Micelio
11001031500020240301100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4826 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Danny Mauricio Andrade Solano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03011-00 Demandante: Danny Mauricio Andrade Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Legitimación activa en la causa| Subsidiariedad Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Danny Mauricio Andrade Solano contra el Tribunal Administrativo de Meta. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de junio de 2024, Danny Mauricio Andrade Solano presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 18 de abril de 20242, proferida por la autoridad judicial mencionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-33-000-2019-00231-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido proceso, al acceso a la administración de justicia vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 Se precisa que, aunque el accionante indicó que la providencia se profirió el 24 de abril de 2024, lo cierto es que se constató que esa fecha fue cuando se notificó. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03011-00 Demandante: Danny Mauricio Andrade Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDO: DECRETAR que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en un excesivo ritual manifiesto, y desconoció el precedente jurisprudencial ampliamente acogido por el Consejo de Estado.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia emitida en el proceso judicial No. 50001-23-33-000-2019-00231-00 cuyo demandante es el señor Alfonso Mesa Sanabria y demandado es la UGPP.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que proceda a tener en cuenta la declaración de renta allegada en el presente memorial, y proceda a emitir una nueva sentencia dentro de los 30 días siguientes, aplicando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado citado en la misma sentencia.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 2 de agosto de 2019, Danny Mauricio Andrade Solano, como apoderado de Alfonso Mesa Sanabria, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03047 de 29 de agosto de 20173 y la Resolución No. RDC 2018-01305 de 17 de octubre de 20184, y, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara que al demandante no podía cobrársele nada por los periodos fiscalizados. 5. 2) El 18 de abril de 2024, a través de sentencia anticipada, el Tribunal Administrativo de Meta negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Frente a los cargos endilgados, concluyó que: (a) no hubo una indebida notificación del requerimiento de información RQI-M- 1685 de 26 de septiembre de 2016, comoquiera que esta se realizó por aviso y la entidad no estaba obligada a efectuar la búsqueda prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario (ET)5 porque contaba con la dirección, la cual fue informada directamente por el contribuyente en el RUT;

(b) no existía norma expresa que contemplara la configuración del silencio positivo porque la liquidación oficial no fue proferida y notificada dentro de los 6 3 “Por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de salud y pensiones, por los periodos enero a diciembre de 2014, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000),” y además, decidió “Imponer sanción por no declarar por no declarar por la conducta de omisión a ALFONSO MESA SANABRIA con C.C. 4.297.119, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000)”. 4 En la que, al resolverse el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial referida, se modificó el valor de la sanción por omisión de no declarar por el valor de $84.888.000. 5 “ARTICULO 563.

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

(…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03011-00 Demandante: Danny Mauricio Andrade Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 meses previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que modificó el artículo 180 del ET;

(c) el demandante si tenía la obligación de realizar los aportes a seguridad social en pensión y salud con el IBC de los trabajadores independientes distintos de los que tienen contratos de prestación de servicios para el 20146, por lo que, en el caso concreto, no era procedente acudir al principio de favorabilidad y aplicar, de manera retroactiva, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; y (d) aunque la parte actora cuestionó la forma en la que la UGPP realizó la liquidación oficial y resolvió el recurso de reconsideración, no cumplió con la carga de la prueba, pues, no aportó la declaración de renta de 2014 del señor Mesa Sanabria y, por ende, no se pudo acreditar el monto de sus ingresos y de sus costos y deducciones en esa vigencia7. 6. 3) Mediante Auto de 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Meta fijó el valor de $4.509.120, por concepto de agencias en derecho, esto es, el equivalente al 4% sobre la pretensión de la demanda por $112.728.000. 7. 4) El abogado Andrade Solano presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, por considerar que no se acreditaron los gastos en que incurrió la parte demandada en el desarrollo del proceso y porque la pretensión mayor era por $84.888.000, suma que correspondía a la establecida en la Resolución No. RDC-2018-01305 de 17 de octubre de 20188.

De dicho recurso se corrió traslado el 18 de junio de 2024 y, a la fecha, no se ha resuelto. 8. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que se incurrió en desconocimiento del precedente, tanto de la autoridad judicial demandada9 como del Consejo de Estado10, sobre la obligación de decretar, de oficio, las pruebas necesarias para esclarecer la verdad en el proceso.

Adujo que ante la falta prueba de los costos de la declaración de renta de 2014, esta última pudo solicitarse, como prueba de oficio, al demandante, al demandando o, en su defecto, a la DIAN. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió 6 (se trascribe) “el IBC para pensión (…), era el establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 y artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003.

De igual forma, el IBC de los aportes a salud en esa misma vigencia es el descrito en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del Decreto 1070 de 1995, Resolución 9 de 1996, artículo 66 del Decreto 806 de 1998, artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, referidos en el marco teórico, esto es, los ingresos recibidos por el aportante, teniendo como límite de cotización entre 1 y 25 SMLMV.” 7 En todo caso, evidenció que, aunque en la Liquidación Oficial, la entidad acudió al salario mínimo de 2014, ese aspecto fue corregido al resolver el recurso de reconsideración, en el que (se trascribe) “la UGPP estableció el IBC para el mes de enero del año 2014 en $14.738.000, acudiendo al artículo 1 del Decreto 2035 de 2007”.

Como consecuencia de lo anterior, modificó la sanción. 8 Al respecto, precisó que (se trascribe) “(…) si se solicitó la nulidad de la liquidación oficial era meramente un formalismo procedimental para no incurrir en decisión inhibitoria (…). Es por ello que, en caso de hacer una tasación, deberá es hacerse sobre la suma estipulada en la pretensión del mayor acto que se cobraba a mi poderdante, (…)”. 9 El demandante solo aludió al proceso con radicado No. 50-001-23-33-000-2019-00082-00 del Tribunal Administrativo de Meta. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, procesos con radicado No. 15001-23-33-000-2019-00130-01, 25000-23-37-000- 2019-00017-01, 44001-23-40-000-2019-00060-01, 52001-23-33-000-2019-00275-01 y 25000-23-37-000-2019-00248-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03011-00 Demandante: Danny Mauricio Andrade Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 en un exceso ritual manifiesto al (se trascribe) “eludir la responsabilidad de aplicar un precedente jurisprudencial”. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados11 9. El Tribunal Administrativo de Meta rindió informe en el que manifestó que se atenía a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, ya que esta contenía la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada. 10. Consideró que la presente acción era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la Sentencia de 18 de abril de 2024 no fue objeto de recursos, máxime cuando no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable o las razones por las cuales no se apeló la decisión enjuiciada. 11.

Agregó que también había falta de legitimación activa en la causa, en vista de que en el proceso de la referencia no obraba poder especial del accionante para representar los intereses de Alfonso Mesa Sanabria. 12. La UGPP presentó informe en el que advirtió que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante porque sus actuaciones administrativas se encuentran ajustadas a derecho.

Adicionalmente, afirmó que el amparo constitucional que se pretendió no era la instancia para revivir la discusión que hizo tránsito a cosa juzgada y se encontraba ejecutoriada. En consecuencia, solicitó que se negara o declarara improcedente la presente acción de tutela. 13. Alfonso Mesa Sanabria, pese a haber sido debidamente notificado12, guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13 14. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Danny Mauricio Andrade Solano, con fundamento en las siguientes consideraciones. 11 El 14 de junio de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Meta y (3) vincular, en calidad de terceros con interés, a Alfonso Mesa Sanabria y a la UGPP. 12 Índice 11 de SAMAI.

La notificación se efectuó mensaje de datos enviado el 19 de junio de 2024 a las 12:51. 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03011-00 Demandante: Danny Mauricio Andrade Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 15.

El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 16.

En el mismo sentido, el artículo 1014 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”15. 17.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 18. En el caso concreto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia surgió con ocasión de la Sentencia de 18 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-33-000- 2019-00231-00.

Ahora bien, por lo relatado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante no fue quien promovió el proceso ordinario en mención, sino que, en este, actuó como apoderado del demandante, es decir, de Alfonso Mesa Sanabria. 19. En este orden de ideas, si se llegó a causar alguna vulneración con la providencia enjuiciada, quienes se habrían visto afectados y, por ende, legitimados para atacarla, bien sea mediante los recursos correspondientes o, eventualmente, a través de la acción de tutela, eran las partes del proceso, no sus apoderados actuando en nombre propio. 20.

Así las cosas, como se evidenció que Danny Mauricio Andrade Solano solicitó, en nombre propio, el amparo de derechos fundamentales respecto 14 Se trascribe) “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 15 Sentencia T-552 de 2006.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03011-00 Demandante: Danny Mauricio Andrade Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 de los cuales no es titular existe mérito suficiente para declarar la falta del mencionado requisito adjetivo de procedibilidad.

Aunado a ello, no quedó demostrada circunstancia alguna que pudiera dar por configurada la agencia oficiosa en el presente caso, máxime cuando a la presente acción fue vinculado el señor Mesa Sanabria, pero él guardó silencio. 21. Aunque no fuera así, la Sala encuentra que tampoco se superó el requisito de subsidiariedad16, porque contra la sentencia enjuiciada de primera instancia de 18 de abril de 2024 procedía el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 201117, y el accionante no lo presentó, pues, como se evidenció en los antecedentes, el único recurso que formuló lo dirigió contra el Auto de 6 de junio de 2024 que fijó el valor de las agencias en derecho. 2.2.

Conclusión 22. Por las razones expuestas, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa Danny Mauricio Andrade Solano, ya que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretendió. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Danny Mauricio Andrade Solano, por las razones dadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18. 16 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, dispuso que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Ver Sentencia C-590 de 2005. 17 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…).” (Se resalta) 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03011-00 Demandante: Danny Mauricio Andrade Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA