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11001031500020240535200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Pedro Ildefonso Arias Aragon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: Pedro Ildefonso Arias Aragón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA Temas: Derecho de petición. Solicitud de Certificaciones de Factores Salariales de la Rama Judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Ildefonso Arias Aragón, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de octubre de 20241, el señor Pedro Ildefonso Arias Aragón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta a la solicitud que elevó el 12 de septiembre de 2024, de la cual, a la fecha de presentación de esta acción no tenía respuesta.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[…] acudo ante su despacho a fin de invocar la protección constitucional de mi derecho fundamental A RECIBIR RESPUESTA CLARA, PRECISA Y DE FONDO A MI RESPETUOSA PETICIÓN, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI. […]” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de septiembre de 2024, el señor Pedro Ildefonso Arias Aragón presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitud que fue enviada al correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En este pedía: “[…] Solicito me sea entregado el certificado correspondiente en donde consten los pagos por los conceptos de: Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Bonificación por Actividad Judicial, que percibí en mis años de vida laborales, esto es desde el 16 de julio de 1970 al 31 de agosto de 2006 en el que se precise el mes y año correspondiente.” 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: Pedro Ildefonso Arias Aragón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El accionante manifestó que, el 16 de septiembre de 2024, recibió un correo electrónico de la División de Servicios Digitales y Atención del Usuario del Consejo Superior de la Judicatura en donde se le informaba que la petición radicada en el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co había sido remitida a la Mesa de Entrada Desaj Cali – SIGOBIUS, por ser de su competencia. Esto en los siguientes términos: “[…] Se remite por considerarlo de su competencia para su conocimiento y demás fines pertinentes.

Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo copiar la respuesta o gestión directamente al usuario solicitante y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad. […] Finalmente, se agradece al Despacho Judicial/ Unidad del CSJ/Entidad que por favor conteste directamente al peticionario la respuesta o gestión brindada y no a este canal de atención. Lo anterior, ya que el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co solo realiza el traslado por competencia establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. […]”. 2.3.

El señor Pedro Ildefonso Arias Aragón informó que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta a su petición a pesar de que ya habían transcurrido 12 días hábiles desde que fue remitida por competencia. 3. Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, no ha dado respuesta a su petición, en la cual solicitaba se le entregara un certificado en donde constaran los pagos por conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por actividad judicial, que percibió desde el 16 de julio de 1970 al 31 de agosto de 2006, en donde se precisara mes y año. Para fundamentar su acción citó los artículos 1, 11, 13, 23, 48, 53, 86, 93 y 95 de la Constitución Política; los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992; los artículos 2, 3 literal a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y las Resoluciones 2200 de diciembre de 1966 y 34/180 de diciembre de 1979 de la ONU. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de octubre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Ildefonso Arias Aragón contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca3, a través del Coordinador del Área Jurídica, rindió informe en el que evidenció que el señor Pedro Ildefonso Arias Aragón radicó una petición el 12 de septiembre de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co (dirección que considera desconocida).

Señaló que de la revisión de la solicitud se advirtió que el actor requería que “[…] se expidiera certificación de factores salariales, desde el 16/07/1970 a 31/08/2006 […]”, razón por la cual se procedió a consultar en los archivos físicos y sistemáticos, y dijo que en ese momento se encontraba generado el proyecto de certificación, sin embargo, se requería la revisión y aprobación, por lo que, se procedió a informarle esa situación al accionante manifestándole que “[…] en la brevedad de lo posible una vez se cuente con el certificado debidamente suscrito se remitirá el documento requerido, a la dirección electrónica pedroariasabogado@hotmail.com […]. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: Pedro Ildefonso Arias Aragón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, si bien frente a las pretensiones se predica términos perentorios, lo cierto es que se han presentado gran cantidad de solicitudes, y sólo se cuenta con una persona encargada de tramitar y resolver de fondo las peticiones allegadas a esa Dirección Seccional, y esto se realiza de acuerdo con el turno de radicación. Mencionó que el señor Arias Aragón en los dos últimos meses ha presentado solicitudes a la dirección establecida por la Seccional para la radicación de peticiones, que es: cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, y reiteró que no tiene conocimiento de la dirección electrónica: info@cendoj.ramajudicial.gov.co (a donde fue enviada la petición), “[…] motivo por el cual no fuimos notificados en debida forma del derecho de petición elevado por el actor.” Señaló que como se evidenció ya se le dio respuesta de fondo al accionante, por lo que, se configuró un hecho superado y en consecuencia la carencia actual del objeto, para fundamentar su postura citó las sentencias T-375 de 2017 y T-200 de 2022.

Finalmente solicitó que esta acción fuera negada por improcedente. 4.3. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura4, manifestó que la petición a la que hace referencia el actor fue recibida a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 12 de septiembre de 2024 a las 13:34, y fue remitido por competencia a la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali el 16 de septiembre de 2024 a las 15:01 a la dirección electrónica: medesajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co para el respectivo trámite y gestión, información que le fue comunicada al accionante al correo: pedroariasabogado@hotmail.com.

Precisó que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, es creado en el marco de las políticas de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, “[…] como un medio virtual de información y comunicación del usuario con la Rama Judicial, con el objetivo de brindar información de los servicios que brinda la Rama Judicial y se encuentre disponible en la página principal del Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co”.

Por último señaló que, el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad responsable de dar solución a la controversia planteada en el presente asunto, pues la información solicitada se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Área de Recursos Humanos, de ahí que la petición fuera recibida el 12 de septiembre de 2024 y remitida por competencia el 16 de septiembre de esa misma anualidad al canal oficial de correspondencia de la Mesa de Entrada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (medesajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co).

Por esta razón pidió que se negara la acción respecto de esa autoridad. 4.4. El 5 de noviembre de 20245, en atención a la informalidad que caracteriza la acción de tutela el despacho sustanciador dispuso comunicarse vía telefónica y a través de correo electrónico con el señor Fabio Heriberto Molina Arango, Coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional del Valle del Cauca para que informara si a la fecha ya se había atendido la petición presentada por el señor Arias Aragón, y en el evento de ser afirmativa la respuesta se le solicitó que remitiera con destino a esta acción la respuesta dada al accionante junto con sus anexos.

A su vez, se intentó realizar comunicación con la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, sin obtener respuesta. 4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: Pedro Ildefonso Arias Aragón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente se contactó telefónicamente al actor para consultarle la misma información, quien manifestó que recibió una respuesta parcial a la petición y señaló que remitiría tal contestación al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación para que obrara en el expediente. 4.5.

El 5 de noviembre de 20246, el Jefe del Grupo de Defensa Judicial, Área Jurídica – Apoyo Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, informó al despacho sustanciador que el 29 de octubre de 2024 se le dio respuesta a la petición del señor Pedro Ildefonso Arias Aragón remitiéndole los Certificados de Factores Salariales que había solicitado, como evidencia de esto adjuntó dos archivos con los mencionados documentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor Pedro Ildefonso Arias Aragón. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado8;

(ii) daño consumado9 y (iii) situación sobreviniente10. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: 6 Samai, índice 12. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: Pedro Ildefonso Arias Aragón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por la presunta falta de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali a la petición presentada el 12 de septiembre de 2024, en donde solicitó le fueran entregados los Certificados de Factores Salariales desde el 16 de julio de 1970 al 31 de agosto de 2006, en donde se discriminaran los meses y años correspondientes. 4.2.

Sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca desconocieron los derechos fundamentales del actor, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se pretendía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: Pedro Ildefonso Arias Aragón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto dado que, de conformidad con el informe, que correspondía a una cadena de correos electrónicos, remitido el 5 de noviembre de 2024 por parte del Coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, se pudo evidenciar que: (i) El 16 de octubre de 2024 a las 16:26, la Oficina de Bonos Pensionales de la DSAJ Valle del Cauca Cali le remitió al señor Pedro Ildefonso una comunicación al correo electrónico: pedroariasabogado@hotmail.com, en donde se le informaba de una parte que, esa Seccional se enteró de la petición por la acción de tutela de la referencia y, adicionalmente que ya se encontraba proyectado el certificado de factores salariales pero que se requería revisión y aprobación, por lo que, se indicó que una vez se encontrara suscrito el certificado le sería remitido.

(ii) El 29 de octubre de 2024 a las 8:27, la Oficina de Bonos Pensionales de la DSAJ Valle del Cauca Cali envió, desde el correo electrónico: bpdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, una comunicación a la dirección electrónica del señor Arias Aragón en donde le manifestaba que se adjuntaba el documento solicitado, así: “[…] En atención a solicitud de expedición de factores salariales del periodo 16 de julio 1970 al 31 de agosto 2006, nos permitimos adjuntar el documento del Dr. PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARANGO. […]”.

Con el mensaje del 5 de noviembre de 2024, la Dirección Seccional allegó como prueba dos archivos en formato pdf que contenían las Certificaciones de Factores Salariales del señor Pedro Ildefonso Arias Aragón desde el 16 de julio de 1970 hasta el 31 de marzo de 1999 (30 páginas), y desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2006 (7 páginas), respectivamente.

Para efectos de entregar la información solicitada por el peticionario la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial elaboró una tabla por cada año requerido, en estas se individualizaron los meses en filas y los diversos factores salariales en columnas (Samai, índice 12). Y se adjuntó una captura de pantalla en donde se evidencia que el mencionado correo le fue enviado al peticionario.

En consecuencia, lo pretendido por el señor Arias Aragón era que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca le diera respuesta a la petición que remitió el 12 de septiembre de 2024, en donde solicitaba le fuera “[…]entregado el certificado correspondiente en donde consten los pagos por los conceptos de: Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Bonificación por Actividad Judicial, que percibí en mis años de vida laborales, esto es desde el 16 de julio de 1970 al 31 de agosto de 2006 en el que se precise el mes y año correspondiente.”.

En este sentido, dado que las pretensiones planteadas por el actor ya fueron atendidas, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Ildefonso Arias Aragón ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por la parte actora respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca dado que esta autoridad atendió de fondo la solicitud presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05352-00 Demandante: Pedro Ildefonso Arias Aragón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Ildefonso Arias Aragón, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:/Vistas/documentos/evalidador