Micelio
25000234100020240125201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-17

Radicación interna: 5982 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhojan Celorio Angulo·Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funcion De Control De Garantias De Pereira Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario SEGUNDA INSTANCIA1 __________________________________________________________________ Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante,2 contra la providencia del 10 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por medio de la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Jhojan Celorio Angulo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud El señor Jhojan Celorio Angulo formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad. 1.1.1. Las pretensiones 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Se precisa que el expediente de impugnación ingresó al despacho, por reparto, el día 17 de julio del año en curso, a las 9:51 am, según índice 3 de la plataforma Samai. 2 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo Del escrito que contiene la solicitud se observa que el accionante solicita su libertad inmediata, o, en su defecto, el traslado a su lugar de residencia, para hacer efectiva la medida de privación de la libertad domiciliaria. 1.1.2.

Los hechos Como hechos, el señor Celorio Angulo señaló los siguientes: (i) El 13 de julio de 2023, fue capturado y privado de la libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, lo que dio lugar a su reclusión en la estación de policía de Pereira. (ii) El 14 de julio de 2023, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso la medida de aseguramiento en el lugar de residencia, lo que llevó a la expedición de la boleta de detención. Las anteriores actuaciones se llevaron a cabo por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal, con Función de Control de Garantías.

(iii) El 4 de septiembre de 2023, se presentó escrito de acusación y el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira. (iv) A final del mes de noviembre de 2023, se le trasladó a la Cárcel La Picota, en la ciudad de Bogotá, en donde se encuentra privado de la libertad. (v) Han transcurrido más de 120 días, contados desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya realizado la audiencia de juicio, tal como lo dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

(vi) En el anterior contexto, se encuentra arbitrariamente privado de la libertad, máxime cuando no se ha materializado la decisión que tomó el juez penal, en el sentido de que dicha medida se cumpliera en el lugar del domicilio. 3 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo (vii) Previamente instauró otra acción de Habeas Corpus, identificada con el radicado 66001 33 33 007 2023 00349 00 pero las razones fueron distintas a la prolongación arbitraria de la privación de la libertad que se invoca en la presente, la cual tiene sustento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.

Trámite en primera instancia Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: El 9 de julio de 2024, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Jhojan Celorio Angulo y ordenó notificar a los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y Segundo Penal de ese circuito, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Por otro lado, decidió vincular al trámite a la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos penales de Pereira; al fiscal 34 Seccional de Pereira, al comandante de la Estación de Policía Metropolitana de Pereira y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, de Bogotá. Finalmente, le ordenó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, al Juzgado Segundo Penal de ese circuito, y a las entidades vinculadas allegar información relacionada con las actuaciones que se han surtido en el proceso penal seguido en contra del accionante; las solicitudes de libertad que este ha presentado, en el marco de dicho trámite, con las decisiones que se hubieren emitido al respecto; las audiencias que se han convocado, las que se han practicado y las que estén pendientes de realización; y adjuntar los criterios, informes y documentos relevantes para decidir la solicitud del amparo constitucional deprecado. 4 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira La jueza allegó Oficio 052, en el cual manifestó lo siguiente: (i) En el trámite realizado en torno al proceso del demandante, bajo el radicado 66001 60 000 35 2023 01832, se observa que el 14 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, además se le formuló imputación como probable autor, a título de dolo, de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia; en consecuencia, se libró boleta de detención dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira, y contra tales decisiones no se interpusieron recursos.

(ii) En dicho proceso, el señor Celorio Angulo ha estado representado por una defensora pública y, constatada la base de datos del despacho, no se advierte que hubiera solicitado su libertad por vencimiento de términos; además no hay ningún trámite pendiente de resolver. (iii) El procesado formuló previamente otro habeas corpus, identificado con el radicado 6601 33 33 007 2023 00349 00 tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

(iv) En todo caso, los asuntos relativos al cumplimiento o vencimiento de los términos deben ser resueltos por el juez de conocimiento ante quien se haya radicado el escrito correspondiente, pues esta es la autoridad que fija las fechas para llevar a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral. En razón a lo anterior, cualquier escrito que, sobre ese particular se radique con posterioridad a la radicación del escrito de acusación es de competencia del juez de control de garantías. 5 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo 1.3.2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira La jueza se manifestó en los siguientes términos: (i) A ese despacho judicial le fue asignado el conocimiento del proceso 66001 60 000 35 2023 01832, que se tramita en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual se han realizado las actuaciones que corresponden, conforme con el ordenamiento penal, así: se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 2 de octubre de 2023; en ella, se advirtió, primero, que el procesado estaba indocumentado, y, segundo, que no estaba cumpliendo la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, tal como fue impuesta por el juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, lo que llevó a formular un requerimiento a la Dirección Seccional de Fiscalías y al coordinador de la URI para que realizaran las gestiones encaminadas a lograr el traslado del procesado, a su domicilio y para lograr su plena identificación. (ii) El 11 de enero de 2024, llegó a ese despacho una solicitud de corrección de la boleta de detención del procesado, teniendo en cuenta que ya se le había asignado cupo numérico de identificación; sin embargo, al momento de instalar la audiencia de formulación de acusación, el 4 de julio de 2024, se constató que el señor Celorio Angulo no estaba cumpliendo la medida de aseguramiento en su domicilio y que la vigilancia de la detención estaba a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. Pese a que se remitió la citación a ese establecimiento, el procesado no fue conectado a la audiencia. (iii) Ante tales sucesos, el 8 de julio de 2024, se requirió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, D. C., para que informara si el actor estaba detenido en ese establecimiento; sin embargo, para la fecha en que se expide la respuesta a Habeas Corpus, aún no ha vencido 6 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo el plazo que se concedió para cumplir tal requerimiento.

(iv) En todo caso, la audiencia para la formulación de acusación está programada para llevarse a cabo el 1o de agosto de 2024, de manera que ese despacho judicial no ha transgredido ningún derecho fundamental al accionante, para lo cual se aclara que no tiene ninguna injerencia que la materialización de la medida privativa de la libertad no se esté cumpliendo en el lugar de residencia, ya que la obligación de hacerla efectiva está en cabeza del establecimiento carcelario encargado de vigilar el cumplimiento de esta.

Adicionalmente, no se debe perder de vista que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se debe invocar ante el juez de control de garantías, pues ese es el mecanismo ordinario establecido para lograrla y, en ese sentido, es improcedente la acción constitucional invocada. 1.3.3. El procurador 290 judicial I penal Pereira Manifestó que la acción de habeas corpus es improcedente, comoquiera que antes de acudir al mecanismo de protección constitucional, el accionante debió solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez de garantías, como fundamento de tal consideración, se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

No obstante, propuso la posibilidad de acudir a un habeas corpus oficioso, bien sea correctivo o preventivo, con el objeto de disponer el traslado del procesado, a su lugar de residencia, con el fin de cumplir, adecuadamente, con la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 1.3.4. La Policía Metropolitana de Pereira A través del jefe de asuntos jurídicos la entidad, se informó que, al revisar sus bases de datos, se constató que el señor Celorio Angulo no está recluido en ninguna «de las salas de reflexión» de esa unidad policial, pues el 22 de noviembre de 2023 fue 7 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo puesto a disposición del centro de reclusión de Mediana Seguridad de Pereira, La 40, del INPEC; por lo tanto, la acción invocada es improcedente, comoquiera que al actor no se le ha privado de la libertad injustamente, ni se ha prolongado ilegalmente tal medida. 1.3.5.

El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, La Picota. En su respuesta, informó que el accionante fue capturado el 13 de julio de 2023 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y, actualmente, está recluido en el Pabellón Siete, de la Estructura Uno de COBOG. Agregó que, hasta el momento, esa institución no ha recibido boleta de libertad, razón por la cual la privación de ese derecho no se considera ilegal. 1.4.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante decisión del 10 de julio de 2024, negó la solicitud de Habeas Corpus, y, en consecuencia, la solicitud de libertad pretendida. Para arribar a tal conclusión, se pronunció en estos términos: (i) Al verificar el origen de la privación de la libertad del señor Jhojan Celorio Angulo, se observa que es legítimo y legal; adicionalmente, se advierte que este no ha utilizado los instrumentos procesales de que dispone, en el marco del proceso penal, para lograr su libertad.

(ii) Adicionalmente, el despacho de conocimiento ha realizado todas las gestiones necesarias para realizar las etapas que corresponden al trámite del proceso e, incluso, tiene una fecha cierta programada para realizar la audiencia que corresponde. (iii) En tal sentido, el juez del Habeas Corpus no está instituido para invadir la órbita 8 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo de competencia del juez que tiene a cargo las decisiones que, en materia de libertad, en el marco del proceso penal, se han instituido; pues no puede desbordar su competencia que se restringe al análisis del derecho fundamental que se busca garantizar con ese instrumento constitucional.

(iv) Corolario de lo anterior, si la decisión de privar de libertad al señor Celorio Angulo se originó en una decisión penal ordinaria revestida de legalidad, las situaciones que surjan con posterioridad a ello y que, eventualmente, pudieran dar lugar a lograr el restablecimiento de ese derecho, deben ser valoradas al interior del proceso penal, por el juez competente, pues este mecanismo no tiene el objeto de sustituir el trámite de competencia del juez natural y, por ende, no se accede a la protección de amparo reclamada. 1.5.

La impugnación El accionante, en el acta de notificación, seleccionó una casilla en la que se indicó apelo. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Jhojan Celorio Angulo, pues considera que se está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto que se ha prolongado ilegalmente la privación de ella. 2.2.

Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas 9 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional3 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»4.

El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en Sentencia C-187 de 20065, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas6, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la 3 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 4 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» 10 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] [Se resalta]. 2.3. Hechos probados Según las pruebas allegadas al proceso y los informes rendidos,7 se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la medida de aseguramiento y trámite dado por parte de los jueces de control de garantías y penal de conocimiento (i) El 14 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura del señor Jhojan Celorio, dentro del radicado 6601 60 000 35 2023 01832, en la cual se le formuló imputación como probable autor, a título de dolo, de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, se libró boleta de detención y se le puso a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Pereira.

(ii) El 4 de septiembre de 2023, la Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Salud Pública, Seguridad Pública y Medio Ambiente de Pereira radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. 7 Se hace alusión específica y preferencial a los documentos e información suministrada por dichas autoridades, en cuanto dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cumple la pena privativa de la libertad que se analiza en este proceso. 11 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo (iii) El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira dictó auto a través del cual fijó fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación del procesado, para el día 2 de octubre de 2023.

(iv) El 2 de octubre de 2023, no se pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación toda vez que no había soporte de notificación a la defensora pública asignada; además, se advirtió que aún no se habían realizado las gestiones para lograr un cupo numérico para la identificación del procesado; por tal motivo, el Despacho judicial hizo un requerimiento ante la Fiscalía, con el fin de que se realizaran los trámites relacionados con la asignación de un cupo numérico para la plena identificación del procesado y que se procediera a su traslado a su lugar de residencia. De igual manera, se reprogramó la audiencia, para el 16 de noviembre de 2023.

(v) El 4 de octubre de 2023, la jueza segunda penal del circuito de conocimiento de Pereira libró oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías, con el objeto de que realizara las gestiones necesarias para lograr la plena identificación del procesado. (vi) El 16 de noviembre de 2023, no se pudo llevar a cabo la audiencia comoquiera que aún no se había logrado obtener la plena identidad del procesado, pues no se había expedido documento de identificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(vii) El 12 de diciembre de 2023, no se pudo realizar la audiencia, como consecuencia de la solicitud formulada por la Fiscalía 7 Seccional de la Unidad de Salud Pública - Seguridad Pública y Medio Ambiente, con funciones de fiscal 12 seccional. En consecuencia, fue reprogramada para el 29 de febrero de 2024. (viii) El 26 de diciembre de 2023, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira, le solicitó a la jueza cuarta penal 12 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo municipio con función de control de garantías, modificar la boleta de detención del señor Celorio Angulo, con el fin de incluir el número de documento de identificación generado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo anterior, con el objeto de efectuar su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. (ix) El 29 de febrero de 2024, no pudo llevarse a cabo la audiencia por incapacidad médica de la titular del juzgado de conocimiento y se reprogramó para el 23 de abril de 2024.

(x) El 23 de abril de 2024, no se pudo realizar la audiencia por solicitud de aplazamiento, por parte de la defensa, ya que el sitio en que se encontraba no disponía de internet y por la Fiscalía, debido a que se encontraba en otra audiencia. (xi) El 4 de julio de 2024, no se pudo llevar a cabo la audiencia por inasistencia del procesado, de su defensor y del agente del Ministerio Público.

(xii) El 8 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira libró oficio con destino al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, con el objeto de que informara si el procesado está recluido en ese establecimiento y, en caso afirmativo, informara las razones por las cuales no se había conectado a la audiencia del 4 de julio.

(xiii) El 1 de agosto de 2024, es la fecha para la cual está programada la realización de la audiencia de formulación de acusación. 2.3.2. En cuanto a la acción de Habeas Corpus intentada previamente por el solicitante (i) El 4 de octubre de 2023, el señor Jhojan Celorio Angulo, por intermedio de defensora pública, formuló solicitud de habeas corpus por considerar que la privación de su libertad fue ilegal. 13 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo (ii) El 5 de octubre de 2033, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira decidió la anterior solicitud declarando su improcedencia, bajo el entendido de que el juez constitucional no puede desplazar al juez de conocimiento para examinar la situación relacionada con la libertad del procesado, cuando no se han agotado los procedimientos idóneos para ello ante el juez natural. 2.4.

El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida por el señor Jhojan Celorio Angulo se debe precisar que ese mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente. En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C-187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;

(ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Bajo los anteriores supuestos y con el propósito de identificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que, según los informes rendidos por las autoridades mencionadas en el acápite 1.3. de esta providencia, y los documentos anexos a estos, se pudo constatar que en contra del solicitante cursa un trámite penal, en el cual se legalizó su captura desde el 14 de julio de 2023, y se le formuló imputación como probable 14 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo autor, a título de dolo, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y como consecuencia, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, y se libró la boleta de detención respectiva.

De igual manera se pudo constatar que el procesado no ha formulado solicitud de libertad, por vencimiento de términos, que es lo que pretende en la acción constitucional que se analiza, en la cual, según el escrito que dio origen al presente trámite, considera que se han excedido los términos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, esto es «[c]uando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio».

En el anterior escenario, se advierte que la privación de la libertad del señor Jhojan Celorio Angulo es el resultado de las decisiones judiciales emanadas de la jurisdicción competente, ante quienes el procesado no ha solicitado su acudido al conducto regular para recobrar su libertad, y quienes han realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha podido llevar a cabo por razones que son ajenas a la actuación de tales autoridades.

Así las cosas, como no está probado que las autoridades que impusieron la medida de seguridad y/o están vigilando su cumplimiento hayan incurrido en una prolongación ilegal de la privación de su libertad, se puede concluir que lo que el accionante pretende con la interposición de la acción de la referencia es sustituir al juez que la ley ha asignado para resolver las solicitudes de libertad, al interior del proceso penal, circunstancia para la cual no está instituido este mecanismo constitucional. 15 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo Al respecto, esta Corporación8, apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona9.

Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad […] [Se resalta] De igual manera, esta Corporación, apoyada en providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: […] la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.10 [Se destaca] 8 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066.» 10 Providencia del 5 de abril de 2016, radicación: 27001 23 31 000 2016 00022 01 (HC) M.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo En consecuencia, se concluye que el juez de Habeas Corpus no puede desplazar al juez natural para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, por lo que la decisión sobre ese particular se debe adoptar dentro del marco del trámite del proceso penal.

Finalmente, no sobra agregar que aun a pesar de que el procurador judicial I penal ante Pereira consideró, en su contestación a este mecanismo de amparo constitucional, que en el caso bajo examen se podría acudir a un habeas corpus oficioso, bien sea correctivo o preventivo, con el objeto de disponer el traslado del procesado a su lugar de residencia, a fin de que este pueda cumplir la medida de aseguramiento en los términos en que le fue impuesta, este Despacho no considera que, en este caso, deba prosperar tal medida bajo este mecanismo, ya que esta Corporación ha considerado que la acción constitucional bajo análisis está concebida para lograr la libertad cuando se ha privado de este derecho ilegalmente, lo que no ocurre en este caso, o cuando se ha prolongado su privación de manera irregular, y aunque este último fue el escenario planteado por el accionante, se constató que no ha acudido al conducto regular, esto es, requerir, en el trámite del proceso penal, su libertad, y el juez constitucional no está instituido para desplazar al juez que el legislador ha establecido con tal propósito.

Valga aclarar que, para tal solicitud, el señor procurador invocó como sustento la Sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, en cuanto se refirió a una forma de habeas corpus correctivo, el cual, según la Corte, procedería cuando se recurra a este mecanismo como «control de la legalidad de las detenciones y, en ese sentido, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad».

Al respecto, se debe decir que el objeto de la medida, en este caso, no se buscó para controlar la legalidad de la detención, sino porque, en sentir del solicitante, esta se ha prolongado excesivamente y, en todo caso, su procedencia, en voces de la Corte, supone que existan situaciones propias de una privación de la libertad irregular, lo 17 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo que, se repite, no ocurre en este caso, en el que tal determinación obedeció a la orden del juez en el marco de la legalización de captura, frente a la cual no se interpusieron recursos, y en cuyo escenario, tampoco se ha pedido la libertad, dentro del trámite expedito para ello.

En ese contexto, y ante la improcedencia del mecanismo constitucional, se modificará la providencia recurrida en cuanto negó la solicitud de Habeas Corpus, pues lo apropiado era declarar que este no es procedente. 3. Conclusión De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, el despacho advierte y concluye lo siguiente: (i) La solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Jhojan Celorio Angulo se concretó en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad.

(ii) Las pruebas que se allegaron al expediente permiten concluir que el demandante fue privado de la libertad como consecuencia de la orden emanada de autoridad competente. (iii) El señor Celorio Angulo no ha solicitado la libertad ante la autoridad competente, en orden de lograr la libertad que pretende, por lo que la acción constitucional de Habeas Corpus es improcedente para sustituir al juez natural que está instituido para resolver una solicitud de tal naturaleza.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, 18 Radicación: 25000 23 41 000 2024 01252 01 Demandante: Jhojan Celorio Angulo

RESUELVE

Primero: Modificar la providencia impugnada, proferida el 10 de julio de 2024, por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Jhojan Celorio Angulo, en el sentido de que lo que se declara es la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DDG