Micelio
11001032500020190103200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-12

Radicación interna: 6749-2019 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Felix Antonio Cardona Sanchez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Trece (13) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2019-01032-00 (6749-2019)1. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Accionado: Félix Antonio Cardona Sánchez. Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”- Sala de Descongestión. Causal regulada en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia de Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” – Sala de Descongestión, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada el Ocho (8) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Félix Antonio Cardona Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión2. La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia de Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Expediente hibrido. 2 Folios 190 a 202, expediente físico, cuaderno No. 2.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 2 Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada el Ocho (8) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Diecinueve Administrativo del circuito de Bogotá, dictada dentro del expediente radicado 11001-33-31-019-2011-00442-01 y, en su lugar, se declare que el señor Félix Antonio Cardona Sánchez, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, ordenándose la reliquidación de la pensión que recibe, teniendo como ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995;

C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017. Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que el señor Félix Antonio Cardona Sánchez, nació el Veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948)3 (sic), que adquirió el estatus de pensionado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Uno (2001) y que prestó sus servicios para el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT desde el Diecisiete (17) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973) hasta el Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); así como, para el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM desde el Primero (1) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Tres (2003), desempeñando como último cargo el de operario calificado código 5300, grado 9.

Narró que, mediante Resolución No. 19457 del Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), la extinta Cajanal reconoció a favor del señor Félix Antonio Cardona Sánchez una pensión de vejez, en cuantía de cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos diecinueve pesos con cinco centavos ($498.519,05), efectiva a partir del Primero (1) de septiembre de Dos Mil Dos (2002).

Prestación que fue reliquidada por Resolución No. 039359 del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), elevando la cuantía a la suma de quinientos veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho pesos con once centavos ($527.258,11). 3 Del registro civil de nacimiento que obra a folio 115 del expediente físico, cuaderno No.1, se desprende que el demandado nació en 1946.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 3 Indicó que, a través de Resolución No. 11913 del Catorce (14) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), Cajanal negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado. Posteriormente, expidió la Resolución No. UGM 009322 del Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Once (2011), donde nuevamente niegan la reliquidación pensional, acto administrativo que fue confirmado por medio de la Resolución No. UGM 024164 del Cinco (5) de enero de Dos Mil Doce (2012), que resolvió un recurso de reposición. Afirma la parte actora que, el demandado incoó demanda en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pidiendo la reliquidación pensional, de la cual conoció el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia el Ocho (8) de marzo de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación del demandado, con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios (1/12), horas extras, prima de servicios (1/12), quinquenio (1/60) y bonificación de junio (1/12), con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2008, por prescripción trienal.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión conoció en segunda instancia del proceso incoado por el aquí demandado, Corporación que profirió sentencia el Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), en la que dispuso confirmar parcialmente la decisión de primer grado, aclarando el periodo respecto del cual se contabiliza el último año de servicios del señor Cardona Sánchez, esto es, del 1 de noviembre de 2002 al 31 de octubre de 2003; así como, determinó la forma en que se debía tener en cuenta en la liquidación los factores devengados de forma anual y el factor salarial denominado quinquenio; sumado a ello, dispuso que la obliga a reconocer y pagar la reliquidación pensional era la UGPP, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 575 de 2013.

Expuso que, a través de las Resolución No. RDP 16203 del 24 de abril de 2015, confirmada por la Resolución No. RDP 033021 del 12 de agosto de 2015; así como, la Resolución No. RDP 040977 del 5 de octubre de 2015, confirmada por las resoluciones Nos. RDP 50776 del 30 de noviembre de 2015 y RDP 55290 del 23 de diciembre de 2015; además, por la Resolución No. RDP 28941 del 8 de agosto de 2016, esta última Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 4 confirmada también por la Resolución No. RDP 37781 del 6 de octubre de 2016, se negaron diversas solicitudes de cumplimiento de fallo judicial que fueran presentados por el demandado.

Finalmente, mediante Resolución No. 43004 del 21 de noviembre de 2017, la entidad resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 28941 del 8 de agosto de 2016, disponiendo dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; acto administrativo que fue modificado posteriormente a efectos de ordenar los descuentos por concepto de aportes a pensión a través de la Resolución No. RDP 044898 del 29 de noviembre de 2017, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por medio de la Resolución No. RDP 25230 del 26 de agosto de 2019. 1.2.

Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión mediante sentencia de Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)4, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá el Ocho (8) de marzo de Dos Mil Trece (2013), en los siguientes términos: «SEGUNDO.- MODIFÍQUESE el ordinal cuarto y el inciso primero del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, los cuales quedarán así:

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer, revisar liquidar la pensión de jubilación del señor FELIX ANTONIO CARDONA SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 4.929.808 expedida en Pitalito (Huila), el valor de la pensión de jubilación se de el 1° de noviembre de 2003 (fecha a partir de la cual quedó retirado del servicio), en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, incluyendo además de la asignación básica, las horas extras (diurnas y festivas) y la bonificación por servicios prestados – factores ya reconocidos en las Resoluciones Nos, 19457 de 26 de septiembre de 2003 y 39359 de 22 de noviembre de 2005-, correspondiente al subsidio de alimentación, prima de antigüedad, subsidio de transporte, 1/12 prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 del quinquenio, 1/12 de la bonificación de junio y 1/12 de la prima de navidad.

La entidad de previsión en mención, deberá reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos reajustes dispuestos por la Ley, conforme a lo expuesto en la motiva de este proveído. Todo lo anterior, con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2008 por prescripción trienal. Igualmente, si sobre los factores omitidos no se hicieron aporte, la entidad podrá efectuar los respectivos descuentos, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante, en su condición de trabajador.

SEXTO: CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el pago de las diferencias resultantes entre lo reconocido hasta el momento y lo que le corresponda de acuerdo a este providencia y al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí 4 Folios 129 a 135 del expediente físico, cuaderno No. 2.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 5 dispuesto, se tendrán en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido en virtud de lo ordenado en las Resoluciones No. 19457 de 26 de septiembre de 2003 y 39359 de 22 de noviembre de 2005 ”

TERCERO: En lo demás, estese a lo decidido en la sentencia recurrida. […]» La anterior decisión tuvo como fundamento que, el señor Félix Antonio Cardona Sánchez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, al 1 de abril de 1994, en que entró en vigor dicha ley, contaba con más de 15 años de servicios públicos y más de 40 años de edad; ante ello, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985; asimismo, se dijo que aquel adquirió el estatus de pensionado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Uno (2001), en que cumplió los 55 años de edad.

Señaló el tribunal que, se encontraba demostrado que, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a través de Resolución No. 19457 del Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Tres (2003), liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante los últimos ocho (8) años y cinco (5) meses de servicio, teniendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras y bonificación por compensación, atendiendo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dicha prestación fue reliquidada mediante Resolución No. 39359 del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), por retiro definitivo del servicio, con la misma tasa de reemplazo, pero esta vez liquidándola con los salarios devengados entre el primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta (30) de octubre de Dos Mil Tres (2003), con los mismos factores salariales, con efectividad a partir del Primero (1) de noviembre de Dos Mil Tres (2003).

No obstante lo anterior, el tribunal indicó que la pensión del señor Cardona Sánchez debió liquidarse «con base en los factores que constituían salario y que fueron devengados por él, durante el último año de servicios -del 1° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, los cuales se hallan debidamente probados (…)» Sostuvo que, aquellos factores que se ordena su inclusión y cuyo pago no fue mensual tales como, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de junio, deben ser tomados en una doceava parte.

Asimismo, precisó que, el concepto denominado quinquenio fue reconocido por el juzgado de primera instancia en 1/60 parte; sin embargo, en atención a las sentencias del Consejo de Estado, aquel debe ser calculado en forma proporcional, tomando también una doceava parte de lo devengado dentro de la liquidación. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 6 En ese orden de ideas, dispuso que la liquidación de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras diurnas y festivas (factores reconocidos en las Resoluciones No. 19457 de 2003 y 39359 de 2005), el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 del quinquenio, 1/12 de la bonificación de junio y 1/12 de la prima de navidad.

En cuanto a la prescripción se indicó que, aquella era la establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; ante ello, declaró prescritas las diferencias pensionales que se hubieran causado con anterioridad al Diez (10) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el Diez (10) de mayo de Dos Mil Once (2011).

Sumado a lo anterior, dispuso que la entidad podía descontar los aportes respectivos sobre los factores que se ordena su inclusión y sobre los cuales se hubiera omitido realizar dichos aportes. Finalmente, precisó que la obligada a reconocer y pagar la reliquidación era la UGPP, como sucesora procesal de la extinta Cajanal. 1.3. Causales de revisión invocadas.

La UGPP invocó las causales de revisión establecidas en los literales a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

En cuanto a la violación al debido proceso, aduce la parte actora que la sentencia recurrida ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la ley; desatiende las disposiciones de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018; en virtud de las cuales el IBL debe ser el establecido en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21, ambos, de la Ley 100 de 1993; así como, los factores salariales son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 7 Respecto a la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, reiteró que la cuantía de la mesada pensional fijada en virtud del fallo objeto de esta acción es contraria a las reglas jurisprudenciales que regulan la materia.

Expuso que, si bien el señor Cardona Sánchez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de aquel se le aplica las disposiciones de la Ley 33 de 1985 pero solo en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión; sin embargo el IBL es el contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, el salario promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años o, el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la citada ley y hasta que adquiera el estatus de pensionado; además, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; no hacerlo de esa manera genera detrimento y pone en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional.

Indicó que, al dar cumplimiento al fallo del Tribunal se generó un incremento del 19,92% en la mesada pensional, sin justificación legal, afectando con ello los recursos públicos que sirven de base para financiar las pensiones. 1.4 Trámite procesal La acción especial de revisión fue presentada ante esta Corporación el Diez (10) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)5; posteriormente, admitida mediante auto del Seis (6) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)6 y notificada personalmente al señor Félix Antonio Cardona Sánchez, el Cuatro (4) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)7. 1.4.

Contestación de la demanda de revisión8. Dentro del término otorgado el demandado guardó silencio. 1.5. Ministerio Público. No emitió concepto. 5 Sello visible en el anverso del folio 10 del expediente físico, cuaderno No. 1. 6 Samai, índice 21. 7 Folio 603 expediente físico No. 3. 8 Índice 00046 de Samai. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA9 y 20 de la Ley 797 de 200310, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2. Oportunidad.

La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna toda vez que, la sentencia revisada fue proferida Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión; habiendo quedado ejecutoriada el Diez (10) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014)12; el presente recurso extraordinario de revisión fue radicado el Diez (10) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019) ante la Secretaría de esta Corporación13; por tanto, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la sentencia del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión, está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional del demandante fue obtenido con violación del debido proceso y/o si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. 9 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 10 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Folio 284 anverso del expediente físico, cuaderno No. 2. 13 Sello visible en el anverso del folio 10 del expediente físico, cuaderno No. 1.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 9 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material14 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»15.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la 14 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 10 rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios16.

Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite17 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis18, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia19», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial20. 2.4.2.

Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso. Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 17 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 19 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25- 000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 11 Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado21: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»22 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»23. 2.4.3.

Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019- 00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 12 de 2017, SU-631 de 2017, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues aquel no hace parte de los beneficios que este otorga.

No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que, la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que impone un análisis más detallado y cuidadoso. En efecto, se tiene que, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación, por parte de los servidores públicos, se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión24, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.

Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)25, acogió el principio de inescindibilidad, conforme 24 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 13 al cual dispuso que, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».

Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que, solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201826, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «[…] 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 14 anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones[…]». En consecuencia, si bien es cierto que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de 28 de agosto de 2018, la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.

Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y con el objeto de clarificar la aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas, estableció los efectos de la decisión de la siguiente manera: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]».

Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 15 que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio jurisprudencial adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201827 no configura, por sí solo, infracción de las normas pensionales que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201828 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 2010 y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal.

Por último es preciso indicar que, en concordancia con la postura jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, esta Sección unificó criterios respecto de la liquidación de las pensiones que corresponden a los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público en 202029, en la cual, se reafirma la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada. 2.5.

Caso concreto. Debe primero indicarse que, en el acápite del recurso denominado pretensiones, la UGPP no hace mención a la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en el acápite titulado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN – DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN» del libelo introductorio sí la menciona, pero, sus argumentos no 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 11 de junio de 2020. Radicado: 15001- 23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021- 20. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 16 son claros, respecto a los motivos por los cuales se pregona que hubo la violación al debido proceso, la recurrente se enfoca en concluir que, tal vulneración se presenta, por cuanto se aplicó indebidamente una norma, al litigio planteado.

La UGPP entonces no formuló reparos constitutivos de una eventual trasgresión al derecho fundamental al debido proceso en la que pudiera haber incurrido el Tribunal, habiendo tan solo realizado un recuento normativo y la interpretación de este, concluyendo con base en él, que hubo un yerro al momento de determinar por el operador judicial el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandado.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, la demanda de revisión no desarrolló en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, no sale avante dicha pretensión. La Subsección sobre este particular recuerda que, desde que se profirió la sentencia del 5 de febrero de 2019, por la Sala Especial de Decisión No. 22, esta Corporación ha sostenido que la configuración de esta causal se genera cuando se vulnera alguno de los núcleos que lo conforman, siendo estos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento o, iii) las garantías de audiencia y defensa, lo cual incluye el derecho a presentar y contradecir pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in ídem.

En la demanda no se argumentó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión no fuera competente para resolver el recurso de apelación, y con ello proferir la sentencia de segundo grado; o que se hubiera desatendido las reglas procesales que orientan el procedimiento contencioso administrativo, la pretermisión de algún término u otra falencia procedimental con trascendencia sustancial.

Como tampoco se alegó la violación a los derechos de audiencia, defensa o contradicción de la entidad, la ausencia de motivación de la decisión u otra circunstancia que permita evidenciar una lesión al núcleo esencial del debido proceso, por el contrario, se observa que, la entidad recurrente estuvo representada por diferentes apoderados, contestó la demanda30 y presentó alegatos de conclusión31. 30 Folios 154 a 158 del expediente físico, cuaderno No. 1. 31 Folios 166 a 168 ibidem.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 17 Sobre el particular, esta Subsección32 en caso de contornos fácticos similares al presente proceso, sostuvo que, cuando se incumple con el deber procesal de motivar la solicitud y desarrollar en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es procedente acceder a la causal de revisión. Así las cosas, se pasa a analizar la segunda causal de revisión, esto es, la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido, está demostrado que, mediante sentencia del Ocho (8) de marzo de Dos Mil Trece (2013) el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó la reliquidación de la pensión del señor Félix Antonio Cardona Sánchez «[…] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo, además de los ya reconocidos, los siguientes factores: Asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), bonificación por servicios (1/12), horas extras, prima de servicios (1/12), quinquenio (1/60) y bonificación de junio (1/12), con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 2008, por prescripción trienal y descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubiera hecho.[…]».

Decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”- Sala de Descongestión, a través de la sentencia del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), objeto de este recurso, en la cual, modificó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de realizar las siguientes precisiones: 1.

Que el último año de servicios de la parte actora estaba comprendido entre el Primero (1) de noviembre de Dos Mil Dos (2002) y el Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Tres (2003). 2. La liquidación de la pensión de vejez debería realizarse teniendo en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras (diurnas y festivas), reconocidos en las Resoluciones No. 19457 de 2003 y 39359 de 2005, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la bonificación de junio, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 del quinquenio. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2020-00043-00 (0044-2020),C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 18 3. Que se facultaba a la entidad demandada a realizar los descuentos por aportes a pensión no efectuados sobre los factores que se ordenaba su inclusión. 4. Las órdenes impartidas deben ser acogidas por la UGPP, como encargada del reconocimiento y administración de las prestaciones económicas que se encontraban a cargo de la extinta Cajanal.

Dentro de las consideraciones de la providencia aquí recurrida, el Tribunal hizo mención a la sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) proferida por esta Corporación, precisando que lo allí dispuesto era la tesis que operaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, resultaba aplicable al caso en estudio y por tanto, era acogida por la citada colegiatura.

Por su parte, la entidad aquí demandante, solicita se infirme la aludida providencia del Tribunal afirmando que, aquella es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017; ante lo cual, depreca se ordene la reliquidación pensional teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Ante ello, debe inicialmente precisarse que, conforme lo concluyó el Tribunal, con las pruebas allegadas al proceso ordinario se logró acreditar que: El señor Félix Antonio Cardona Sánchez, nació el Veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y seis (1946); por tanto, al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, lo que, lo hace beneficiario del régimen de transición allí consagrado.

Según la certificación expedida el Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Quince (2015), que figura dentro del proceso33, el aludido demandado prestó sus servicios al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, desde el Primero (1°) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), siendo el último cargo desempeñado el operario calificado, código 5300 grado 11.

Además, durante el último año de servicios el llamado a juicio devengó: la 33 Folio 135 y anverso del expediente físico, cuaderno No. 1. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 19 asignación básica, la bonificación por servicios prestados, horas extras, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación de junio, prima de navidad y quinquenio.

El demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado el Veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Uno (2001); acreditado también está que, el derecho pensional le fue reconocido por medio de la Resolución No. 19457 del veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Tres (2003)34, donde se estableció que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión se liquidó con una tasa de reemplazo del 75%, en la cual se tuvo como IBL la asignación básica, horas extra y la bonificación por servicios prestados, percibidos desde el Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) al Treinta (30) de agosto de Dos Mil Dos (2002).

La pensión del demandado fue reliquidada mediante Resolución No. 39359 del Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Cinco (2005)35, con ocasión del retiro del servicio acaecido el Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Tres (2003). En este acto administrativo, se incluyeron los mismos factores salariales inicialmente reconocidos y, se indicó que, la prestación era efectiva a partir del Primero (1) de noviembre de Dos Mil Tres (2003).

Pese a que el demandado, en diversas oportunidades procuró el cumplimiento de la orden judicial, solo a través de la Resolución No. RDP 043004 del Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)36, la UGPP reliquidó la prestación en los términos señalados por el Tribunal. Analizado el sub examine, tenemos que, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal, no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

La Sala resalta que, la sentencia materia de censura atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, esto es, la establecida en la sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), según la cual, en esta clase de pensiones de los beneficiarios del régimen 34 Folios 78 a 80 del expediente físico, cuaderno 1. 35 Folios 94 anverso a 97 anverso, expediente físico, cuaderno 1. 36 Folios 166 a 175 del expediente físico, cuaderno 1.

Acto administrativo modificado por Resolución RDP 044898 del 29 de noviembre de 2017, en el sentido de levantar la suspensión del reconocimiento del retroactivo y, ordenar los descuentos por concepto de aportes. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 20 de transición de la Ley 100 de 1993 y que se les aplicara la Ley 33 de 1985, el IBL estaría conformado por todo lo devengado durante el último año de servicios; al haberse aplicado dicho precedente, vigente para ese momento en la jurisdicción contenciosa administrativa, no se configura una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.

Debe precisarse además que, tal como se dijo en precedencia, la forma de calcular el IBL varió en esta jurisdicción a partir de la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)37; providencia que justamente aclaró que, en las sentencias en firme proferidas con antelación a la ejecutoria de ese pronunciamiento de unificación jurisprudencial en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010).

El Tribunal en la sentencia objeto de reproche, acogió justamente el citado fallo de unificación; por tanto, su decisión se basó en un precedente jurisprudencial que resultaba aplicable al caso. Además, el señor Cardona Sánchez era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional fue el establecido en la Ley 33 de 1985, aplicado por el Tribunal.

Adicionalmente, debe indicarse que la reliquidación pensional que se otorgó al demandado, producto de la sentencia objeto de reproche, no atenta contra el interés general, ni constituye detrimento de los recursos estatales, como tampoco genera un desequilibrio a la sostenibilidad fiscal del sistema pensional; lo anterior, dado que, no es una pensión excesiva ni desproporcionada, aquella se fundamentó en lo devengado por su beneficiario durante el último año de servicios y se dispuso que, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley sobre los factores que se ordenó su inclusión, la entidad pagadora de la pensión debía realizar los descuentos correspondientes, en aras de garantizar justamente la sostenibilidad financiera del sistema.

En consecuencia, se insiste, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 21 Tribunal, no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley; aquella fue el resultado de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se ordenó la reliquidación. Vistas así las cosas, se concluye que, no se configuraron en este asunto las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, se declarará infundada la presente acción. 2.6.

Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal. Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Sala de Descongestión, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada el Ocho (8) de marzo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá; dictada dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-33-31-019-2011-00442-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Número Interno: 6749-2019 Accionante: UGPP Accionada: Félix Antonio Cardona Sánchez 22 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.