evidente que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues los 5 años requeridos para el efecto, según la Ley general disciplinaria-Ley 734-2002, vencían el 19 de diciembre de 2011.

Ante lo anterior, se concluye siguiendo las reglas de los artículos 30 de la Ley 734 de 2002, 1857 del Código Civil y la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009130y subsiguiente del 10 de noviembre de 2016131, 1 de agosto de 2018132y 20 de febrero de 2020133 del Consejo de Estado, que no operó la prescripción de la acción disciplinaria.

Se reitera. Cargo II. El ente disciplinario condujo al investigado a un escenario de reproche diferente al que tuvo en cuenta para imponer la sanción. Sobre el cargo referido la Sala hace las siguientes consideraciones: 105.Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que previamente a la expedición de los actos administrativos cuestionados, la demandada agotó la actuación disciplinaria [investigación preliminar e investigación disciplinaria].La Procuraduría General de la Nación formuló dos cargos contra el señor Ángel Augusto Pérez Martínez y por los mismos fue sancionado.

En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. 129 folios 221 y 295 cuaderno 7, 130 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2.009 actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado, C.P.: Susana Buitrago Valencia. 131 Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11), 132 Radicado 250002342000201306148 01 (0491-2017) 133 Radicado 760012333000201301125-01 (4123-2016) 53 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación PLIEGO DE CARGOS Mediante auto de 22 de abril de 2010.

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONA TORIO– única instancia 28 de julio de 2011 Primer cargo: puede ver comprometida su responsabilidad por haber participado en detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, en el proceso de adquisición del predio El Clavel, localizado en la carretera Quiba Baja, Sector Mochuelo Bajo de la Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá D.C.-destinado a la reubicación del Centro Educativo Distrital y no haber advertido al ordenador del gasto no era apto para el propósito propuesto por la administración. Norma y disposiciones infringidas Numeral 31 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artículo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

Artículos 1887 y 1889 del Código Civil, artículo 23 de la Ley 734 de 2005. La naturaleza de la falta atribuida, falta gravísima, conducta subsumida por el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La imputación subjetiva «se hace provisionalmente a título de CULPA GRAVÍSIMA. la conducta desplegada denota desatención elemental y violación manifiesta de las reglas contractuales y administrativas de obligatorio cumplimiento.

Teniendo el deber de evitarlo, el investigado permitió que el trámite improvisación incumpliendo el deber de selección objetiva en la adquisición del predio el Clavel » Segundo cargo: puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio El Clavel, localizado. en( )el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre Mediante fallo de única única instancia 28 de julio de 2011, El señor Procurador General de la Nación, declara responsable disciplinariamente al señor Ángel Augusto Pérez Martínez, en su condición de Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá «de los cargos formulados mediante la providencia de 22 de abril de 2010, proferido en el trámite de la presente radicación»134 Revisada el acto administrativo contenido del falló de única instancia, se observa que en el texto del mismo, consiga que se le endilgaron los siguientes cargos: “primer cargo El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por haber participado, en detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, en el proceso de adquisición del predio El Clavel, localizado en la carretera Quiba Baja, Sector Mochuelo Bajo de la Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá D.C.,-destinado a la reubicación del Centro Educativo Distrital de la mencionada Localidad y no haber advertido al ordenador del gasto que en razón de los serios problemas, inconvenientes y limitaciones que presentaba tal inmueble, los cuales fueron informados por el consultor Walter Álvarez Bustos, dicho predio no era apto para el propósito propuesto por la administración. … incurso en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734, según el cual constituye falta gravísima numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que señalan artículo 26ibídem particularmente los numerales 1 y 4 que establecen radicado 143-164041 54 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación incrementara injustificadamente su patrimonio, toda vez que la Cámara de la Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria, estimó que dicho predio tenía un valor total de $192.680.880, a razón de $ 3.500 metro cuadrado, pero el Distrito pagó, según escritura pública 1544 de 9 de agosto de 2006, la suma de $ 1.491.043.208 “debido entre otras causas a la falta de control por parte del investigado”, “ a lo cual debe agregarse que, teniendo el deber de evitarlo, el investigado permitió el reconocimiento de un ajuste de precio por cabida del inmueble, cuando éste se había adquirido como cuerpo cierto:» Norma y disposiciones infringidas Artículo 23, e Inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, artículos 1887 y 1889 del Código Civil.

Calificación provisional de la falta y forma de culpabilidad La naturaleza de la falta atribuida, falta gravísima, conducta subsumida por el inciso segundo numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La imputación subjetiva «se hace provisionalmente a título de CULPA GRAVÍSIMA, toda vez que del disciplinado Ángel Pérez Martínez era exigible la implementación y ejercicio de medidas de control dirigidas a proteger el patrimonio del Estado.

En lugar de ello procedió con desatención elemental de los deberes de cuidado y vigilancia que una persona del común pone en sus propios asuntos, permitiendo con su incuria que ” “ el disciplinado procedió en forma negligente respecto del control y vigilancia que debía ejercer sobre el erario del distrito.» Adicionalmente, se infringió artículo 29 de la Ley 80 de 1993, manifiesta vulneración de los artículos 1887 y 1889 del Código Civil.

Segundo cargo. El señor ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por permitir o tolerar que con ocasión de la compra en condiciones de evidente sobreprecio del predio EL Clavel, localizado, el señor Néstor Germán Castañeda Aguirre incrementara injustificada su patrimonio, toda vez que la Cámara de la Propiedad Raíz estimó que dicho predio tenía un valor total de $192.680.880, a razón de $ 3.500 metro cuadrado, pero el Distrito pagó, según escritura pública 1544 de 9 de agosto de 2006, la suma de $ 1.491.043.208, a lo que debe agregarse que, teniendo el deber de evitarlo, el investigado permitió el reconocimiento de un ajuste del precio por cabida del inmuebles, cuando éste se había adquirido como cuerpo cierto. falta disciplinaria descrita por el inciso segundo del artículo 3º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual Adicionalmente, artículos 1887 y 1889 del Código Civil.·” 135 106.Así, revisado exhaustivamente auto de 22 de abril de 2010 de cargos y confrontado con el fallo de única instancia del 28 de julio de 2011 y confirmatorio del 12 de diciembre de 2011, es evidente que guardan coherencia, en el fallo sancionatorio, el ente disciplinario se refirió a los mismos cargos endilgados y que 135 cuaderno 6 expediente disciplinario 55 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación se ocupó durante la investigación, y ab initio el señor Pérez Martínez, ejerció defensa, por los mismo se impuso sanción. 107.Sumado a lo anterior; cotejados tanto el auto de cargos con los fallos disciplinados demandados se observa que también tienen conexión con la situación fáctica y jurídica objeto del proceso disciplinario, y del acervo probatorio.

Vale decir, existió coherencia entre, los cargos y el fallo, la situación fáctica, jurídica y probatoria. En esas condiciones el cargo alegado que «El ente disciplinario condujo al investigado a un escenario de reproche diferente al que tuvo en cuenta para imponer la sanción», resulta infundado. Cargo iii. El ente disciplinario, estructuró la sanción a partir de sus deberes funcionales como delegante en el proceso de adquisición del lote El Clavel, pero el señor Pérez Martínez, no actuaba como delegante, ni como delegatario. 108.Sobre el cargo aludido, la Sala considera: i.La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de actuar administrativo en virtud de la cual en los supuestos permitidos por la Ley, transfiere funciones administrativas un sujeto u órgano. ii.De conformidad con los artículos 9º, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998, la delegación de funciones como una de las modalidades de la acción administrativa, siempre será escrita, exige acto de delegación, determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política. 109.Del acervo probatorio obrante en expediente, se observa: i.El señor Ángel Augusto Pérez Martínez, fue nombrado mediante resolución 009 de 7 de enero de 2004, como subsecretario de despacho, código 045, nivel directivo, en la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de 56 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación Bogotá136, tomó posesión el 13 del mismo mes y año137, y permaneció hasta el 4 de noviembre de 2009138.

Entre sus funciones conforme a las resoluciones 3800 de 15 de septiembre de 2005 y 2190 de 28 de mayo de 2007, le correspondía: dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios que se requieran para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría.139 ii.Revisado el expediente, no obra acto administrativo mediante el cual el señor Pérez Martínez, hubiere delegado esa función. También las pruebas que obran en expediente, y en el contexto de las funciones como Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, dan cuenta que, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, celebró contratos tales como contratos 782140 de 13 de diciembre de 2004, con la Cámara Propiedad Raíz,”141 163142 de 29 de diciembre de 2004,.”143: orden de prestación de servicios 1297 144de 30 de noviembre de 2005,.145 aprobó el replanteamiento de la oferta de compra S-2005-135723 de 20 de diciembre de 2005.146y firmó como ordenador del gasto las órdenes de pago del inmueble el Clavel. iii.Sumado a lo anterior, con se observa de las piezas procesales del proceso disciplinario, el pliego de cargos y el acto sancionatorio; endilgaron cargos y sancionaron al señor Ángel Augusto Pérez Martínez, en su calidad de Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, no hicieron alusión a la calidad de delegante o delegatario.

Tampoco en la actuación disciplinaria, ni en sede judicial se allegó acto administrativo mediante el cual hubiere delegado la función alguna, entre estas, la de dirigir, supervisar y controlar la adquisición de 136 folio 130 cuaderno 2 137 folio 131 cuaderno 2. 138 folio 103 cuaderno 6. 139 folios 130 a 133 cuaderno 2, 107 cuaderno 5 expediente disciplinario 140 objeto:”efectuar los estudios necesarios para la valoración económica de los predios que se requieran para la adquisición y/o arrendamiento, una vez la SED realice los estudios técnicos y jurídicos pertinentes. 141 folio 54 cuaderno 4, expediente disciplinario 142 con el señor Walter Hember Álvarez Bustos, con el objeto de “efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos de acuerdo con el Manual de procedimientos –proceso de Preselección de inmuebles de la Alcaldía Mayor de Bogotá para 12 predios y la negociación y escrituración de 16 predios 143 folio 104 cdno 3. 144 con la señora Jimena Catherine Castellanos Bojacá, con el objeto de:“efectuar trámites de expropiación necesaria dentro del proceso de adquisición de predios que actualmente adelanta la secretaría de educación y apoyar a la subdirección de plantas físicas en la revisión jurídica y elaboración de documentos necesarios dentro de los procesos de adquisición predial y trámite de saneamiento y legalización de las instituciones educativos distritales ante las entidades competentes, con el fin de viabilizar la realización de las obras de construcción y mejoramiento” 145 folio 5 cdno 4. 146oficio 088939 de 13 de junio de 2006. firmado por Abel Rodríguez Céspedes- Secretario de Educación. aprobado por el señor Ángel Pérez Martínez, Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación, según se lee a pie de página de ese documento. folio 43 anexo 1. folio 43, 46, anexo 1. folio 595 anexo 3. folio 333 cuaderno 2, folio 163 cuaderno 5. expediente disciplinario 57 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación los bienes y servicios o alguna otra función. Así el cargo alegado resulta infundado.

Cargo iv. No se agotó la exigencia de la verificación de la ilicitud sustancial o de antijuridicidad de la conducta. No se podía sancionar disciplinariamente, si no se afecta el deber funcional. 110.En apartado anterior, la Sala analizó brevemente lo concerniente a la figura de la ilicitud sustancial y del deber funcional del empleo de Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, y se precisó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la falta será antijurídica cuando se afecta el deber funcional.

Vale decir, que conducta de la cual se predique el juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional, en el incumplimiento de obligaciones que devienen de la función que debe cumplir. 111. También se dejó establecido en acápites anteriores, entre las funciones radicadas al empleo de Subsecretario Administrativo de la Secretaria de Educación, desempeñado por el señor Pérez Martínez, la de Dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios que se requieran para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría. Asimismo, se advirtió de las pruebas obrantes en la actuación administrativa que con la participación del referido señor[Pérez Martínez] en el año 2005-2006 la Secretaría de Educación de Bogotá, adquirió el inmueble El Clavel, sin tener en cuenta la recomendación del ingeniero Walter Álvarez, legitimado, por efecto del contrato 163 de 2004, y sin el correspondiente estudio técnico, jurídico, económico, ni de mercado, ni de planeación y con base en un avalúo alterado. 112.Ahora, revisado el acto administrativo sancionador, el ente disciplinario entre los fundamentos, adujo que el señor Pérez Martínez, procedió de manera negligente respecto en su función de control y vigilancia, desconoció principios de contratación estatal[selección objetiva], y le invocó el artículo 6 de la Constitución Política, el numeral 31 artículo 48147, inciso segundo del numeral 3 del artículo 48 147 Artículo 48.Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: 58 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación de la Ley 734 de 2002, numerales 7 y 12 del artículo 25, numerales 1 y 4 del artículo 26, artículo 29 de la Ley 80 de 1993148, y artículos 1887149 y 1889 del Código Civil, también el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, norma ésta última que indica que «constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.» 113.También, el acto administrativo sancionador, consignó: “.El conocimiento de la ilicitud ( ) Como quedó expuesto en su momento al analizar la Culpabilidad, quedó demostrado que el Doctor Ángel Augusto Pérez Martínez tenía injerencia en la administración de recursos distritales durante el proceso a través del cual se desconocieron los principios contractuales de economía, responsabilidad, y selección objetiva, afectando así los principios constitucionales de economía eficacia y moralidad que rigen la función pública. 3.

Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 31.

Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 148 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL ARTICULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio: 7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. 12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.

ARTICULO

26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 4o.

Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. 149 ARTICULO 1887.. Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto. Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida. Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

ARTICULO 1889. . Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente. 59 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 4.

Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad fungía como subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito- SED, cargo del más alto nivel dentro del organigrama de la Secretaría de Educación. ” 114.Así las cosas, no puede aceptarse el argumento alegado por la parte demandante y que ahora se analiza, pues si bien es cierto que el acto administrativo sancionador, no se extendió en argumentación en relación con el tópico de la ilicitud sustancial, no por eso, omitió la verificación de la ilicitud sustancial o de antijuridicidad de la conducta, pues el ente disciplinario con fundamento en las pruebas encontró afectado el deber funcional a título de culpa gravísima, y así lo enrostró en la investigación disciplinaria y lo consignó de manera sucinta en los actos demandados.

El cargo es infundado. Cargo v. Los fallos disciplinarios carecen de la motivación mínima requerida respecto de la antijuridicidad de la conducta endilgada. 115.Al respecto la Sala advierte: i.El artículo 170 de la Ley 734 de 2002 dispone que el fallo disciplinario debe ser motivado y contener:(i) La identidad del investigado (ii) Un resumen de los hechos.

(iii)El análisis de las pruebas en que se basa. (iv) El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. (v) La fundamentación de la calificación de la falta. (vi) El análisis de culpabilidad. (vii) Las razones de la sanción o de la absolución, y (viii) La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. ii.La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado que: «La motivación de los actos disciplinarios es garantía principal del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado en la medida que le permite conocer los argumentos y las pruebas tenidas en su contra, a efectos de que pueda controvertir su interpretación. …(…) Conforme la norma transcrita, el acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión. De esta manera, si la decisión disciplinaria no cumple con alguno de estos presupuestos, se 60 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación configurará la causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso.»150 iii.Teniendo en cuenta lo anterior y examinado el acto administrativo sancionatorio principal, se observa que el mismo contiene motivación suficiente, habida cuenta que en su texto destinó apartados para referirse a la identidad del investigado, los hechos, al análisis de las pruebas recaudadas, al análisis de cada uno cargos y de los descargos y alegatos de conclusión, a la estructura de la falta y de la culpabilidad, a los criterios y fundamentos para la graduación de la sanción, al conocimiento de la ilicitud y razones que motivaron al ente disciplinario a adoptar la decisión sancionadora, entre estas: “ ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTINEZ primer cargo. falta disciplinaria descrita por el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 falta gravísima: artículos 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que artículo 26ibídem particularmente con los numerales 1º y 4º artículo 29 ley 80 de 1993 como consecuencia de la incuria artículos 1887 y 1889 del Código Civil. segundo cargo. numeral 3º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, según artículos 1887 y 1889 del Código Civil. y las previsiones pactadas, En tal sentido y si bien como se expuso en el auto de formulación de cargo, de acuerdo con el recaudo probatorio que se allegó y practicó en la presente actuación, el señor disciplinado irrogó detrimento patrimonial al Distrito capital por tres razones: 1) )Porque el precio pagado por la SED al señor Néstor Germán Castañeda Aguirre por concepto de la transacción realizada sobre El Predio El Clavel, no correspondía al valor real del mismos según el avalúo comercial CPR 2853 del 13 de diciembre de 2005, y según la promesa de compraventa del 21 de diciembre de 2005, suscrita entre las mismas partes. 3) En segundo lugar, el comportamiento agotado por el disciplinado conllevó la violación de principios de transparencia y economía establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993, respectivamente La SED procedió pese a no tener claro cuál era la real dimensión del predio, que finalmente estableció en 60.122.71 m² Aquí es dable mencionar la importancia que tiene, dentro de un modelo de Estado Social y de Derecho como el nuestro, que los servidores públicos orienten su comportamiento conforme al catálogo de deberes impuestos por la Constitución Política y la ley, la conducta desplegada por el disciplinado Pérez Martínez denota desatención elemental tratándose de la administración de recursos del Estado, el disciplinado procedió en forma negligente respecto del control y vigilancia que debía ejercer sobre el erario del distrito. ”151 iv.Igualmente, el fallo de 2 de diciembre de 2011, mediante el cual se resolvió el 150 Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00519-00(2009-11).providencia del 23 de septiembre de 2017. 151 folio 101 y siguientes cdno ppal 61 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación recurso de reposición contra el anterior, contiene las razones por las cuales el juez disciplinario no acoge los cada uno de argumentos del impugnante.152. v.Así las cosas, los fallos acusados, contienen la motivación suficiente, conforme al artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

Sumado a lo anterior, tienen conexión con la situación fáctica y jurídica objeto del proceso disciplinario, y del acervo probatorio. No prospera el cargo. Cargo vi. La parte actora considera que el acto administrativo sancionatorio desconoció el principio de favorabilidad, 116.En entender del libelista al encontrarse la misma conducta endilgada en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, como falta leve o grave y en el numeral 3 del artículo 48ibídem como falta gravísima, la autoridad disciplinaria en aplicación del principio de favorabilidad, debió tipificarla bajo los criterios del artículo 43 del Código Único Disciplinario, falta leve o grave y no darle la interpretación más restrictiva y desfavorable al investigado, falta gravísima. 117.Al respecto la Sala advierte que el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, prevé que en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción. 118.Así el principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución de un caso concreto. 119.La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que: «Frente al principio de favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y 152 folio 187 y s cdno ppal 62 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP.»153 120.

En el caso concreto, analizada la razón esgrimida por el demandante, para sustentar la causal de nulidad que ocupa en este momento la atención de la Sala, se observa que en realidad de verdad lo que pretende el libelista al amparo del principio de favorabilidad, es un nuevo juicio de adecuación típica de la conducta, que es función del juez natural disciplinario, y no del control contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios sancionatorios, pues aun siendo integral, se contrae a examinar el cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales del investigado y sancionado.

El control de legalidad no es tercera instancia, tampoco el juez de legalidad está instituido para desplazar al juez disciplinario. 121.Ahora revisado el asunto, en relación con las garantías mínimas del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, se advierte que en los apartados anteriores quedaron plenamente establecidas las razones de hecho que motivaron la investigación disciplinaria.

Adicionalmente, los cargos endilgados y por los cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, se encuentran tipificados como falta disciplinaria, gravísima en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento ARTÍCULO 48.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 3. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. 153 Sentencia C-225-19 63 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 31.

Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.154 122.También, el ente sancionador invocó como fuentes de derecho para endilgar las faltas y la responsabilidad disciplinaria, las siguientes disposiciones: 123.Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

“ARTÍCULO

25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño ARTÍCULO

26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. » 124.Así mismo, se advierte que de conformidad con los artículos 42, 45 y 63 de la Ley 734 de 2002, la consecuencia jurídica prevista para el servidor público que incurre en falta tipificada como gravísima a título de culpa gravísima, es la destitución y la habilidad general por el término entre 10 y 20 años. 154 <aparte subrayado condicionalmente exequible>sentenciac-818-05 64 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 125.De manera que las faltas endilgadas y por la cuales fue sancionado el señor Pérez Martínez, se encuentra tipificada taxativamente en el Estatuto disciplinario como gravísima, cuya consecuencia es la destitución del cargo y la inhabilidad mínimo por 10 años.

En tanto, el numeral 13 del artículo 35155 de la Ley 734 de 2002, citado por la parte demandante, prevé también como falta «13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones», la que según el interesado, está considerada por estatuto disciplinario como falta leve o grave y no tipificada como gravísima. 126.Sabido es y de conformidad con el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código, entre estos, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. Los artículo 44 y 50 ibídem, señala como reglas, respectivamente; i.«Parágrafo.

Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.». i. La conducta es leve, si es cometida a título diferente de dolo o culpa gravísima. 127.Así las cosas, confrontada la situación fáctica y la jurídica, investigada, en criterio de la Sala, se evidencia que el ente disciplinario observó los principios de adecuación típica de la falta la sanción, la antijuridicidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción en relación a la gravedad de la falta y observó los criterios para determinar la gravedad o levedad de las faltas endilgadas. 128.

A la jurisdicción contenciosa, dentro del marco de su competencia, le corresponde proteger al disciplinado de la arbitrariedad, o ilegalidad, y de las 155 Artículo 35.Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. 65 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación conductas de la administración que vayan en contra de la Constitución, la ley y de derechos fundamentales del investigado, empero en el caso estudiado no se evidencia razón que implique a fortiori protección alguna.

No prospera el cargo. Cargo VI. La autoridad disciplinaria, negó las pruebas pedidas para desvirtuar los cargos, impidió la práctica de pruebas, invirtió la carga probatoria. 129.Revisado el expediente disciplinario se observa: i.En sede administrativa disciplinaria, por escrito el apoderado del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, solicitó pruebas y su práctica, tales como (i) dictámenes periciales de confrontación de máquinas impresoras (ii) dictámenes grafológicos (iii) testimonios de Liliana González, Walter Álvarez, Nestor Germán Castañeda, Luz Mery Pulido, Gloria Bonilla, Carolina Mejía, Jairo Iván Loaiza, Sucesores de Telésforo González Rodríguez, Edelmira Castellanos, (iv) documentales156. ii.En el escrito contentivo de los descargos del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, el interesado solicitó la práctica de pruebas entre estas testimoniales de los ingenieros Enrique Villamarín e Iván Correa “a fin de que declaren sobre las condiciones que observó en su trabajó y la razón por la que recomendó el traslado del colegio el Mochuelo Bajo de la edificación y terreno que ocupaba en el año 2005.” También la declaración del arquitecto Carlos Benavides “a fin de que declare sobre las bases y contenido del informe de noviembre de 2005, en el que concluyeron sobre la conveniencia de adelantar la construcción de la edificación en el predio El Clavel.” 157, iii.El ente disciplinario, mediante auto de 4 de marzo de 2008, inicialmente negó las pruebas pedidas en la investigación preliminar y anotó: “En las diligencias preliminares que se aportaron al plenario, pruebas testimoniales y documentales ”158 Luego por autos 28 de marzo 2008, 23 de abril de 2008, 15 de mayo de 2008, 20 agosto de 2008, decretó pruebas y ordenó recibir la ampliación de las versiones de los investigados Jairo Loaiza y Liliana 156 folios 164, 201 cdno 2 157 folio 129,uaderno 4 disciplinario 158 cuaderno 2.disciplinario 66 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación González, y los testimonios de Luz Mery Pulido, Catherine Castellanos y la ampliación del testimonio de Gloria Yamile Bonilla Chauvez.159 Mediante auto de 15 de julio de 2008, declaró la nulidad a partir del auto de 4 de marzo de 2008, pero convalida las pruebas practicadas y allegadas.160 iv.Los testimonios de Enrique Villamarín, Iván Correa y Carlos Benavides fueron negados por inconducentes, impertinentes e innecesarias, mediante auto de 16 de diciembre de 2010 y con el argumento esencial que las mismas «apuntan a que se verifiquen una serie de situaciones si bien relacionadas con los hechos de investigación, se orienta a probar aspectos que no fueron objeto de imputación.»161 130.Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto el juez disciplinario negó algunas pruebas de las pedidas por el interesado, per se, no es indicativo de vulneración del debido proceso y derecho de defensa, pues de conformidad con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

La autoridad disciplinaria está facultada para rechazar las inconducentes, impertinentes, superfluas y no se atenderá las practicadas ilegalmente. 131.Sumado a lo anterior, revisado el expediente disciplinario, obran actas contentivas de la versión libre y espontánea de Ángel Augusto Pérez Martínez, Jairo Iván Loaiza Agudelo, Yaneth Liliana González Vargas, Abel Rodríguez Céspedes, ampliación de la versión libre y ampliación rendida por Jairo Iván Loaiza, testimonios y ampliación de los mismos rendido por Gloria Yamile Bonilla Chauvez, Jimena Catherine Castañeda Bojacá, Luz Mery Pulido Peláez,Ligia Susana Camelo Farfán, Walter Hember Álvarez Bustos, Luís Hernando Cediel Mejía, Martha Isabel Rodríguez Eusse162 declaración de Nestor Germán Castañeda Aguirre163.

Igualmente obra acta contentiva del informe pericial 159 folio 179 cdno 2 160 cdno 2 y 3 expediente disciplinario. 161 folio 204 cdno 5 disciplinario 162 cuadernos 2 y 3 expediente disciplinario 163 folio 22 cdno 7. 67 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación grafológico164, lo que indica que la mayoría de las pruebas solicitadas por el demandante fueron finalmente decretadas y practicadas por el juez disciplinario. 132.La actuación disciplinaria contó con acervo probatorio copioso, entre este, la documental que se ha puesto de presente en acápites anteriores de esta providencia y que tuvo la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al investigado lo que se ratifica con las pruebas arrimadas con ocasión de este proceso.

En sede judicial, los medios probatorios allegados tampoco modifican la conclusión a la que llegó el operador disciplinario. 133.En efecto en esta sede, se decretaron y recepcionaron las declaraciones de Ramón Enrique Villamarín Quintero, Alberto Iván Correa Herrán, Carlos Alberto Benavides Suescun, Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño. Los tres primeros declarantes, coinciden y refieren que el inmueble El Clavel, era el más idóneo para la adquisición y para el propósito de la Secretaría de Educación, y que ellos recomendaron la adquisición de ese predio.

Los testimonios de Jaime Germán Álvarez González y Claudia Mónica Naranjo Londoño, que dan cuenta que la señora Liliana González, fungía como coordinadora de predios, y por seguridad era la persona de la Secretaría de Educación, a quien le correspondía recibir directamente de la inmobiliaria Lonja de Propiedad Raíz, los correspondientes avalúos como el del predio El Clavel y que éste fue falsificado, pero que no se despertó ninguna sospecha.

Igualmente, el declarante Jaime Germán Álvarez González, manifestó que sobre el señor Ángel Augusto Pérez Martínez como Subsecretario Administrativo, recaía el 85%de la carga de gestión de la Secretaría de Educación. 134.Analizados los testimonios recepcionados en sede jurisdiccional, se observa que los mismos; en esencia no aportan elementos diferentes a lo probado en el expediente disciplinario y que han quedado descritos en esta providencia. Sin embargo ni en la actuación disciplinario, ni en sede judicial, se arrimó prueba que tuviere la virtualidad contundente de demostrar ilegalidad alguna de los actos administrativos demandados. 164 cuaderno 3 expediente disciplinario. 68 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación 135.Si bien, los testimonios en sede judicial entre estos, ratifican, su concepto en el sentido que el predio el Clavel era la opción más idónea para los fines y el proyecto educativo de la Secretaría de Educación, empero, los hechos determinantes de la investigación y sanción disciplinaria radicaron, justamente, en las irregularidades en el proceso de adquisición, y el proceder negligente del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, respecto del control y vigilancia en el mentado proceso.

Lo que no fue desvirtuado en el proceso disciplinario, por el contrario quedó en evidencia en la actuación disciplinaria y ahora a lo largo de esta providencia. 136.En este orden de ideas, se observa que el debate y análisis del acervo probatorio, fue agotado en debida forma durante el proceso disciplinario, y no se evidencia irregularidad sustancial alguna que afecte el derecho al debido proceso del demandante, ni mucho menos las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo.

Adicionalmente, durante la investigación disciplinaria, el aquí demandante gozó con las garantías de defensa y contradicción, sin que hubiere logrado mantener su presunción de inocencia. No prospera el cargo. Cargo. VII. El acto administrativo sancionatorio, no tuvo en cuenta los fundamentos reales sobre los cuales se tomó la decisión de la compra del predio El clavel, no hubo apreciación integral y objetiva de la prueba, nada dice de la imposibilidad de detectar un avaluó falsificado, sancionó con insuficiencia probatoria, e incurrió en falsa motivación y desconoció el principio presunción de inocencia. 137.El cargo alegado, no tiene vocación de prosperidad, no sólo por lo esbozado en los apartados anteriores, sino también por las siguientes razones: i.El artículo 141 de la Ley 734 de 2002, prevé que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.” y el artículo 142 ibídem, señala que «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.» 69 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación ii.En cuanto a la apreciación probatoria, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que: «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.

La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica»165. iii.Revisada la actuación administrativa y como ha quedado establecido en los acápites anteriores, el juez disciplinario contó con un acervo probatorio copioso conducente, que le demostraron la existencia de la falta y la responsabilidad del señor Pérez Martínez, entonces, no se vislumbra que la actuación disciplinaria adolezca de insuficiencia probatoria.

Tampoco que hubiere faltado a la apreciación integral de la prueba. iv. Si bien, en los actos administrativos demandados, no fueron listadas exhaustivamente cada uno de los medios probatorios recabados por la autoridad disciplinaria, ese hecho per se, en criterio de la Sala no es indicativo que no hubieren sido valoradas en su totalidad e integralmente.

Se observa en el fallo disciplinario que existe un acápite denominado «análisis de las pruebas recaudadas en la presenta investigación» y se refiere a las irregularidades de la Secretaría de Educación en el proceso de adquisición del inmueble El Clavel y que detectó probadas el juez disciplinario. v.A manera de ejemplo, en el acto administrativo sancionatorio, se adujo: (i) «La Administración soslayó las observaciones formuladas por el ingeniero Catastral Walter Álvarez Bustos, consultor contratado para afectos de evaluar los predios ofertados a la SED.» (ii) «La SED procedió pese a que ni tenía claro cuál era la real dimensión del predio, que finalmente estableció en 60.122.71 m²,» (iii)« el avaluó real de la Cámara de Propiedad Raíz fue reemplazado por uno falso, que posteriormente, fue tenido en cuenta para realizar la transacción a razón de $24.800 metro cuadrado, aspecto que debió ser detectado y evitado por los investigados» 165 Sentencia T-233/07 70 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación vi.Las anteriores apreciaciones contenidas el acto administrativo sancionatorio, la Sala advierte que contaron como suficiente, prueba documental, entre estas la descrita en apartados anteriores de esta providencia y testimonial tales como de declaración de Gloria Yamile Bonilla Chauvez166Jimena Catherine Castellanos Bojacá167, Luz Mery Pulido168 Walter Álvarez169Luís Cediel170, Martha Isabel Rodríguez171Néstor Germán Castañeda Aguirre172.El contrato 163 de 29 de diciembre de 2004, celebrado entre la Secretaría de Educación y el señor Walter Hember Álvarez Bustos173, el oficio SED-WAB-0156-05 del 18 de octubre de 2005,174, conceptúa sobre tres lotes (El Clavel -lote C, rural, área 51.879,68m²;

El cerezo –lote A, área 12.593,73m²; El Mochuelo lote B- área 19.641.70 m²); Oficio de 9 de noviembre de 2009, suscrito por Iván Correa Herrán y Enrique Villamil, en calidad de Director de Proyecto Interadministrativo SED-UN 182 de 2004,175 informa a la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria que por escrito recomendaron a la Secretaría de Educación la adquisición del predio El Clavel.176 vi.Lo mismo ocurre con cada una de las irregularidad que detectó y que analizó en el pliego de cargos y en los actos acusados, las mismas contaron con pruebas idóneas y que se ha reseñado a lo largo de esta providencia, Así en el acto sancionador, se anotó: “el despacho no puede soslayar que con la construcción de la nueve sede se fortaleció y mejoró la cobertura de educación en aquellos grupos sociales que requerían mayor atención por parte del Distrito aspecto que no tiene discusión, sino que lo que es objeto de reproche lo constituyen las irregularidades en que el funcionario incurrió durante que finalmente determinó un detrimento patrimonial” vale decir, que el juez disciplinario no desconoció la necesidad del inmueble, el traslado del colegio Mochuelo Bajo y el cumplimiento del objetivo institucional por parte de la Secretaría de Educación, pero tampoco las 166 folio85, 291, cuaderno 2, 167 folio 278, 295, cdno 2 168 folio 369 cdno 23 169 folio 37 cdno3 170 folio 58 cdno 3 171 folio 62 cdno 3 172 folio 22 cdno 7 173 con el objeto de “efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos de acuerdo con el Manual de procedimientos ” 174 folios 49, 104 cuaderno 3 expediente disciplinario. 175 objeto solicitud de diseño. 8f l, 68 cdno 3. 176 folio 98 cuaderno 2 71 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación irregularidades que en el proceso de adquisición del inmueble incurrió el aquí demandante, en calidad de subsecretario administrativo. 138.De manera que, revisado y analizado los actos administrativos demandados en integridad con el acervo probatorio recabado en sede administrativa, no se vislumbra que los actos administrativos demandados hubieren incurrido en falta de apreciación probatoria integral y objetiva, o en vía de hecho; no se advierte una contradicción con los principios probatorios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba y las reglas de la sana crítica, ni que a la conclusión a la que llegó el juez disciplinaria se hubiere sido subjetiva, caprichosa, o apartado de la verdad real probada en el proceso, o desconocedora del principio de presunción de inocencia. 139.

El acervo probatorio allegado en la investigación disciplinaria tuvo la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al investigado lo que se ratifica con las pruebas arrimadas con ocasión de este proceso. Los motivos determinantes de los actos administrativos demandados estuvieron debidamente probados y las razones que sirvieron de fundamento se ajustan a lo probado en la actuación disciplinaria.

Las pruebas demostraron la ocurrencia de la falta, la responsabilidad del investigado y desvirtuaron la presunción de inocencia que amparaba al señor Pérez Martínez. En sede judicial, los medios probatorios allegados tampoco modifican la conclusión a la que llegó el operador disciplinario. 140. Finalmente, si bien es cierto el ente disciplinario no profundizó en argumentos respecto de la falsificación del avalúo y el posible desconocimiento del mismo por parte del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, no lo es menos que per se, no conduce a la nulidad de los actos demandados, habida cuenta que el hecho de la alteración fue demostrado en el proceso disciplinario y el fallo de responsabilidad disciplinaria, registró una a una, en total 13 las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de adquisición del inmueble El clavel, entre estas, que soslayó las recomendaciones formuladas por el ingeniero catastral Walter Álvarez, no contaba con las exigencias requeridas a la prestación de servicios públicos, no tuvo en claro cuál era la dimensión real del predio, no contó, con la totalidad de 72 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación estudios previos, y el negligente proceder el señor Pérez Martínez respecto del control y vigilancia que debía ejercer. 141.Adicionalmente, en criterio de la Sala, el presunto desconocimiento de la alteración del avalúo, que alega en su favor el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, no puede constituirse en razón de defensa para pretender desvirtuar la sanción disciplinaria; habída cuenta que por principio la ignorancia no puede servir de excusa, menos cuando como en caso concreto, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, contaba con las condiciones profesionales suficientes [formación superior como economista y administrador público] y se desempeñaba como Subsecretario Administrativo, nivel directivo y entre sus funciones tenía la dirigir, supervisar y controlar la adquisición de los bienes y servicios requeridos para el cabal cumplimiento de las funciones de la Secretaría, luego estaba en condiciones de advertir irregularidades en el proceso de adquisición del previo, entre estas, la falsificación del avalúo, El Clavel, y evitarlas. 142.De manera que su condición profesional y función, le exigía tener conocimiento de los precios catastrales, prediales, comerciales, zonales de los inmuebles en Bogotá, con mayor razón sobre aquellos que tuvieren opción de compra para los proyectos educativos del órgano territorial, de consiguiente advertir la presencia de alguna acción fraudulenta y evitarla, en consecuencia, estaba en condiciones de evitar el hecho de la alteración del avaluó y superarlo, se reitera, sin embargo, esta Sala observa que la adquisición del predio El clavel, se llevó a cabo con intervención del señor Pérez Martínez, con fundamento en la recomendación «informal» de los señores Iván Correa Herrán, Enrique Villamil, y Carlos Alberto Benavides177, del convenio de diseño 182-2004178 y no la del ingeniero Walter Álvarez en desarrollo del contrato de consultoría 163-2004, [contratado para efectuar los estudios técnicos, jurídicos y económicos], y con un avalúo alterado, no realizó la obtención de elementos mínimos básicos, con el certificado de avaluó catastral, ni con los estudios, técnico, jurídicos, económicos, físicos previos en estricto sentido, ni de asignación de puntaje de 0 a 200 como lo exigía el Manual de contratación de Bogotá-secretaría de Educación, y el artículo 30-7 de 177folio 98 cdno 2, folio 595 cdno 3, folio 5 cdno 5,cuaderno disciplinario, testimonios CD folio 433 cdno principal. 178 folio 68 cdno 3. 73 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación la Ley 80 de 1993, tampoco de control del avaluó recibido por la Secretaría de Educación. Luego no resulta apropiado alegar en su favor, imposibilidad de detectar un avaluó falsificado.

III.DECISIÓN 143. Así las cosas, por las razones esbozadas a lo largo de esta providencia, vistas en su totalidad y conjuntamente, la Sala acoge el concepto del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda, pues tras el análisis exhaustivo de cada uno de los cargos de ilegalidad alegados en la demanda en integridad con las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia y se concluye que los actos administrativos demandados, se encuentran motivados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, y probatorio pertinente y suficiente, no fueron producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, se observó el debido proceso y el derecho de defensa.

En consecuencia los actos administrativos demandados se mantienen vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Niéguense las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto CARMELO PERDOMO CUÉTER 74 Nº Interno: 1989-2012 Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandada: Nación- Procuraduría General de la Nación (Firmado electrónicamente)