CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del Decreto núm. 448 de 17 de abril de 2025, “Por medio del cual se ordena la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de Policía Nacional en contra de los integrantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio “Comandante Gentil Duarte”, “Comandante Jorge Suárez Briceño” y Frente “Raúl Reyes” FARC-EP y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.
Aunado a lo anterior, se verificó que la parte actora no solicitó el decreto de pruebas y las que aportó son de carácter documental, por lo que no requieren ser practicadas en audiencia. Ahora, respecto del GOBIERNO NACIONAL, parte demandada, el Despacho advierte que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA no se 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció4 y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL si bien presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda5, no acompañó con este el poder general o especial otorgado al profesional JUAN SEBASTIÁN LASSO GÓMEZ ni sus anexos correspondientes, razón por la cual se tendrá por no contestada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si el Decreto núm. 448 de 17 de abril de 2025, “Por medio del cual se ordena la suspensión de las operaciones militares ofensivas y las operaciones especiales de Policía Nacional en contra de los integrantes del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio “Comandante Gentil Duarte”, “Comandante Jorge Suárez Briceño” y Frente “Raúl Reyes” FARC-EP y se dictan otras 4 Índice 18 del expediente digital. 5 Índice 13 idem. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones”, desconoció lo previsto en los artículos 1º, 2º, 93, 189 (numerales 4 y 11), 217 y 218 de la Constitución Política, por cuanto, al parecer, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación, conforme a lo expuesto por la parte actora en de la demanda6.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda. Por último, se requerirá al GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que alleguen los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, -literal f), inciso segundo-, del auto admisorio de la demanda de 16 de mayo de 20257.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 6 Visible en el índice 2 del expediente digital. 7 Índice 4 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20218, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora.
CUARTO: NO TENER POR CONTESTADA la demanda por parte del GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REQUERIR al GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00175-00 Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primero, -literal f), inciso segundo-, del auto admisorio de la demanda de 16 de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada