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11001030600020240052100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 537 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Hector Fabio Gonzalez Alzate·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica, Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00521-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: competencia para conocer sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto se originó en los siguientes antecedentes2: 1. El señor Héctor Fabio González Alzate nació el 18 de noviembre de 1960, por lo que, a la fecha, tiene 63 años. 2. El señor Héctor Fabio González Alzate, registra la siguiente historia laboral: • Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 30 de enero de 1987 cotizados a Cajanal • Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 16 de julio de 1993, cotizados en el Ministerio de Defensa Nacional. • Cámara de Representantes, desde el 3 de agosto de 1994 hasta el 31 de marzo de 1997, cotizados a Fonprecon. 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente 2 Todos los hechos que obran en este capítulo fueron tomados de la carpeta de formulación del conflicto, en el expediente digital.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 • Cámara de Representantes, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 19 de julio de 1998, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 22 de julio de 1998 hasta el 19 de julio de 2002, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2005, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 19 de julio de 2006, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 19 de julio de 2010, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 6 de agosto de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2010, cotizados a Fonprecon. • Senado de la República, desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 19 de julio de 2014, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 22 de julio de 2014 hasta el 7 de abril de 2016, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 12 de abril de 2016 hasta el 1 de agosto de 2017, cotizados a Fonprecon. • Cámara de Representantes, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 4 de enero de 2020, cotizados a Colpensiones. • Cámara de Representantes, desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, cotizados a Colpensiones. • Cámara de Representantes, desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, cotizados a Colpensiones. • Cámara de Representantes, desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2021, cotizados a Fonprecon-No vinculados.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 • Cámara de Representantes, desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 19 de julio de 2022, cotizados a Fonprecon-No vinculados. 3. El 21 de noviembre de 2019, el señor Héctor Fabio González Alzate se trasladó voluntariamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. 4.

Mediante Resolución núm. 1638 del 19 de julio de 2022 expedida por la Cámara de Representantes, se dio por terminada la vinculación legal del señor Héctor Fabio González Alzate, como asistente grado V de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Crisanto Piso Mazabuel. 5. El 17 de julio de 2023, el señor Héctor Fabio González Alzate solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por el tiempo comprendido desde diciembre de 1978 hasta julio de 2022. 6.

Colpensiones, mediante la Resolución núm. SUB 310865 del 9 de noviembre de 2023, resolvió «Declarar por perdida de competencia el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el señor GONZALEZ ALZATE HÉCTOR FABIO» y ordenó su remisión al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante, Fonprecon. 7.

Fonprecon, mediante Auto del 10 de julio de 2024, declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor González Alzate. 8. El 11 de julio de 2024, Fonprecon efectuó transferencia bancaria a favor de Colpensiones, correspondiente a la devolución de aportes pensionales del señor González Alzate, recibidos por la «figura de no vinculados para el periodo comprendido entre febrero de 2021 hasta julio de 2022» 9.

El 25 de julio de 2024, Fonprecon solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y Colpensiones, con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud pensional elevada por el señor Héctor Fabio González Alzate. II. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el 8 de agosto de 2024 se fijó edicto número 510 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó el inicio de esta actuación a Colpensiones, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) y al señor Héctor Fabio González Alzate. También reposa constancia de la Secretaría de que, durante la fijación del edicto, la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, el consejero ponente requirió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica para que allegara copia de la Resolución núm. 1638 del 19 de julio de 2022 expedida por el empleador y documento que certificara la devolución de aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Así las cosas, en informe secretarial del 23 de septiembre de 2024 se comunica al despacho que, en cumplimiento de referido auto, se recibió por parte de Fonprecon, información en cuatro archivos en formato pdf con uno, uno, dos y cuatro folios. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La entidad no se pronunció dentro del término previsto para presentar alegatos, sin embargo, se tendrán en cuenta las razones contenidas en la Resolución núm. SUB 310865 del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual negó la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por el señor Héctor Fabio González Alzate.

Manifestó que el peticionario al momento de adquirir su estatus pensional, es decir, cuando cumplió los 62 años, se encontraba laborando para el Congreso de la República, conforme se advierte de la Resolución núm. 1638 del 19 de julio de 2022. Por lo tanto, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.4.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 declaró su falta de competencia, en razón, a que al momento de la causación del derecho existía relación laboral entre el Fonprencon y el señor González Alzate, como congresista o empleado del congreso. 2.

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) El 22 de agosto de 2024, la jefe de la Oficina Jurídica (e) de Fonprecon presentó alegatos a la Sala, en los cuales expuso las razones por las que considera que la Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Héctor Fabio González Alzate es Colpensiones.

Manifiesta que, el 21 de noviembre de 2019, el peticionario radicó formulario de afiliación a Colpensiones, por lo que, el señor González Alzate se encuentra activo en esa administradora de pensiones desde esa fecha, además, acreditó el último requisito para acceder a la pensión de vejez el 18 de noviembre de 2022 cuando cumplió 62 años, en vigencia de la afiliación a Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración. 3 Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 3 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00502-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto de competencias recae sobre una actuación administrativa, particular y concreta, la cual consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Héctor Fabio González Alzate. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Tanto Fonprecon como Colpensiones negaron tener la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Héctor Fabio González Alzate. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Como se evidencia de la lectura de los antecedentes, en el conflicto se encuentran involucradas dos autoridades públicas del orden nacional, esto es, Colpensiones y Fonprecon. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán4 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se funde la petición o la actuación oficiosa, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Síntesis del caso y problema jurídico. En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Héctor Fabio González Alzate.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 Para Colpensiones, el peticionario causó el derecho pensional cuando existía una relación laboral con el Congreso de la República, por lo tanto, considera que la autoridad competente es Fonprecon. Por su parte, Fonprecon indicó que, el peticionario se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 21 de noviembre de 2019 y cumplió el requisito de edad estando afiliado a esa entidad.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración. ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración. iii) El Decreto 813 de 1994. iv) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Reiteración. v) La cláusula general de competencias de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Reiteración vi) Caso concreto 5. Análisis de la norma aplicable. 5.1. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración5 La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de mayo de 2018. Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00065-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.6 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. […] Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que 6 Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 20057.

En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», la Sala, en Concepto del 10 de diciembre de 20138 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. 5.2. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración9 El artículo 8 de la Ley 90 de 194610 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 199311 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».

En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 201212 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: 7 Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de septiembre de 2021 con radicado núm. 110010306000202100038 00 10 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 11 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 12 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […].

De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 5.3. El Decreto 813 de 1994.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 813 de 1994, en el que se precisó la aplicación de dicho régimen a los servidores públicos y los trabajadores privados. Por su parte el artículo 6 del Decreto 813 de 199413 estableció́ el siguiente reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión: 13 Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Artículo 6o. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1o de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 Artículo 6o.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

La Sala, de manera reiterada, ha interpretado que el artículo transcrito estableció un reparto de competencias entre las cajas, fondos o entidades de previsión y el ISS; así, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos es de la respectiva caja o entidad a la cual estuviera afiliado el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1o de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida [ ]».

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 servidor público, y estableció los casos en los que el ISS sería el responsable de reconocer las pensiones. Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 200514, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4 transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)15, y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201416. 5.4.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon). Reiteración17 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-, fue creado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 así: Artículo 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad social, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 14 Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 15 Acto Legislativo 1 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980. 16 Así́ lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-06-000-2022-00179-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 Una de sus funciones principales es el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del Congreso, entre otros servidores públicos.

Dice la respectiva norma de la misma ley: Artículo 15. Además de la función que la ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las siguientes actividades: 1.- Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. [ ] (Resalta la Sala). 5.4.

La cláusula general de competencias de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Reiteración18 Desde 1993, con la creación del Sistema General de Pensiones (Ley 100), el Legislador mostró claramente su intención de encargar, a una sola entidad pública, la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, si bien permitió, transitoriamente, la supervivencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social que administraran pensiones y que se hubieran creado antes de ese año (en los sectores público y privado).

Aquella entidad era el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En este sentido, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 prescribió: Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. [Se subraya]. Destaca la Sala que, aun cuando la norma citada autorizó la continuidad de las otras cajas, fondos o entidades de previsión que existieran, tanto en el sector público como en el privado, dispuso claramente que esto solo sería posible: i) mientras dichas instituciones subsistan, es decir, sin que puedan crearse nuevas entidades de este tipo, y ii) respecto de quienes fueran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00118-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 La primera de las condiciones indicadas aparece ratificada, para el sector público, por el artículo 129 ibidem, que estatuye: Artículo 129. Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe [sic] la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. [Se destaca].

Y la segunda de las condiciones referidas se reitera (para los servidores públicos) en el artículo 128 de la misma Ley 100, cuya parte pertinente ordena: Artículo 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.

Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales. […] [Subraya la Sala].

El análisis sistemático de estas disposiciones, junto con los decretos que las reglamentaron, denota claramente que la pervivencia de las cajas, fondos o entidades que preexistían a la Ley 100 de 1993 era y es, necesariamente, una situación transitoria (aunque pueda durar varias décadas), pues está condicionada, como límite máximo, a la existencia física de las personas naturales que eran sus afiliados al empezar a regir el Sistema General de Pensiones, y la de sus beneficiarios sobrevivientes.

Posteriormente, con la Ley 1151 de 2007, el Congreso de la República ratificó esta intención y aceleró el desmonte de dichas cajas, fondos o entidades, al ordenar la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) (artículo 155). Si bien el mismo artículo ordenó la supresión del Instituto de Seguros Sociales ISS), dispuso, simultáneamente, la creación de una nueva entidad, denominada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para continuar con la Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 administración del Régimen de Prima Media.

Así lo dispuso la norma que se comenta, en su parte pertinente: Artículo 155. De la institucionalidad de la Seguridad Social y la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […] [Subrayamos]. En cumplimiento de lo ordenado en esta norma, el Decreto 2013 de 2012 dispuso la disolución y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS). En el mismo año (2012), se expidió el Decreto 201119, que ordenó la entrada en operación de Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012, fecha en la que empezó a regir el citado decreto.

Entre las funciones que estarían a su cargo, vale la pena citar, para lo que interesa a esta decisión, las siguientes: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.

Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 19 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […] [Se destaca].

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la operación descrita en el artículo 3, numeral 1°, del decreto citado corresponde a la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que fueron competencia del ISS y que responden al objeto para el cual fue creada Colpensiones.

Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, Colpensiones.

De esta conclusión resulta forzoso inferir, a su vez, la existencia de una competencia residual o cláusula general de competencia, en cabeza de Colpensiones, para resolver los asuntos que correspondan al Régimen de Prima Media, y que no hayan sido asignados por la Constitución Política, por la ley o por otra norma con fuerza legal a una autoridad o entidad pública o privada distinta.

Esto incluye, especialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones establecidas por la ley a cargo de dicho régimen, con el fin de no hacer nugatorio el derecho de todas las personas a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución. Finalmente vale la pena reiterar que, en otras decisiones relativas a solicitudes de pensión, con base en la suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, pero que tampoco encajaban en las funciones legales de la UGPP, [como sustituta de Cajanal], la Sala resolvió declarar competente a Colpensiones, bajo la consideración de que: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 […] las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado […]20. 6.

Caso concreto De conformidad con los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben este conflicto, la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que Colpensiones es la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el señor Héctor Fabio González Alzate, por las razones que a continuación se proceden a explicar: Según la información allegada al presente asunto, el peticionario nació el 18 de noviembre de 1960 y durante su vida laboral realizó las siguientes cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión: ENTIDAD/ EMPLEADOR DESDE HASTA CARGO EQUIVALENCIA FONDO/ ADMNISTRADORA DE PENSIONES AAAA MM DD DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ 01/12/1978 30/01/1987 8 1 29 CAJANAL MINSITERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 09/03/1987 16/07/1993 6 4 7 MINISTERIO DE DEFENSA CÁMARA DE REPRESENTANTES 03/08/1994 31/03/1997 2 7 28 FONPRECON 01/04/1997 19/07/1998 1 3 18 FONPRECON 22/07/1998 19/07/2002 3 11 27 FONPRECON 01/08/2002 31/05/2005 2 9 30 FONPRECON 01/06/2005 19/07/2006 1 1 18 FONPRECON 21/07/2006 31/08/2009 3 1 10 FONPRECON 01/09/2009 19/07/2010 0 10 18 FONPRECON 06/08/2010 01/09/2010 0 0 26 FONPRECON SENADO DE LA REPÚBLICA 13/11/2013 19/07/2014 0 8 6 FONPRECON 22/07/2014 07/04/2016 ASISTENTE II UTL 1 8 16 FONPRECON 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00133-0 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 CÁMARA DE REPRESENTANTES 12/04/2016 01/08/2017 ASISTENTE III UTL 1 3 20 FONPRECON 01/01/2020 04/01/2020 0 0 3 COLPENSIONES 01/02/2020 31/08/2020 ASISTENTE IV UTL 0 6 30 COLPENSIONES 01/02/2021 28/02/2021 0 0 27 FONPRECON – NO VINCULADOS 01/03/2021 19/07/2022 ASISTENTE V UTL 1 4 18 FONPRECON – NO VINCULADOS TOTAL, PARCIAL 29 76 331 TOTAL, TIEMPO LABORADO 36 3 1 De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que el señor Héctor Fabio González Alzate no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para el 1° de abril de 1994, no tenía 40 años y tampoco contaba con 15 años de servicios.

Como tampoco le es aplicable el régimen especial establecido en el Decreto núm. 1359 de 1993, por cuanto el último cargo del señor González Alzate fue asistente grado V de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Crisanto Piso Mazabuel, y no en calidad de congresista. En esa medida, el régimen legal, presuntamente, aplicable al peticionario en materia pensional es el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

A la luz de esta normativa, para el caso de los hombres, se adquiere el estatus pensional cuando se alcanza la edad de 62 años y un mínimo de 1.000 semanas de cotización, las cuales se incrementaron gradualmente hasta alcanzar 1.300 semanas en la actualidad21. Así las cosas, se tiene que, para el 18 de noviembre de 2022, fecha en la que el señor Héctor Fabio González Alzate cumplió los 62 años, él tenía cotizado más de 1.300 semanas y se encontraba afiliado a Colpensiones.

Al respecto, es preciso recordar que el señor González Alzate se trasladó voluntariamente a Colpensiones el 21 de noviembre de 2019, tal como lo comprueba la certificación expedida por esa entidad el 6 de junio de 202422, y no existe prueba 21 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para adquirir la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 22 Expediente digital Samai, 003_DemandaWeb__Anexos.pdf Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 de que se haya desafiliado de esa administradora de pensiones con el ánimo de afiliarse nuevamente a Fonprecon u otra.

En este punto, resulta propicio señalar que, si bien los aportes pensionales del señor González Alzate por el tiempo laborado entre febrero del 2021 y 19 de julio de 2022 fueron efectuados a Fonprecon, lo cierto es que, tal como se desprende de la certificación del 11 de julio de 2024 expedida por Fonprecon, esa entidad efectuó trasferencia bancaria a favor de Colpensiones correspondiente a la devolución de los aportes pensionales recibidos por ese lapso, bajo la figura de «no vinculados», conforme lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1161 de 199423.

De ahí que, atendiendo a que el señor González Alzate se trasladó voluntariamente a Colpensiones el 11 de noviembre de 2019, y no obra constancia de que realizó un nuevo traslado, aunado a que causó el derecho pensional cuando se encontraba afiliado a esa entidad, la Sala considera que, por la aplicación de la cláusula general de competencias atribuida a Colpensiones para la resolución de peticiones de reconocimiento pensional en el régimen de prima media, y cuyos fundamentos fueron explicados con anterioridad, la Administradora Colombiana de Pensiones es la entidad que debe decidir de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Héctor Fabio González Alzate. 7.

Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones para que, de manera prioritaria y expedida, resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por el señor Héctor Fabio González Alzate. Lo anterior, en razón a: i) la edad del peticionario, que en la actualidad tiene 63 años; y ii) el tiempo que ha transcurrido desde que presentó la petición; y iii) el lapso transcurrido desde que acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Héctor Fabio González Alzate, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. 23 Decreto 1161 de 1994, Artículo 10. Consignaciones de personas no vinculadas.

Cuando se reciban cotizaciones de personas que no aparezcan vinculadas a la respectiva administradora o fondo de pensiones, las administradoras, inmediatamente detecten el hecho y en todo caso dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados. […] Radicación: 11001 03 06 000 2024 00521 00 SEGUNDO: ENVIAR el expediente a Colpensiones, para el propósito señalado en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) y al señor Héctor Fabio González Alzate.

CUARTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones para que resuelva la solicitud del señor Héctor Fabio González Alzate con la mayor celeridad y diligencia, en términos razonables y sin dilaciones por trámites interadministrativos.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021