Micelio
11001031500020250593900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 9399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Esperanza Guantiva Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Juzgado Cincuenta Y Uno Administrativo De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Subsidiariedad. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Esperanza Guantiva Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Esperanza Guantiva Cruz, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2 que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 2025, que confirmó el fallo dictado el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001- 33-42-051-2023-00146-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito se sustenta en la siguiente relación fáctica: 1 Poder conferido al abogado Sebastián Murcia Espinosa. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 7846C3777C57DCB7 4B1C4C162D3A40D9 16B5D68520D30EF4 890345EBB4D602E8. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 809DC9AA263AC654 B1887CF1BA246ACF D7E0F9ED5A57A9FA E5B23CFFE65E8E1F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 2 2.1. La señora Guantiva Cruz estuvo vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, desde el 19 de junio de 2002 a través de diversos contratos de prestación de servicios. 2.2. El 16 de febrero de 2023, la aquí accionante, presentó petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de la cual solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2002 y el 8 de octubre de 2022, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales. 2.3.

Sin embargo, mediante Oficio número S2023041429 del 15 de marzo de 2023 la entidad dio respuesta a la solicitud presentada y manifestó que no era posible acceder a lo pretendido. 2.4. Por lo anterior, Esperanza Guantiva Cruz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del distrito Capital-Secretaría de Integración Social con el fin de que se infirmara acto administrativo contenido en el Oficio No. S2023041429 de 15 de marzo de 2023.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se declarara la existencia de la relación laboral desde el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022 y, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada a: i) pagar salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones compensadas en dinero, primas de vacaciones, primas de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación, y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS; ii) pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales por el tiempo de servicios prestados; iii) reintegrar los dineros que se descontaron por concepto de retención en la fuente; iv) pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1955, por el no pago oportuno de cesantías; v) pago de la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vi) pago de la indemnización moratoria de que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y vii) pagar las costas y agencias en derecho. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-42-051-2023-00146-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de enero de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se encontraron configurados los elementos que constituyen el contrato realidad de la señora Guantiva Cruz.

Adujo que prestó sus servicios a la entidad demandada durante más de 20 años, tiempo durante el cual cumplió el horario de trabajo asignado y no le fue permitido coordinar la ejecución del objeto contractual por fuera de los horarios establecidos ni en otro sitio diferente a las instalaciones de la Secretaría de Integración Social. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 3 Lo anterior, aunado a que las funciones desempeñadas por la actora hacían parte del giro ordinario de la entidad demandada, pues a ella correspondía dar trámite a las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes realizadas por los ciudadanos a las distintas dependencias de la Secretaría Distrital de Integración Social, función que no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria sino de una labor que se volvió continua.

Sin embargo, en cuanto a la prescripción, indicó que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios aportados al expediente, se presentó una interrupción de más de 30 días hábiles por lo que, en aplicación a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, era necesario analizar la fecha de finalización de cada uno de ellos, así: Así entonces, concluyó que, como la reclamación fue presentada por la demandante el 16 de febrero de 2023 se interrumpió el término prescriptivo por una vez, por la cual se encontraban prescritos los contratos ejecutados entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de noviembre de 2012 (Contratos Nos. 252-2002; 183-2003; 346-2004; 972- 2005; 0039- 2006; 0022-2007; 1334-2008; 1791-2009; 0280-2010; 3310-2010; 672- 2011; 1023-2012; 2785- 2012), debido a que la reclamación no se efectuó dentro de los 3 años siguientes a su terminación; en los contratos celebrados a partir del 11 de febrero de 2013 al 08 de octubre de 2022, no transcurrieron más de 3 años. 2.8.

Inconformes con la anterior decisión las partes presentaron recursos de apelación. 2.8.1. La demandante sostuvo que las conclusiones del juez de primera instancia eran producto de una insuficiente e incompleta valoración probatoria, pues omitió el estudio de documentos recaudados en el curso del proceso. Indicó que nunca operó una interrupción superior a treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la celebración del siguiente, por lo tanto, afirmó que la totalidad de la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad y no operó la prescripción. Expuso que la finalización del contrato número 346-2004 ocurrió el 5 de mayo de 2005 y no el 2 de enero de 2005 como erróneamente lo indicó el juzgado.

Por ende, arguyó que no se tuvieron en cuenta i) la certificación de 3 de marzo de 2023; ii) la adición No. 1 al valor y al plazo del contrato de prestación de servicio 346-2004; iii) el certificado de modificación (póliza de cumplimiento); iv) el informe presentado por la señora Guantiva Cruz a la Secretaría de Integración Social; y el informe de supervisión CPS 346-04; que permitían establecer que el mencionado contrató inició el 6 de abril de 2004, por un periodo de 11 meses, tuvo una prórroga de 2 meses y finalizó el 5 de mayo de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 4 En razón a ello aseveró que, como la fecha en que culminó el contrato por prestación de servicios No. 346-2004 fue el 5 de mayo de 2005 y en que inició el contrato por prestación de servicios No. 972-2005 correspondía al 13 de mayo de 2005, lo cierto era que únicamente transcurrieron cinco (5) días hábiles de interrupción entre la finalización del primero y la celebración del segundo. En cuanto a la finalización del contrato de prestación de servicios No. 2785- 2012 adujo que el juez de primera instancia omitió valorar i) la notificación de retiro No. 5953 expedida el 11 de febrero de 2013; ii) la constancia emitida por el Grupo de Almacén e inventarios del 11 de febrero de 2013; iii) el formato de informe de supervisión; iv) el informe de ejecución; y v) la prórroga por tres meses.

Pruebas documentales que a su juicio acreditaban que el contrato No. 2785-2012 se prorrogó por tres meses más y finalizó el 9 de febrero de 2013. Por lo tanto, afirmó que como la fecha en que culminó el contrato por prestación de servicios No. 2785-2012 fue el 9 de febrero de 2013, y la fecha en que inició el contrato por prestación de servicios No. 348-2013 corresponde al 11 de febrero de 2013, lo cierto fue que no transcurrió ningún día hábil de interrupción. En consecuencia, solicitó al superior que revocara parcialmente la decisión apelada y en su lugar declarar que la relación laboral existió desde el 19 de junio de 2002 hasta el 8 de octubre de 2022, sin solución de continuidad, por lo que no operó la prescripción. 2.8.2.

Por su parte, la entidad demandada manifestó que no se probó la configuración de todos los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral y no se tuvo en cuenta lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia de las altas cortes, en lo que respecta a las diferencias que existen entre la relación contractual por prestación de servicios y la de una relación laboral 2.9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, confirmó la decisión impugnada al concluir que quedó acreditada la existencia de la relación laboral, por lo que declaró la nulidad del acto demandado bajo los siguientes parámetros: “• Declarar la existencia de una relación laboral desde el 19 de junio de 2002 hasta el 08 de octubre de 2022 (fecha final, atendiendo a las pretensiones de la demanda). • Declarar probada la excepción de prescripción de los factores salariales prestacionales, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 11 de febrero de 2013. • El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser pagadas por la Secretaría Distrital de Integración Social, tomando el ingreso base de cotización sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, entre el 11 de febrero de 2013 y el 07 de octubre de 2022 por su labor desarrollada en la dependencia de “Servicio Integral de Atención a la Ciudadanía (SIAC)”, y, si existe diferencia entre los aportes realizados como Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 5 contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. • El tiempo laborado por la señora Esperanza Guantiva Cruz, bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 08 de octubre de 2022, se debe computar para efectos pensionales. • Para efectos de lo anterior, la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de existir diferencia a favor deberá ser devuelta a la demandante. • Reconocer las vacaciones, cesantías, los intereses a las mismas y las primas a las que haya lugar a su favor, durante el tiempo comprendido entre el 11 de febrero de 2013 al 08 de octubre de 2022. • No habrá lugar al reembolso de aportes afiliación a seguridad social en materia de cubrimiento de riesgos y contingencias laborales (ARL), ni de aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos; así como tampoco hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria de las cesantías, ni tampoco la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente. • Las sumas resultantes a favor del demandante, por el reconocimiento y pago de las diferencias de los salarios y prestaciones acá ordenados, deberán pagarse debidamente indexados (…)”3. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió (i) dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, (ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que emita sentencia de reemplazo en la que “valore íntegramente las pruebas que reposan en el expediente y los reparos sobre la prescripción contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, misma que deberá ser revocada en el ordinal primero y modificada en el ordinal tercero”4.

Como fundamento a sus pretensiones indicó que la decisión cuestionada incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación y (iv) violación directa de la constitución. Respecto al defecto fáctico sostuvo que el estudio realizado por el tribunal fue limitado, superficial y carente de una motivación seria y completa, al ignorar los 3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 1B5938FA2ABA0334 918333CD9036AB2B 46F0176CDFA4B041 2050302A9DE3DD3D. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 809DC9AA263AC654 B1887CF1BA246ACF D7E0F9ED5A57A9FA E5B23CFFE65E8E1F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 6 argumentos centrales del recurso de apelación respecto a las pruebas decretadas y practicadas. Manifestó que la autoridad judicial basó su fallo en una premisa falsa, pues las fechas de terminación de los contratos 346-2004 y 2785-2012 eran diferentes a las establecidas.

Indicó que el expediente contenía pruebas incontrovertibles que acreditaban que esos contratos fueron prorrogados, (hasta el 5 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2013, respectivamente). En lo concerniente al error inducido adujo que la entidad demandada en el trámite del proceso ordinario aportó una certificación que contenía datos inexactos e incompletos, que no reflejaban las prórrogas de los contratos.

Por lo tanto, el tribunal al confiar en esa certificación y omitir cotejarla con el resto del acervo probatorio, actuó bajo un error provocado por una de las partes. Arguyó que se configuró una decisión sin motivación pues en el fallo no existió un análisis sustancial que refute, discuta o siquiera mencione los argumentos y las pruebas específicas que reposan en el expediente y que se relacionaron en el recurso de apelación para demostrar el error en las fechas.

Indicó que la corporación se limitó a repetir la lógica de la primera sentencia sin enfrentarse jurídicamente a los nuevos elementos que se presentaron en la alzada, por lo que incumplió su deber de proveer una motivación completa, congruente y efectiva que diera respuesta a las alegaciones de la parte recurrente. En lo relativo a la violación directa de la Constitución explicó que se vulneró el debido proceso al no resolverse el recurso de apelación sobre la base de una valoración integral de las pruebas. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 24 de septiembre de 20255 admitió la acción de tutela; vinculó como tercero con interés al distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Integración Social; requirió a las autoridades judiciales que remitieran el expediente del proceso objeto de amparo; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Integración Social6 al oponerse al amparo pidió su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Puso de presente que no vulneró por acción, ni por omisión, derecho fundamental alguno. 5 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado E1E451679179A2FB D0E8C13F8A61F68D 5FDDA1DB0655C27F CEBA46A9AD50387D. 6 Índice 00010 aplicativo SAMAI, certificado D37BEDF6E3B0A877 9C8FCD8F0CF81171 B19F5C3C35C7455E BDAD902874E41748 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 7 Se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en la medida en que no era posible controvertir decisiones ejecutoriadas en las que se surtió el debate probatorio, máxime porque el aquí accionante nunca manifestó tacha de alguna de las pruebas, ni de la certificación del expediente contractual. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B7 realizó un recuento del caso y adujo que la situación planteada por la accionante se analizó como se evidenciaba en el acápite de pruebas de la sentencia cuestionada, en donde se estudiaron los periodos transcurridos entre los contratos suscritos que obraban en el plenario.

Adicionalmente aportó el expediente digital del proceso ordinario, así como su enlace de acceso. 4.3. La parte actora8 allegó escrito a través del cual aportó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo. 4.4. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Esperanza Guantiva Cruz es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 11001-33-42-051-2023- 00146-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección B fue la autoridad que profirió la sentencia del 5 de septiembre de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 7 Índice 00010 aplicativo SAMAI, certificado 1F97E5F2B714D839 3B3861BBC69BF9FB 1298523F0A0B8456 B40DFC247980C17C 8 Índice 00010 aplicativo SAMAI, certificado E7110471AFA429B1 C5BEC7D11E5B4F54 422C05A1DA336396 8EF8A129DA27556F Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 8 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 9 4.1. Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13.

Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”14, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial 13 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 10 ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 15 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección B incurrió en defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución porque no resolvió el cargo del recurso de apelación consistente en que se tuvieran en cuenta las prórrogas de los contratos para así pronunciarse sobre la prescripción. Adicionalmente sostuvo que la decisión cuestionada carecía de motivación pues no realizó un análisis sustancial que refute, discuta o mencione los argumentos que se relacionaron en el escrito de apelación. Lo anterior, aunado a que incurrió en un error al basar su decisión en una prueba inexacta. 5.2.

En este punto, se observa que la providencia cuestionada fue notificada por correo electrónico remitido a las partes, el 11 y 19 de septiembre de 202516 y una vez ejecutoriada la decisión, el 2 de octubre de 202517, se devolvió el expediente al juzgado de origen. No obstante, al revisar el expediente digitalizado, que fue allegado por el ad quem ordinario, y el aplicativo SAMAI, se advierte que no se formuló solicitud alguna con la finalidad de advertir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B sobre las falencias en las que considera que incurrió. 5.3.

Al respecto, es menester poner de presente que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y subsanar errores, omisiones o la falta de claridad en el texto, el legislador previó las figuras de corrección, aclaración de las sentencias. Cada uno de esos mecanismos procesales se erigió bajo unos supuestos 15 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 16 Índices 00013 y 00014 del aplicativo SAMAI del expediente 11001-33-42-051-2023-00146-01. 17 Índices 00018 del aplicativo SAMAI del expediente 11001-33-42-051-2023-00146-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 11 estrictamente definidos en la ley, en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. Ahora bien, tratándose de la adición de la sentencia, se tiene que el CPACA no contempló este instrumento dentro de la normativa que rige el trámite ordinario, por lo que debe acudirse a la regla remisoria del artículo 306 del CPACA, que establece que en aquellos aspectos no regulados se acuda al Código General del Proceso, que es su artículo 287 dispone: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 5.4.

En ese orden, la Sala denota que si la accionante considera que el ad quem omitió pronunciarse sobre los cargos expuestos en el recurso de apelación, tenía a su disposición el mecanismo procesal de la adición de la sentencia, pues esta era la vía idónea para ventilar, ante el juez natural, las denuncias incoadas con la solicitud de amparo.

Así, se pone de presente que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las inconformidades respecto de lo yerros que evidencia la accionante, pues era el proceso ordinario el escenario indicado para elevar tal petición, para que a través de una sentencia complementaria fuera resuelto los puntos omitidos. 5.5.

Por otra parte, esta judicatura resalta que la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que la entidad demandada en el proceso ordinario había inducido en error al aportar una prueba que tenía información “inexacta”18, no obstante, al revisar la expediente, se pone de presente que tal documento, en la oportunidad procedente, no fue tachado, por lo que la tutela no es el escenario para cuestionar tal circunstancia e intentar suplir actuaciones. 5.6.

En ese orden, el accionante no empleó el medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en 18 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 809DC9AA263AC654 B1887CF1BA246ACF D7E0F9ED5A57A9FA E5B23CFFE65E8E1F. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05939-00 Accionante: Esperanza Guantiva Cruz 12 concreto, solicitar la adición de la providencia. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante.

Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 5.7. En consecuencia, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias dentro del proceso ordinario.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Esperanza Guantiva Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección B y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por no superar el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF