Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA Y OTRO Demandada: LUZ MARÍA MÚNERA MEDINA – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda electoral.
Condiciones de procedencia para la suspensión provisional del acto de elección. Conformación de listas de candidatos de coalición a corporaciones de elección popular. AUTO ADMISORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, tendiente a la nulidad de la elección de Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, así como también acerca de la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Manuel María García Lozano instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección de la señora Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, contenido en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Hechos Relata la parte actora que los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Alianza Democrática Amplia (ADA) conformaron la coalición denominada Pacto Histórico para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Antioquia.
También destaca que la cláusula primera del acuerdo de coalición anunció una lista cerrada “paritaria y con alternancia de género”, es decir, en la “modalidad cremallera”. Los demandantes reprochan que, pese a lo acordado, tanto en el aval, como en el formulario E-8 CT, se definió una lista de ocho (8) candidatos, que relacionaba en el primer lugar a un hombre, del partido Colombia Humana (puesto 101), seguido de una candidata del mismo partido (puesto 102), a continuación la demandada, por el partido Polo Democrático Alternativo (puesto 103) y en el sexto lugar, el señor Manuel María García Lozano (puesto 106).
Es decir, en lugar de presentar una lista alternada (hombre-mujer-hombre-mujer, etc., o mujer-hombre-mujer-hombre, etc.), como se acordó, la misma fue encabezada por un hombre, y dos mujeres quedaron en los puestos segundo y tercero (hombre-mujer-mujer-hombre-mujer, etc.). Así mismo, aseguran que en sesión del 7 de octubre de 2021 del comité ejecutivo departamental del mencionado partido se decidió que, “de corresponder a un hombre la primera posición en la lista cerrada que ocuparía dicha formación política, esa posición pertenecería al actor el señor MANUAL (sic) MARÍA GARCÍA LOZANO”.
Por lo tanto, afirman que el tercer puesto de la lista de coalición del Pacto Histórico debió corresponder a este candidato, en lugar de la demandada. Ante esa situación, informan sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual fue negada mediante Resolución 1124, notificada en audiencia pública del 7 de febrero de 2022.
Explican que el recurso de reposición fue remitido a un correo electrónico equivocado, lo cual condujo a que se declarara desierto a través de la Resolución 1561 de 2022. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invoca como infringidos los artículos 2º, 4º, 13, 29, 40, 85, 107 y 209 de la Constitución Política, 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 29 de la Ley 1475 de 2011, 10 de la Ley 130 de 1994 y 3º, 34, 67, 137 y 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
Aduce que se desconocieron los resultados de la consulta interna que fue realizada de acuerdo con los estatutos por el partido Polo Democrático Alternativo para escoger a sus candidatos a la Cámara en Antioquia, como parte de la coalición del Pacto Histórico, en la que resultó ganador del tercer puesto de la lista el señor Manuel María García Lozano. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destaca el carácter obligatorio de los resultados de las consultas de las organizaciones políticas y las decisiones que toman los partidos para conformar sus listas de candidatos, de conformidad con los artículos 107 de la Constitución Política, 7º de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2.
Critica que el Consejo Nacional Electoral negara la revocatoria de inscripción de la lista mencionada amparado en la autonomía de los partidos políticos, teniendo en cuenta que este principio no es ilimitado y para el caso, debió respetar el acuerdo de coalición y el derecho de quien ganó la consulta interna del partido Polo Democrático Alternativo en Antioquia.
En su lugar, asegura que se manipuló el orden de la lista del Pacto Histórico y se defraudaron las expectativas de los candidatos. Interpreta que la inscripción de la demandada en el tercer puesto de la lista del Pacto Histórico para la Cámara de Antioquia, en contra de lo anunciado en el acuerdo de coalición y lo decidido en consulta interna por el partido Polo Democrático Alternativo, equivale al incumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, en los términos del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Solicitud de suspensión provisional Con base en lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, los demandantes solicitan la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de la señora Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. En respaldo de su petición, sostiene que “la demandada incumple los requisitos legales de elegibilidad toda vez que ocupa contra derecho una posición en la lista cerrada de la Coalición del Pacto Histórico en un lugar que correspondía a un hombre”.
También reiteran lo expuesto en el concepto de la violación normativa, es decir, que el acto acusado desconoció la decisión interna del partido Polo Democrático Alternativo de ubicar al señor Manuel María García Lozano como primero de los candidatos de esa colectividad en la lista “cremallera” acordada por la coalición del Pacto Histórico, con lo cual debió quedar en el tercer puesto, en lugar de la demandada. 1 Hace referencia a la sentencia de 4 de agosto de 2015, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01. 2 Sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Traslado de la medida cautelar solicitada De conformidad con los artículos 233 y 296 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho del magistrado ponente corrió traslado por cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, mediante auto de 28 de julio de 2022. 4.
Intervención de los sujetos procesales 4.1. El apoderado de la representante Luz María Múnera Medina se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora. En primer lugar, indicó que la lista de candidatos para la Cámara de Antioquia del Pacto Histórico fue integrada con base en las postulaciones y los avales de los partidos que la conformaron.
En segundo lugar, hizo alusión a las normas que regulan la cuota de género para las circunscripciones en las que se elijan más de 5 curules, la conformación de coaliciones para corporaciones públicas y las consultas de los partidos políticos. A partir de esas precisiones normativas, señaló que el acta de reunión de los miembros del comité departamental del Polo Democrático Alternativo no equivale a una consulta interna o popular del partido, como pretende hacerlo ver la parte actora.
En cuanto al orden de los candidatos del Pacto Histórico a la Cámara de Antioquia, remitió a la cláusula tercera del acuerdo de coalición, de la cual resaltó que la lista ya venía conformada en la forma en que quedaron inscritos en el formulario E-6 CT, es decir, con dos mujeres en los puestos segundo y tercero. Por lo tanto, concluye que sí fueron cumplidos los compromisos allí pactados.
Del mismo modo, destaca que el Consejo Nacional Electoral hizo un estudio detallado de las censuras que plantea ahora por vía judicial la parte actora, las cuales fueron desestimadas mediante Resolución 1124 de 2 de febrero de 2022. Por último, solicita que se niegue la medida cautelar porque no existen suficientes elementos para determinar prima facie la ilegalidad de la elección demandada.
En consecuencia, propone que se emita decisión de fondo, con base en las pruebas debidamente recaudadas al proceso y escuchados los sujetos procesales en el curso normal del litigio. Adicionalmente, considera que la demanda debe ser rechazada por exponer un asunto que no es susceptible de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, sin explicar por qué escaparía a dicho control. 4.2.
El abogado Iván Alfonso Hernández Acosta presentó memorial en la condición de apoderado del Consejo Nacional Electoral3. Sin embargo, entre los anexos del escrito no se observa “el acto de delegación” ni el poder otorgado por el presidente 3 Anotación 12 de SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de esa Corporación4.
De hecho, en el correo electrónico de 8 de agosto de 2022 manifestó que “el Acto Administrativo de Delegación se encuentra en trámite y se anexará en tanto se expida”, lo cual no ocurrió para la fecha de vencimiento del traslado concedido. 4.3. La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
A partir del marco normativo que regula la inscripción de candidatos, la cuota de género en las listas de corporaciones y las coaliciones y además, con base en las pruebas aportadas con la demanda, concluyó que en este momento del proceso no se evidencia de forma contundente la infracción normativa que propone la parte actora. Entre los documentos conocidos hasta ahora, el Ministerio Público destaca la coincidencia en el orden de la lista contenido en el acuerdo de coalición y el formulario de inscripción E-8.
Así mismo, advierte que el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo suscribió, tanto el mencionado acuerdo, como el aval a sus candidatos, razón por la cual el incumplimiento de decisiones previas que aducen los demandantes se inscribiría en la órbita interna de esa colectividad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la demandada como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 20115, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto6 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 4 Los anexos aportados fueron certificación del secretario general del CNE sobre el magistrado que preside la corporación y el reglamento. 5 Artículo 277.
Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 6 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Estudio sobre la admisión de la demanda Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA).
Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.
Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA7; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto por el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. El objetivo esencial de estas formalidades, que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. 7 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda presentada por los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Manuel María García Lozano, la Sala los encuentra satisfechos.
En efecto, en primer lugar, se constató que el formulario E-26 CAM que contiene la elección de la señora Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por Antioquia fue expedido por el Consejo Nacional Electoral el 18 de julio de 2022, mientras que la radicación del memorial que originó el proceso fue efectuada el 27 de julio de 2002, seis (6) días hábiles después del primer acontecimiento.
En cuanto a los demás requisitos enunciados anteriormente, los demandantes identifican con claridad las partes e informan los canales electrónicos para las notificaciones, hacen una exposición suficiente de las pretensiones y sus fundamentos jurídicos, informan de forma ordenada los hechos que sustentan lo pretendido, individualizan el acto que contiene la elección que se impugna y aportan las pruebas que pretenden hacer valer.
Y sobre al deber previo de remitir copia de la demanda y sus anexos al demandado, se advierte que en este caso no hay lugar a su exigencia, teniendo en cuenta que se ha solicitado una medida cautelar, según lo indica el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Con todo, se observa que los demandantes hicieron tal remisión. En tales condiciones, es procedente admitir la demanda y ordenar las notificaciones de rigor, siguiendo las pautas del artículo 277 del mismo estatuto procesal. 3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º8, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos 8 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20199, indicó lo siguiente: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado (10) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 10 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.
Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud se consignará en el mismo escrito de demanda y se resolverá en el auto admisorio, razón por la cual resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas, tanto en el libelo inicial, como en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 4.
Caso concreto Los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Manuel María García Lozano pretenden la nulidad de la elección de la señora Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En su demanda, incorporaron solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por infracción de los artículos 2º, 4º, 13, 29, 40, 85, 107 y 209 de la Constitución Política, 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 29 de la Ley 1475 de 2011, 10 de la Ley 130 de 1994 y 3º, 34, 67, 137 y 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
Según su exposición en el acápite correspondiente, esta violación normativa se debe al incumplimiento del orden paritario y de alternancia de la lista de candidatos del Pacto Histórico a la Cámara de Antioquia, definido en el acuerdo de coalición. En vez de seguir este criterio, la lista fue encabezada por un hombre, seguido de dos mujeres consecutivamente, una de ellas, la señora Luz María Múnera Medina, hoy demandada, en el tercer puesto.
En línea con esta censura, también aducen que se desconoció la consulta interna del partido Polo Democrático Alternativo, pues según decisión del comité ejecutivo departamental del 7 de octubre de 2021, el primer candidato de la lista de coalición de esta colectividad sería el señor Manuel María García Lozano, quien resultó en el sexto lugar.
Consideran que estas irregularidades se traducen en que la demandada no cumplía los requisitos para ser elegida congresista, porque ocupó una posición en la lista que correspondía a un hombre, en virtud de lo consignado en el acuerdo de coalición y lo decidido internamente por el partido Polo Democrático Alternativo. Perfilado de esta forma el asunto, para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar que solicita la parte actora es necesario estudiar previamente el marco legal que gobierna la conformación de listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas.
Con estas precisiones conceptuales, se abordará el caso concreto, a partir del contenido de las normas invocadas por la parte actora y del análisis de las pruebas documentales aportadas con la demanda. 4.1. Reglas para la conformación de listas de candidatos en coalición El derecho de postulación de candidatos a cargos de elección popular se encuentra atribuido en el artículo 108 de la Constitución Política a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a través de sus representantes legales, y a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. De acuerdo con los artículos 107 y 262 ibídem, los ciudadanos aspirantes deben ser seleccionados a través de consultas u otros mecanismos de democracia interna previstos en los estatutos y su inscripción puede hacerse en coalición. Tratándose de coaliciones, el mencionado artículo 262, luego de su modificación por el Acto Legislativo 02 de 2015, amplió en su inciso final la posibilidad de conformación –hasta el momento reservada a cargos uninominales– para inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular, con los siguientes parámetros: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Artículo 262.
(…) En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley. (…) La ley regulará (…) la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas (…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.
Es importante anotar que la ley que anuncia la norma constitucional para regular estas coaliciones aún no ha sido expedida por el Congreso de la República, la cual deberá ser de naturaleza estatutaria, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política13. Por ello, desde las elecciones legislativas de 2018, esta posibilidad se está implementando por aplicación directa del artículo 262 superior.
Hecha esta precisión, se advierte en la exposición de motivos de la reforma constitucional que terminó en el mencionado Acto Legislativo 02 de 2015 que la finalidad del constituyente derivado consistió en incrementar la autonomía de los partidos, fortalecer el sistema político y el equilibrio institucional entre los diferentes actores que intervienen.
Así, en el marco de las discusiones sobre la iniciativa de implementar exclusivamente listas cerradas, se puso en evidencia la necesidad de consolidar identidades colectivas e incentivar la votación por partidos, en lugar de candidatos individualmente considerados14. Sobre el mismo punto, la Corte Constitucional ha resaltado que las coaliciones son una modalidad de postulación para cargos y corporaciones de elección popular, que expresa el derecho constitucional de las organizaciones políticas y la garantía fundamental de los ciudadanos a ser elegidos, incorporadas al sistema electoral con el propósito de que “las campañas tuvieran un respaldo popular amplio y demostrado mediante la generación de estrategias que promovieran el consenso entre partidos y movimientos políticos fuertes”15.
En consonancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha ocupado de relatar la evolución histórica y normativa de las coaliciones electorales, destacando lo siguiente: 13 Constitución Política. Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) c) Organización, régimen de los partidos y movimientos políticos;
Estatuto de la oposición y funciones electorales. 14 Ver, entre otras: Gaceta del Congreso No. 138 de 2015, consultada en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/ 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “- El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994.
Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución. - En tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia propios de la coalición, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél. - Más prolijo ha sido el desarrollo legal de las coaliciones para la elección de cargos uninominales, respecto de los cuales se cuenta de manera especial con los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, constituyendo este último una norma completa en cuanto a los aspectos básicos de la coalición frente a su legitimación, finalidad, vinculatoriedad y solemnidad, que además previó los aspectos fundamentales a tener en cuenta antes, durante y después de la inscripción del candidato” (negrillas del original)16.
Se concluye de lo discurrido que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en ejercicio del derecho de postulación y de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, pueden inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular. Para ejercer esta atribución, la propia Carta establece unos parámetros mínimos en virtud de los cuales deben adelantar procedimientos democráticos de selección y asegurar la participación equitativa de las mujeres. 4.2.
Estudio de la medida cautelar Los demandantes sustentan su solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado en dos aspectos esenciales, que consisten en el incumplimiento de (i) la decisión interna del partido político Polo Democrático Alternativo y (ii) del acuerdo de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Antioquia, en lo que tiene que ver con el orden de sus candidatos a dicha corporación legislativa.
Sobre el primer aspecto, la Sala observa el documento titulado “Acta comité ejecutivo departamental Antioquia – Ampliado”, fechado 7 de octubre de 2021, del cual se destaca entre sus temas la “votación para elegir el # del renglón en que los candidat@s se presentaran (sic) como PDA en el pacto H.”. Allí se advierten las diferentes intervenciones de los asistentes, incluido el señor Manuel María García 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Lozano, en su doble condición de secretario departamental del partido y aspirante a ser considerado como candidato.
La discusión giró en torno a la autonomía de esa instancia del partido para definir este punto, la necesidad de remitir esa decisión a las demás colectividades que conformarían la coalición Pacto Histórico, los renglones que corresponderían a cada partido y las proyecciones de intención de voto de quienes integrarían la lista. En particular, se sometieron a consideración cuatro (4) nombres y su respectivo orden en la lista, con el siguiente resultado: Fuente: Captura de pantalla documento “Acta comité ejecutivo departamental Antioquia – Ampliado” del 7 de octubre de 2021.
Así mismo, al final del acta, se consignó lo siguiente: Fuente: Captura de pantalla documento “Acta comité ejecutivo departamental Antioquia – Ampliado” del 7 de octubre de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 A partir de la información reseñada, se advierte que inicialmente la instancia departamental del partido Polo Democrático Alternativo decidió los nombres de Luz María Múnera Medina y Manuel María García Lozano para figurar de primeros en la lista de coalición como candidatos de esa colectividad, en el lugar que les correspondiera según el acuerdo con las demás fuerzas políticas, teniendo en cuenta si era encabezada por un hombre o una mujer.
No obstante, también se anunció que esa decisión sería remitida al Comité Ejecutivo Nacional, para que fuera “debatida, votada y escuchada”, con la expectativa de contar con su respaldo. Por lo tanto, en el seno del comité departamental de esa colectividad no se adoptó una decisión definitiva acerca del orden de sus candidatos en la lista para la Cámara de Antioquia.
También es importante señalar que no se cuenta hasta el momento en el expediente con alguna prueba que informe sobre la postura del mencionado Comité Ejecutivo Nacional sobre este particular. De otra parte, en lo que atañe al acuerdo de coalición, la Sala destaca que fue suscrito por los partidos Alianza Democrática Amplia (ADA), Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), “para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Antioquia para las elecciones del 13 de marzo de 2022, periodo constitucional 2022-2026”.
Así mismo, se observa que la cláusula primera optó por “lista cerrada o de voto no preferente… la cual será paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico”. Adicionalmente, la cláusula tercera anunció el siguiente orden de candidatos: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Fuente: Acuerdo de coalición Pacto Histórico para la Cámara de Antioquia.
De la tabla insertada previamente, es notoria la voluntad de los partidos coaligados de inscribir a un hombre en el primer puesto, seguido de dos mujeres y el demandante, señor Manuel María García Lozano, en el sexto lugar. A su turno, el formulario de inscripción definitivo (formulario E-8) relaciona el siguiente orden de candidatos: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 A partir de lo expuesto, para la Sala es evidente que el orden de candidatos inscritos correspondió al mismo previsto en el acuerdo de coalición y por lo tanto, no está acreditado el incumplimiento de estos compromisos, contrario a lo que asegura la parte actora.
De otra parte, las disposiciones expuestas en la demanda con relación a las consultas internas de las organizaciones políticas, como mecanismo democrático de selección de candidatos, esto es, los artículos 107 de la Constitución Política, 5º, 6º, 7º y 29 de la Ley 1475 de 2011 y 10 de la Ley 130 de 1994, no gobiernan el caso. Ello es así en la medida en que el partido Polo Democrático Alternativo no acudió a esta forma específica de escogencia, es decir, a una consulta interna o interpartidista –que pasa por el voto de militantes o de ciudadanos interesados en participar, según las normas que cita la parte actora–, sino al consenso de una instancia decisoria de la colectividad, concretamente el Comité Ejecutivo Departamental, el cual, de hecho, no adoptó la decisión definitiva.
Con estas premisas, se concluye que para este momento procesal no se advierte infracción de ninguna de las normas invocadas por los demandantes en respaldo de la medida cautelar, que guardan relación directa con la conformación de listas de coalición. A su turno, las pruebas documentales que acompañan esa petición son demostrativas del respeto por el acuerdo del Pacto Histórico al momento de inscribir a los candidatos a la Cámara de Representantes de la circunscripción departamental de Antioquia y en particular, a la señora Múnera Medina.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, porque no cumple los presupuestos del artículo 231 del CPACA. Finalmente, es necesario precisar que se tendrá únicamente como demandada a la señora Luz María Múnera Medina y no a todos los representantes a la Cámara cuyas elecciones fueron declaradas por el acto acusado, teniendo en cuenta que el literal d) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA reserva esta vinculación para las demandas fundadas en causales objetivas de nulidad (numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibídem).
Por su parte, los demandantes invocaron la causal subjetiva del numeral 5 de esta última disposición, pues relacionan con falta de requisitos de la elegida, su inscripción en un lugar de la lista que consideran reservado para el candidato Manuel María García Lozano. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por los señores Martín Emilio Cardona Mendoza y Manuel María García Lozano contra la señora Luz María Múnera Medina, representante a la Cámara por la circunscripción Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 departamental de Antioquia, periodo 2022-2026, de acuerdo con el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, se dispone: 1. Notificar personalmente a la señora Luz María Múnera Medina en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.
Notificar personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) Al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. b) A la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. c) Al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 del CPACA. 3.
Notificar por estado a la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 4. Correr traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 205 ibídem. 5. Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección acusado que resultan pertinentes para estudiar la causal de nulidad formulada por la parte actora. 6.
Informar a la comunidad sobre la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 7. Remitir al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00164-00 Demandantes: Martín Emilio Cardona Mendoza y otro Demandada: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E26 CAM del 18 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la elección de la señora Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Reconocer personería como apoderado de la parte demandada al abogado Jairo Fabián Corzo Ordoñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.541.666 y la tarjeta profesional No. 139.539, para los efectos indicados en el poder aportado con la contestación de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”