Micelio
25000234200020140008101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-01-29

Radicación interna: 0435-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jairo Enrique Calderon Sossa·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: JAIRO ENRIQUE CALDERÓN SOSA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON).

Tema: Actos administrativos sujetos a control judicial. RECURSO DE APELACIÓN ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra de la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2017, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. Jairo Enrique Calderón Sosa, obrando por medio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 Folios 35 y 36 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0443 de 12 de julio de 20132 expedida por el director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la cual se adoptaron medidas dirigidas a dar cumplimiento de la sentencia C-258/13 dictada por la Corte Constitucional, así mismo, deprecó la nulidad del comunicado signado el 16 de julio de 2013 que informó al demandante el reajuste de su pensión de jubilación a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de julio de 2013.

Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) Pagar la prestación periódica en los términos contemplados por la Resolución 0644 proferida el 25 de mayo de 2010. ii) Cancelar el retroactivo por concepto de los dineros no percibidos desde la mesada pensional de julio de 2013. iii) Liquidar los intereses, reajustes e indexaciones de los valores que sean reconocidos. iv) Ordenar el pago de los perjuicios morales ocasionados por la aplicación de la Resolución 0443 expedida el 12 de julio de 2013. v) Sufragar las costas procesales. 2.

Hechos relevantes 3. La abogada del señor Jairo Enrique Calderón Sosa señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: i) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció al ciudadano una pensión de jubilación a través de la 2 Folios 21-23 del expediente. 3 Folios 36-38, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Resolución 0884 suscrita el 21 de septiembre de 1984 4, reliquidada mediante las Resoluciones 0813 de 14 de agosto de 1995 y 0098 emanada el 5 de marzo de 1997 5 como consecuencia de la acreditación de nuevos factores salariales y tiempos de servicio. ii) Posteriormente, la entidad pública interpuso acción de lesividad con el propósito de excluir los tiquetes aéreos de los factores salariales que integraban el ingreso base de liquidación. iii) El 15 de noviembre de 2007 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia dictada el 9 de julio de 2009. iv) Fonprecon dio cumplimiento a las sentencias y en consecuencia la prestación periódica fue modificada a través de la Resolución 0644 expedida el 25 de mayo de 2010 6. v) La autoridad administrativa por medio de la Resolución 0443 proferida el 12 de julio de 2013 7 adoptó las medidas para acatar las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013, razón por la cual se le informó que la mesada pensional sería reajustada al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. vi) El director general de la entidad administrativa en carta signada el 16 de julio de 2013 le informó que el beneficio pensional a partir dicho mes se reajustaría. vii) Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de reposición el 9 de agosto de 2013, declarado improcedente mediante oficio expedido el día 27 del mismo mes y año. 4 Folios 2-13 del expediente. 5 Folios 14-17, ibidem. 6 Folios 18-20, ibidem. 7 Folios 21-24, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 3. Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos legales, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 15 de mayo de 2017 8 admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Contestación de la demanda. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por conducto de abogado contestó la demanda 9 y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, señaló que la resolución acusada llevó a cabo las medidas administrativas dirigidas a cumplir la sentencia C-258 de 2013, es por ello que la decisión de la entidad pública no es la manifestación de voluntad de la administración, por el contrario, es la materialización y ejecución de las ó rdenes dadas por la Corte Constitucional.

Así mismo, formuló la excepción de inepta demanda por acusar actos no susceptibles de control jurisdiccional, ya que, el acto administrativo censurado tiene la connotación de ejecutar la providencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, igualmente, la comunicación de éste puso en conocimiento del señor Calderón el ajuste automático de su pensión de jubilación, acto que tampoco es pasible de ser analizado judicialmente.

Por último, ante la hipótesis de no declararse probada la anterior excepción previa, solicitó declarar la prosperidad de la excepción de falta integración del litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que en el proceso es indispensable que se haga parte la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, si hubiere daño, la causa sería atribuible a las órdenes de la Corte Constitucional. 8 Folio 51 del expediente. 9 Folios 55-72, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 II. PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto oral dictado dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2017 10 declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.

Por tal razón, manifestó que la Resolución 0443 signada el 12 de julio de 2013 no es un acto administrativo de ejecución, pues, si bien la sentencia C-258 de 2013 emitió órdenes relativas al reajuste de las mesadas pensionales, lo cierto es que la Corte Constitucional no se refirió expresamente a la situación jurídica del demandante ni de otro particular, únicamente fueron impartidas directrices de carácter general para la imposición de un tope de reconocimiento de la prestación periódica.

Luego de argumentar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acató y dio cumplimiento al fallo de constitucionalidad precitado, sostuvo que el análisis efectuado por la autoridad administrativo condujo a determinar la aplicabilidad de éste al señor Calderón, por lo tanto, se reajustó su pensión y fue comunicada la decisión al ciudadano, así mismo, aseveró que los actos acusados disminuyeron el monto del beneficio pensional sin estar precedida la determinación de un procedimiento administrativo 11.

En último lugar, afirmó que la sentencia C-258 de 2013 se dictó como consecuencia de una demanda por inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, constituyéndose la actuación en una de naturaleza jurisdiccional, diferente a la administrativa, de igual manera, la Corte Constitucional no intervino en la producción de los actos administrativos acusados, en tal sentido, no es procedente la 10 Acta visible a folios 88-90 del expediente. 11 Minuto 2:17 a 5:21 de la audiencia inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 vinculación de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como litisconsorte necesario 12.

III. RECURSO DE APELACIÓN El mandatario de la parte demandada presentó recurso de apelación, para tal efecto, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado13 señaló que la Resolución 0443 expedida el 12 de julio de 2013 no es susceptible de control jurisdiccional, dado que no creó, modificó, ni extinguió la situación jurídica de Jairo Enrique Calderón Sosa, la mencionada decisión solamente acató las órdenes emanadas de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, de ahí que es un acto administrativo de ejecución. En relación a lo precedente, arguyó que el acto de comunicación informó las órdenes impartidas por la instancia de cierre de la Jurisdicción Constitucional, destacándose la del tope de 25 SMMLV de la mesada pensional, a partir del 1° de julio de 2013.

Afirmó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no conculcó el derecho al debido proceso por no realizar actuación administrativa para disminuir la pensión de jubilación, toda vez que el fallo ut supra ordenó el ajuste automático de las pensiones reconocidas y reguladas mediante la Ley 4ª de 1992 14. Adicionalmente, aseguró que estaba conforme con la conclusión que derivó en declarar no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva 15. 12 Minuto 9:43 a 11:42 de la audiencia inicial. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 27 de julio de 2015 radicación número: 25000-23-42-000-2014- 00079-01 (0717-2015) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Minuto 5:28 a 9:32 de la audiencia inicial. 15 Minuto 11:48 a 12:00, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Aunado a ello, con fundamento al artículo 125 16 y el inciso 4° del numeral 6° del artículo 180 17 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de la alzada será resuelta por la Sala. 2.

Transición normativa-Ley 2080 de 2021. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 86 18, destacándose para este asunto la relativa 16 «Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]». 17 «[…] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]». 18 «Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un añ o después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la present e ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 a los recursos, a saber, si éste fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202119, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. Por consiguiente, y en atención a que en el sub judice la apelación se interpuso y sustentó el 16 de agosto de 2017, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino el texto original de la Ley 1437 de 2011. 3.

Marco de análisis en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 20, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente, en tal sentido, el juez colegiado se pronunciará sobre la excepción previa ineptitud sustantiva de la demanda. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual adoptó las medidas tendi entes a cumplir la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional y el oficio signado el 16 de julio de 2013 por el director general de la entidad pública que comunicó a Jairo Enrique Calderón Sosa que se publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vige ntes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 19 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos. 20 «Competencia del superio r. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 daría cumplimiento a la precitada providencia y se reajustaría automáticamente su mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, son actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, por ser éstos los que modificaron la situación jurídica, o sí son actos de ejecución y de comunicación por limitarse a aplicar las órdenes contenidas en la sentencia C-258 de 2013, así como, informar la expedición del acto administrativo, respectivamente.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) de los actos administrativos objeto de control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; iv) actuación administrativa para acatar la sentencia C-258 de 2013 en relación con el ajuste automático de las mesadas pensionales al tope de 25 SMLMV y v) análisis de la Sala. 5.

Ineptitud sustantiva de la demanda. En la audiencia inicial una de las etapas es la correspondiente a decidir sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas 21, catalogadas como aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero no atacan el fondo de asunto. En tal sentido, el artículo 100 del Código General del Proceso 22 dispone una lista de 21 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 22 «Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisor ia. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la dem anda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 éstas, dentro de las cuales se encuentra la de ineptitud sustantiva de la demanda23.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha usado el mecanismo exceptivo en diferentes eventos en los que el director del proceso observaba la imposibilidad de resolver el fondo del litigio por diversos motivos, como la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, la falta de requisitos formales de la demanda, e incluso por acusar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas 24.

Lo anterior generó una involución del instituto procesal, ya que, era aplicado para decidir procesos contenciosos cuando los motivos en que se sustentaba la sentencia era posible de ser saneados en las etapas dispuestas para ello, por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia dictada el 21 de abril de 2016 dentro del proceso 47001-23-33-000-2013-00171-01 con ponencia del consejero William Hernández Gómez realizó consideraciones puntuales sobre su aplicación y procedencia 25. 9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 23 Numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda - Subsección A. Sentencia dictada el 4 de agosto de 2022. Radicado: 41001-23-33-000 2019-00347-01 (3788-2021). Demandante: Leonardo Castillo Tovar. CP Gabriel Valbuena Hernández. 25 «[…] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuac ión, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i-Supuestos que configuran excepciones previas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En resumen, con fundamento en los parámetros de la jurisprudencia actual de la Corporación, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, las falencias procesales y procedimentales diferentes de las antes enunciadas encontrarán solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos, nulidades procesales o saneamientos en el trámite a realizar). 6.

De los actos administrativos objeto de control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto administrativo constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico. Dependiendo a quienes se extienden se clasifican en actos de contenido general o particular.

Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la termina ción anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respecti va, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificar su contenido en sede administrativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos, al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos susceptibles de ser acusables: «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación » 26 Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo.

De otro lado, se encuentran los actos administrativos que la doctrina ha denominado de cumplimiento o ejecución, los cuales no contienen una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez o de otra autoridad que, para cobrar ejecución, requiere de su puesta en práctica por parte de la autoridad que está obligada a cumplirla.

Se trata de un instrumento jurídico a través del cual, la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial o de otra autoridad dentro de una providencia. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa 27. 26 Artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 27 Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 De manera que los actos de ejecución no son pasibles de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello que fue incumplido por parte de la administración. Es decir, resulta procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando la decisión de la administración i) va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo como ocurre en el caso de los proferidos por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho: «Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones » 28.

No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201329 y en otras decisiones posteriores, esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia de tutela, resulta eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la acción ordinaria, y por l o tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ese específico caso. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, providencia de 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000 -23-27-000-2005-01131- 01 (15784) CP Ligia López Díaz. Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, Exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, Exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, Exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de febrero de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2011-00245-01 (2634-2011). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011 30: «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no».

De esta manera, y por tratarse de un tema excepcional, tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, que, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho. 7.

Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en relación con el tope de 25 SMLMV que deben tener las mesadas de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen especial de congresistas, puntualizó que no constituye una medida regresiva y atiende el límite que siempre s e ha fijado en el ordenamiento jurídico, en especial, en Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005: «Tal como se señaló en las sentencias C–089 de 1997 y C–155 de 1007, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. CP Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 25 de octubre de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2011-01385-00. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones.

De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera».

También planteó tres hipótesis respecto de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así: i) a partir de la referida providencia, ninguna pensión de jubilación causada bajo el régimen especial de congresistas (artículo 17 de la Ley 4ª de 1992), puede reconocerse o liquidarse «por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución»; ii) como efecto inmediato del aludido fallo y sin necesidad de reliquidación, desde el 1º de julio de 2013, ninguna mesada podrá exceder 25 SMLMV, por lo que « […] deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa»; y iii) para efectos de revocar o liquidar las pensiones de jubilación reconocidas conforme al artículo 17 de la Ley 4ª de 1993, obtenidas con fraude a la ley o con abuso del derecho, deberá adelantarse un procedimiento administrativo que observe el debido proceso, y las decisiones serán susceptibles de controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Respecto del último punto ordenó: «Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013». [Subrayado de la sala] Ahora bien, resulta pertinente señalar que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional diferenció entre las pensiones adquiridas con o sin fraude a la ley o abuso del derecho.

Dentro de la última hipótesis (pensiones adquiridas sin fraude a la ley o abuso del derecho), distinguió dos situaciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16  La primera referida a aquellos derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y que fueron adquiridos cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional no por voluntad del cotizante.  En la segunda, se encuentran aquellas situaciones en las que, aun cuando no encuadran en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, resulta improcedente predicar de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para beneficiarse del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Esta distinción obedece a que el máximo tribunal constitucional observó que el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se extendió a funcionarios que al 1° de abril de 1994 no estaban cobijados por el régimen especial, y por ende, en su criterio no p odían ser beneficiarios del mismo, por lo que a su juicio dichos servidores «obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que les habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen».

La Corte Constitucional previó para las dos situaciones descritas un trato diferente por parte de las entidades de seguridad social. En efecto, en cuanto a los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1º de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, la Corte reiteró que las mesadas correspondientes debían «ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable.

Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro ». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Mientras que frente aquellos derechos pensionales que fueron reconocidos con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero sin tener en cuenta la totalidad de las exigencias para la aplicación de dicho régimen (según la interpretación realizada por la Corte Constitucional), sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley, el alto tribunal constitucional estableció que las entidades de seguridad social competentes, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 19 o 20 de la Ley 797 de 2003, deben entrar a revisar o reliquidar las mesadas pensionales correspondientes, aun cuando estén por debajo del tope de 25 SMLMV, pero sin afectar el derecho al mínimo vital.

En este punto, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional dispuso: «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i 31, ii 32 y iii 33 del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia ». [Subrayado de la sala] 8.

Actuación administrativa para acatar la sentencia C-258 de 2013 en relación con el ajuste automático de las mesadas pensionales al tope de 25 SMLMV. Fonprecon mediante la Resolución 0443 expedida el 12 de julio de 2013, con la cual, fundada en la obligatoriedad del aludido fallo judicial, estipuló: 31 (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. 32 (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. 33 (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 «ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso que se realicen las modificaciones pertinentes al Sistema de Nómina de Pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, parametrizándolo a efecto de que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013».

La Corte Constitucional, en sentencia T-615 de 201534, estableció que la Resolución 0443 de 2013 es un acto general de cumplimiento de una sentencia judicial no susceptible de control de legalidad, en los siguientes términos: «En consecuencia, se advierte que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de los accionantes y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular.

Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas. Sobre el particular, es menester resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de carácter judicial, no son susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni pueden ser objeto de accio nes judiciales, porque ello implicaría desconocer una decisión judicial con carácter de cosa juzgada.

En efecto, ha indicado el Consejo de Estado que, aún si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la nulidad sobre un acto administrativo de ejecución, la consecuencia jurídica de ello sería la repetición de lo ordenado en la sentencia. En este sentido, la 34 Corte Constitucional, sentencia T-615 de 28 de septiembre de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 iniciación interminable de acciones judiciales o de recursos en la vía gubernativa dirigidos a controvertir actos de ejecución, devendría en la inobservancia del principio de cosa juzgada, e impediría la resolución efectiva de los conflictos suscitados en el marco de las distintas jurisdicciones».

Esta Corporación, en un caso dirigido a obtener la nulidad de la Resolución 0443 de 201335, también estableció que dicho acto no es susceptible de control judicial, por haberse expedido en cumplimiento de una sentencia, así: «FONPRECON se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales al límite impuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, sin exceder los alcances de la mencionada providencia judicial. […] En este sentido, el reajuste inmediato realizado por FONPRECON no sólo dio estricto cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, sino que dio correcta aplicación a una norma constitucional, como es el caso del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, la cual había sido inobservada antes de la expedición de la Sentencia C - 258 del 2013».

Después de expedida la Resolución 0443 el 12 de julio de 2013, Fonprecon comunicó la decisión a través de múltiples oficios remitidos a los beneficiarios de la prestación periódica, en el caso del demandante se realizó con comunicado suscrito por el director general de la entidad pública el día 16 del mismo mes y año. 9. Análisis de la Sala.

De conformidad con las consideraciones normativas y jurisprudenciales realizadas en los párrafos que preceden, en el caso 35 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de septiembre de 2016. Expediente 25000-23-42-000-2014-00189-01 (1183-2016), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección B. Auto de 28 de marzo de 2019. Expediente 25000-23-42-000-2015-02106-01 (2873-2018), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 del señor Jairo Enrique Calderón Sosa se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por Resolución 0884 signada el 21 de septiembre de 1994 36, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció al señor Jairo Enrique Calderón Sosa una pensión de jubilación. ii) Según Resolución 0813 expedida el 14 de agosto de 1995 37, la autoridad administrativa reliquidó la mesada pensional del ciudadano por acreditar nuevos tiempos de servicio y factores salariales. iii) De acuerdo a la Resolución 0098 de 5 de marzo de 1997, el órgano de previsión social modificó de nuevo a la prestación periódica 38. iv) A través de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los precitados actos administrativos y en consecuencia ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión de jubilación, excluyendo los tiquetes aéreos del ingreso base de liquidación 39. v) Mediante fallo proferido el 9 de julio de 2009 por el Consejo de Estado fue confirmada la providencia de primera instancia 40. 36 Folios 21-23 del expediente. 37 Así se señaló en el considera ndo segundo de la Resolución 0098 de 5 de marzo de 1997 «Por medio de la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de jubilación », folio 14, ibidem. 38 Folios 14-17 del expediente. 39 Así se señaló en el considerando quinto de la Resolución 0644 de 25 de mayo de 2010 «Por la cual se acata una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca », folio 19, ibidem. 40 Así se señaló en el considera ndo sexto de la Resolución 0644 de 25 de mayo de 2010 «Por la cual se acata una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca », folio 19, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 vi) El 25 de mayo de 2010 la entidad pública dio cumplimiento a la decisión judicial por medio de la Resolución 0644 41. vii) La Corte Constitucional con ocasión a una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dictó la sentencia C-258 de 2013 42, en la cual declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» contenidas en el primer inciso de la citada disposición normativa, así como la expresión «por todo concepto» contenida en su parágrafo, no obstante, respecto de las restantes expresiones del precepto normativo declaró su exequibilidad en el entendido que, entre otras reglas, «las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013». viii) Por lo anterior, en la referida providencia también se ordenó a las autoridades de seguridad social que reconocieron pension es fundamentándose en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1 992, adoptar las medidas necesarias para efectivizar la sentencia, en ese orden de ideas, la instancia de cierre de la Jurisdicción Constitucional expresó: «como efecto inmediato de la sentencia, a par tir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa […] Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope 41 Folios 18-20, ibidem. 42 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 que, de manera general, se ha previsto en la Ley, re sulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope» 43. ix) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución 0443 de 12 de julio de 201344 expedida por el director general, acató la sentencia C-258/13 y adoptó las medidas administrativas para materializar las órdenes dadas en el fallo ut supra45. x) Al mismo tiempo, la autoridad administrativa señaló que se comunicaría la decisión a las personas beneficiarias que les serían reducidas sus mesadas pensionales 46. xi) Por medio de carta suscrita el 16 de julio de 2013 47 por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República comunicó al demandante el reajuste de su prestación periódica al tope de 25 SMMLV. xii) El señor Jairo Enrique Calderón Sosa estando en desacuerdo con la Resolución 0443 proferida el 12 de julio de 2013 y el oficio de comunicación de ésta, interpuso recurso de reposición 48 y solicitó la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013. 43 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 Folios 21-23 del expediente. 45 «ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso que se realicen las modificaciones pertinentes al Sistema de Nómina de Pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, parametrizándolo a efecto de que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 46 «ARTICULO CUARTO: Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 […]». 47 Con la demanda no fue aportado el oficio de comunicación de la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, sin embargo, según lo afirmado en el hecho noveno que fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, se infiere la veracidad de la situación fáctica. 48 Folios 25-27, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 xiii) La entidad pública, mediante oficio 20132000089271 49 declaró la improcedencia del recurso y le indicó que no era posible inaplicar el fallo de constitucionalidad.

Visto lo anterior, el juez colegiado resolverá el motivo de inconformidad planteado por la parte demandada, consistente en que la Resolución 0443 expedida el 12 de julio de 2013 y el oficio que comunicó el acto administrativo no son pasibles de control jurisdiccional al ser éstos de ejecución y comunicación, respectivamente.

De acuerdo a las situaciones fácticas descritas en párrafos anteriores se observa que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica a través de la Resolución 0443 acató las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013, una de ellas prohibió reconocer y pagar mesadas pensionales superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013.

De acuerdo a lo manifestado por los sujetos procesales en la demanda y su contestación, la decisión fue comunicada al señor Jairo Enrique Calderón Sosa por medio de carta signada el día 16 del mismo mes y año en la que le indicaron que su prestación periódica excedía el tope establecido y sería disminuida. Según se observa en los medios probatorios, el acto administrativo demandado se produjo para dar cumplimiento a las órdenes emanadas de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, razón por la que la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013 es un acto de ejecución, igualmente, la connotación de la carta firmada el 16 de julio de ese año por el director general de la entidad pública no es la de un acto administrativo definitivo, pues, no creó, modificó, ni extinguió la situación jurídica del demandante respecto de su pensión de jubilación, solamente comunicó la decisión de Fonprecon, sobre la 49 Folios 28-32, ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 cuál por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha expresado que los actos que dan cumplimiento a una orden de naturaleza judicial no son susceptibles de control de legalidad toda vez que permitir el reproche mediante las acciones judiciales desconocería la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, en gracia de discusión, si se aceptara someter a control de legalidad un acto administrativo de ejecución, la consecuencia jurídica sería la de repetir lo ordenado en la sentencia 50.

Ahora bien, excepcionalmente los actos de ejecución podrán ser sometidos a revisión del juez administrativo si es acreditado que la autoridad administrativa se apartó del alcance de la providencia judicial o se excedió en el cumplimiento de las órdenes impartidas, con ello se busca proteger las garantías y derechos de los ciudadanos, conculcados por una interpretación caprichosa o aplicación arbitraria e irrazonable que hizo la entidad pública respecto a la sentencia51. 50 Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2003 (CP Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058 -01), citada en la providencia de 25 de 25 de agosto de 2011 (CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 2008- 00020-00) indicó que «la Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no es del caso. […] De modo que en lo atinente a esa petición los actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta jurisdicción, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estaría ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia”.

Si no fuera de esta manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y desconocería la cosa juzgada, ya que la sentencia judicial, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa juzgada» 51 Frente a esto, la Corporación en la sentencia dictada el 9 de agosto de 1991 (CP Julio César Uribe Acosta, expediente 5934) aseveró que «Todo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo controvertible judicialmente ».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 La Sala vislumbra que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se apartó del alcance de la sentencia C-258 de 2013 ni se excedió en el cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en ésta, únicamente cumplió las órdenes contenidas en el fallo al realizar el reajuste automático del valor de la mesada pensional del señor Jairo Enrique Calderón Sosa en cuantía de 25 SMMLV, ya que superaba el tope constitucional.

Debe señalarse que la entidad pública no debía efectuar un procedimiento administrativo para disminuir el monto pensional del demandante, en la medida que el acto expedido está acorde con lo ordenado en la mencionada providencia, así mismo, armoniza con el ordenamiento jurídico que desde tiempo atrás52 ha establecido limitaciones al reconocimiento pensional (topes máximos).

Por lo tanto, si no fue impuesta la obligación de adelantar un procedimiento administrativo, quiere decir que la finalidad del reajuste automático era la de dar cumplimiento no sólo a lo ordenado por la Corte Constitucional sino al acto legislativo 01 de 2005, y así impedir quebrantar los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y solidaridad que erigen el Sistema de Seguridad Social.

En caso de proceder de forma contraria implicaría afectar la cosa juzgada constitucional 53 al habilitar llevar a cabo un nuevo análisis en sede administrativa de las situaciones y discusiones que fueron estudiadas anteriormente por la instancia de cierre de la Jurisdicción Constitucional. 52 Artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2005.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] «Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública ». 53 Artículo 243 de la Constitución Política de 1991. «Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Resulta necesario precisar que es posible iniciar procedimientos administrativos de revocatoria directa 54 de actos administrativos 55, así como también acciones judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad cuando la autoridad administrativa detecte abuso del derecho o fraude a la ley, hipótesis en las cuáles la Corte Constitucional aseveró el deber de respetar las garantías inherentes al debido proceso de los beneficiarios de prestaciones periódicas.

Dicho lo precedente, lo cierto es que la situación jurídica del señor Jairo Enrique Calderón Sosa no se encuentra en los precitados eventos, ya que no hubo un reajuste automático de la mesada pensional que excediere el límite de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes que configuraran abuso del derecho o fraude a la ley, así las cosas, no existe afectación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, se resalta que la posición explicada en la razón de la decisión del presente auto es la tesis adoptada recientemente por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado e n la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 56, según la cual la 54 Artículo 93 de la Le y 1437 de 2011. Causales de revocación. «Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona ». 55 Artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revocación de actos de carácter particular y concreto. «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 27 de enero de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2015-00427-01 (6135-2018), C.P Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 Resolución 0443 expedida el 12 de julio de 2013 es un acto administrativo de ejecución no susceptible de control jurisdiccional.

De igual manera, es razonable aclarar que la excepción que se estudia por la Sala es la de «acto no susceptible de control judicial», y no la de «ineptitud sustantiva de la demanda» como lo consideró la ponente de la providencia de primer grado, dado que esta última, como ya se dijo en acápites anteriores, y de conformidad con los parámetros de la jurisprudencia actual de la Corporación, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones, situaciones que para el sub examine no ocurren.

En consecuencia, se revocará el auto dictado en la audiencia inicial celebrada el día 16 de agosto de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarará probada la excepción de actos no susceptibles de control judicial y dará por terminado el proceso. Por tal razón, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada en la audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, de acuerdo a las razones expresadas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de actos no susceptibles de control judicial respecto de la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y de la carta de comunicación suscrita el 16 de julio de 2013 por el director general de la institución pública, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00081 01 (0435-2018) Demandante: Jairo Enrique Calderón Sosa w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 en consecuencia, se da por terminado el proceso, conform e a lo descrito en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Es tado- SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado