Micelio
68001233100020100068301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-01-28

Radicación interna: 56183 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luis Orlando Bermudez Rodriguez, Samuel Bermudez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00683-01 (56183) Demandantes: Luis Orlando Bermúdez Rodríguez y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 68001-23-31-000-2010-00683-01 (56183) Demandantes: Luis Orlando Bermúdez Rodríguez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Se rechazan por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos contra la sentencia de segunda instancia. AUTO La sala niega por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta subsección el 10 de octubre de 2024.

I.- Antecedentes 1.- Mediante fallo proferido el 10 de octubre de 20241, notificado por edicto electrónico desfijado el 13 de noviembre de 20242, esta subsección revocó la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se había declarado probada la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. 2.- El 12 de noviembre de 20243 la parte demandante manifestó <<(…) interponer y sustentar el recurso de [r]eposición y en subsidio de [s]úplica contra la [p]rovidencia del 10 de Octubre de 2024 (…)>>.

Así mismo afirmó que: <<(…) no es viable la excepción de indebida escogencia de la acción de acuerdo a lo expresamente consagrado en el Artículo 90 del Código General del Proceso, que se debe corregir y complementar en el presente fallo de cierre, que se encuentra afectado de nulidad absoluta, para que se conserve el acceso a la administración de justicia y el debido proceso y el derecho de defensa de mi poderdante, atendiendo que el dictamen proferido por el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR para hacer sus usos tiene sus términos jurídicos propios o distintos a los consagrados en el CCA o CPACA, o sea, es un acto administrativo militar especial, esto para efectos de la caducidad de la acción, ya que la inconformidad tiene un término de cuatro (4) meses para su contradicción o recurso de convocatoria.

Así las cosas, le solicito muy respetuosamente a la [h]onorable Sala para que proceda como en derecho corresponde, subsanando las presentes irregularidades en contra de mi poderdante que se merece en justicia y en derecho sus pretensiones alegadas. (…)>>. 1 Índice 102 de Samai. 2 Índice 105 de Samai. 3 Índice 107 de Samai. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00683-01 (56183) Demandantes: Luis Orlando Bermúdez Rodríguez y otro 2 II.- Consideraciones 3.- De acuerdo con los artículos 1804 y 1835 del CCA, contra las sentencias no proceden los recursos de reposición ni de súplica.

Tales medios de impugnación solo proceden respecto de autos. 4.- Por otro lado, aunque la parte actora refiere que la providencia de segunda instancia debería corregirse y complementarse, lo cierto es que el memorial del 12 de noviembre de 2024 no contiene una petición de corrección 6 o adición 7 por error mecanográfico o por omisión de resolución de un punto de la litis, sino que busca cuestionar los fundamentos del fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZANSE por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica presentados por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada por estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 4 Artículo 180: <<(…) El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…)>> 5 Articulo 183: <<(…) El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente (…)>> 6 De conformidad con el artículo 286 del CGP, la sentencia <<puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…) [Esto] se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. El CGP es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto, toda vez que el recurso de apelación fue presentado después del 1° de enero de 2014 (fecha de entrada en vigencia del CGP). 7 De conformidad con el artículo 287 del CGP, <<cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad>>.