Micelio
76001233100020100072801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-03-20

Radicación interna: 50475 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Geny Johanna Osorio Bustos, Jesus Orozco - Otros·Demandado: Ministerio De Salud, E.S.E. Antionio Nariño En Liquidacion

Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación- Sucesor procesal Ministerio de Salud Tema: Responsabilidad médica.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque los medios de prueba no permiten inferir que el daño fuera consecuencia de acciones u omisiones de los agentes de la entidad médica demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 3 de abril de 2014. Por medio del auto del 24 de abril de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes no presentaron alegaciones y el Ministerio Público rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de junio de 2010 por Jesús Orozco, Jesús Esteban Orozco Osorio, Dahyan Natalia Orozco Osorio, Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 2 Lesly Tatiana Orozco Osorio y Geny Jhoana Osorio Bustos (en adelante los <<demandantes>>).

Se dirigió contra la ESE Antonio Nariño (en adelante la <<demandada>> o la <<ESE>>), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones personales sufridas por Jesus Orozco (en adelante el <<demandante>>) como consecuencia del indebido diagnóstico y la demora en la atención médica prestada entre el 10 de marzo y el 10 de julio de 2008. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, por la totalidad de los años y perjuicios morales, materiales, de alteración a las condiciones de la existencia y demás probados en el proceso, ocasionados a la parte demandante Jesús Orozco, víctima, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús Estaban Orozco Osorio, Dahyan Natalia Orozco Osorio, Lesly Tatiana Orozco Osorio y la señora Geny Jhoana Osorio Bustos su esposa, por la invalidez sufrida por Jesús Orozco a causa de la falta de diligencia error en el diagnóstico médico y tratamiento contraproducente para la patología que padecía. Segundo: Condenar como consecuencia de lo anterior a la entidad demandada a pagar a mis poderdantes el valor de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes de la siguiente manera: (…) 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante acudió a la ESE Antonio Nariño el 12 de marzo de 2008 con un dolor lumbar, abdominal, fiebre y dificultad para defecar, síntomas que fueron tratados con analgésicos y relajantes musculares, tras lo cual fue dado de alta y remitido a su casa. 3.2.- Ante la continuidad de los síntomas, volvió a la institución de salud al menos en cuatro ocasiones, y finalmente fue remitido a sesiones fisioterapia, las cuales iniciaron el 30 de abril de 2008. 3.3.- El 2 de mayo de 2008 acudió al Hospital San Juan de Dios, institución en la que fue internado.

Durante su hospitalización le realizaron una serie de estudios médicos y, ante la imposibilidad de determinar con certeza cuál era la enfermedad que sufría, fue remitido al Hospital Universitario del Valle. 3.4.- En el Hospital Universitario del Valle le realizaron los exámenes correspondientes y se estableció que sufría osteomielitis y que debía ser intervenido quirúrgicamente.

El Hospital le comunicó a la ESE Antonio Nariño el diagnóstico y le solicitó que asumiera los gastos por la intervención. La ESE Antonio Nariño se negó a hacerlo. 3.5.- Ante la negativa de la ESE de asumir los gastos de la intervención quirúrgica por parte del Hospital Universitario del Valle, el demandante fue remitido Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 3 nuevamente a la ESE Antonio Nariño, en donde le suministraron antibióticos y medicamentos para el dolor, pero no le realizaron la operación ordenada por los médicos. 3.6.- En virtud de lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela que fue resuelta favorablemente el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que ordenó la realización de la referida intervención quirúrgica. 3.7.- La cirugía se realizó el 10 de julio de 2008.

Sin embargo, la misma fue tardía, pues para esa fecha el demandante sufría paraplejia transitoria que a la postre le causó una incapacidad laboral del cincuenta y cinco por ciento (55%). B.- Posición de la parte demandada 4.- La ESE Antonio Nariño en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- Los daños que sufrió el demandante no son imputables a la atención médica, sino a la evolución desfavorable de la patología que él sufría. 4.2.- El personal médico actuó debidamente y adelantó todos los trámites necesarios para la debida atención del paciente.

C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 15 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- En el proceso obran las historias clínicas del demandante, en las que consta que acudió a la ESE Antonio Nariño, donde se le encontró un proceso infeccioso que fue tratado con antibióticos.

Igualmente, demuestran que, ante la falta de recuperación, se continuó con la revisión y se le diagnosticó osteomielitis. 5.2- Se demostró que después de ser intervenido quirúrgicamente, el demandante quedó con una incapacidad laboral causada por limitaciones en su desplazamiento y con algunos problemas mentales moderados. 5.3.- De conformidad con la literatura médica, la osteomielitis tiene como síntomas escalofríos, sudoración excesiva, lumbago e hinchazón de pies, tobillos y piernas.

Cuando el demandante ingresó a la ESE presentaba sólo uno de estos síntomas, esto es, el lumbago, el cual estaba acompañado de náuseas, vómito, fiebre y complicaciones al defecar, y dicha sintomatología hacía difícil la detección de la enfermedad. Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 4 5.4.- El tratamiento de la enfermedad sí podía hacerse con antibióticos; y, en algunos casos, es necesario intervenir quirúrgicamente para extirpar el tejido óseo muerto.

En el expediente se encuentra probado que al demandante se le suministraron antibióticos, sin que los mismos eliminaran la infección, y por ello fue necesaria la intervención quirúrgica. En virtud de lo anterior, el tribunal concluyó que en el caso del demandante, las secuelas fueron producto de la evolución de la patología su enfermedad. 5.5.- Respecto de la supuesta falta de diligencia, en el expediente se encuentra acreditado que el demandante fue operado el 10 de julio de 2008, y la acción de tutela que ordenó la cirugía fue fallada el 11 de julio de 2008, por lo cual no es cierto que la intervención quirúrgica se practicara por una orden judicial.

Por el contrario, está acreditado que, desde que se ordenó la cirugía, la ESE inició los trámites para autorizar los elementos necesarios para la intervención quirúrgica. D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- En el proceso se demostró que la ESE incurrió en un indebido diagnóstico y demoró la realización de la cirugía, lo cual llevó a que las secuelas de la enfermedad del demandante fueran definitivas. 6.2.- El hecho de que la sintomatología de la enfermedad fuera difusa y difícil no exonera de responsabilidad a la demandada, porque la institución contaba con los medios médicos para poder auscultar el origen de las condiciones de salud del demandante. 6.3.- La demora de más de dos meses en el diagnóstico, así como en la gestión de las autorizaciones para la cirugía, demuestran que la demandada fue negligente, lo que la hace responsable de los daños sufridos por el demandante.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. El daño se causó el 10 de julio de 2008, fecha en la que el demandante tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por una osteomielitis que le causó lesiones definitivas y merma de la capacidad laboral. El término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de julio de 2008 y vencía el 11 de julio Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 5 de 2010.

La demanda fue presentada el 10 de junio de 2010, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan que el daño imputado a la ESE Antonio Nariño hubiese sido causado por la acción o la omisión de sus agentes.

En el expediente está demostrada la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante como consecuencia de la osteomielitis, pero no existe medio de prueba que permita dar por acreditadas las afirmaciones de la demanda. No obra en el proceso prueba a partir de la cual se pueda concluir que al paciente no le practicaron los exámenes necesarios para realizarle un diagnóstico adecuado; que el tratamiento al que fue sometido (primero antibióticos y luego intervención quirúrgica) fuera inadecuado; o que el momento de la intervención quirúrgica hubiese sido la causa de lesiones con las que finalmente quedó. Lo anterior tampoco puede deducirse de la historia clínica allegada al proceso ni del dictamen que determinó la incapacidad del paciente: lo único que se deduce de esas pruebas es que el paciente interpuso una tutela para que se le practicara una cirugía y que ésta se llevó a cabo antes de que dicha acción se fallara, sin que esté demostrado que, desde el principio de la atención médica, se hubiese advertido la urgencia de la misma, ni se encuentre probado que el tratamiento inicial con antibióticos era inadecuado.

G. Los hechos probados en el expediente 9.- Con los medios de prueba obrantes en el expediente, que son el dictamen de la Comisión Calificadora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y las copias de las historias clínicas, no se acreditan las imputaciones de la demanda, ni se logra establecer que, teniendo en cuenta los síntomas del paciente, el diagnóstico y el tratamiento inicial que se le prestó fueron equivocados; y tampoco se logra demostrar que el momento en el que se realizó la intervención quirúrgica fuera determinante en el daño sufrido.

Está probado que: 9.1.- El demandante fue atendido en la ESE Antonio Nariño, en donde, de conformidad con la historia clínica, se le realizó un uroanálisis y se le suministraron analgésicos y un relajante muscular para el dolor de espalda. Ante la reiteración de síntomas el paciente ingresó por segunda vez, ocasión en la que se le recetaron antibióticos por la existencia de un proceso infeccioso y posteriormente fue remitido a fisioterapias. 9.2.- El demandante sufrió una caída, por lo que acudió al Hospital San Juan de Dios, en donde le realizaron exámenes generales.

Con base en esos exámenes se determinó que sufría una paraplejia que requería atención por neurocirugía y Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 6 ortopedia, razón por la que fue remitido para atención al Hospital Universitario del Valle. 9.3.- En el Hospital Universitario del Valle le efectuaron exámenes e imágenes diagnósticas, con base en las cuales se determinó que padecía osteomielitis; el hospital lo remitió a la ESE para que dicha institución se realizara el tratamiento respectivo. 9.4.- En la ESE se complementaron los estudios médicos y se practicó la cirugía para la osteomielitis.

Una vez culminado el tratamiento, el demandante quedó con secuelas definitivas que derivaron en la pérdida de capacidad laboral en un cincuenta y cinco (55%). 10.- Los medios de prueba no evidencian que la atención médica inicial prestada al demandante no tuviera en cuenta o desconociera los síntomas que presentaba. En el expediente no obran pruebas que permitan determinar que los síntomas que el demandante presentó inicialmente requerían realizar exámenes o tratamientos distintos a los inicialmente realizados en la ESE, por lo que no es dable considerar que existió una omisión en el diagnóstico que haya sido determinante en el daño sufrido.

Se acreditó, por el contrario, que su sintomatología al acudir al Hospital San Juan de Dios era distinta a la inicial, pues para dicha fecha presentaba problemas de movilidad y no sentía las piernas, lo que implicó la necesidad de hacerle una revisión distinta a la efectuada en la ESE. 11.- Con los medios de prueba tampoco se evidencia que existiera una demora injustificada en la realización de la cirugía, ni que el momento en el que ella se realizó hubiese sido determinante en el daño sufrido por el demandante.

Por el contrario, se encuentra evidenciado que, desde la fecha del diagnóstico, el demandante fue atendido de conformidad con la patología presentada. 12.- Las anteriores conclusiones se deducen del análisis particular de los siguientes medios de prueba: 12.1.- Con el dictamen rendido por la Comisión Calificadora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir está acreditado que el demandante sufrió lesiones permanentes producto de una <<paraparesia por mielopatía>>, que le generó <<trastorno funcional>>, y que dichas lesiones conllevaron una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cinco por ciento (55%).

Este dictamen se limita a señalar las secuelas y la incapacidad del paciente, pero no hace ninguna consideración sobre la causa de las mismas. 12.2.- Las historias clínicas de la ESE Antonio Nariño dan cuenta de la atención médica brindada al demandante. En estas se destaca que fue tratado de Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 7 conformidad con los síntomas que presentaba en cada ingreso al centro médico, así como que, una vez diagnosticado con la osteomielitis, le fue suministrado el tratamiento con antibióticos y luego fue intervenido quirúrgicamente.

Lo anterior se extracta de los siguientes apartes de la referida historia clínica: a.- Según la historia clínica de la ESE Antonio Nariño, el demandante acudió a dicha institución el 12 de marzo de 2008 con los siguientes síntomas: <<dolor lumbar y dificultad para respirar>>. Con base en esta sintomatología, el médico tratante ordenó exámenes de urología, le recetó analgésicos y relajantes musculares. b.- También consta en la historia clínica de la ESE que el demandante ingresó nuevamente el 13 de marzo de 2008, fecha en la cual se estableció que los síntomas se debían a <<un proceso infeccioso pulmonar>>, que se manejó con <<claritromicina y penicilina>>, además se le suministró <<naproxeno y metacarbamol>>. c.- En la anotación realizada en la historia clínica de la ESE el 14 de marzo de 2008 se señala que al paciente se le practicaron exámenes de orina y que fue valorado por el cirujano general, quien determinó que <<no cursa patología quirúrgica, manifiesta que el cuadro puede ser tratado con antibióticos>>. d.- La historia clínica da cuenta de que el paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la ESE el 23 de abril de 2008 con los mismos síntomas iniciales.

En las notas efectuadas en dicha fecha se indica que el paciente tiene un cuadro de <<un mes y 17 días de evolución>>, respecto del cual se solicitó <<endoscopia de vía digestiva altas y eco de vías biliares>>. La endoscopia se practicó el 24 de abril y dio como resultado que tanto el hígado como la vesícula biliar se encontraban en condiciones normales.

En las anotaciones de los días 25 y 26 de abril se deja constancia que se le suministraron tramal, ranitidina y acetaminofén. En la nota del 26 de abril de 2008 se encuentra registrado que, ante la persistencia del dolor lumbar, el paciente fue remitido a fisioterapia. e.- El demandante ingresó nuevamente a la ESE el 9 de mayo de 2008, y en la historia clínica consta que su valoración se realizaría por junta médica, la cual fue efectuada el 12 de mayo de 2008.

En ella se definió que1 el paciente requería <<tac para definir si es mal pott y con este hallazgo iniciar tro ab2 x 2 semanas antes de cirugías>>. En las anotaciones realizadas entre el 12 y el 18 de mayo de 2008 se indica que el paciente fue atendido por psicología, trabajo social y fisioterapia. 1 Infección tuberculosa de la columna vertebral (https://revistabiomedica.org/index.php/biomedica/article/view/2452/2959) 2 Antibióticos.

Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 8 12.3.- En la nota del 19 de mayo de 2008 se señala que el paciente fue valorado por neurocirugía y que se requería <<colocación de cilindro y placa, se debe programar como urgencia>>. Con posterioridad a esta anotación, se indica que al paciente se le realizaron terapias físicas y se le suministró tratamiento de antibióticos con miras a tratar el proceso infeccioso.

A continuación se encuentra la anotación de las gestiones efectuadas por la ESE para obtener el material necesario para la cirugía ordenada, así como el acompañamiento psicológico prestado al paciente. 12.4.- En esta historia consta que el 10 de julio de 2008 fue intervenido quirúrgicamente para realizar el retiro de la masa localizada entre las vértebras T5 y T8.

En las anotaciones de la intervención se señala que la cirugía se realizó sin complicaciones. 12.5.- De conformidad con la historia clínica del Hospital San Juan de Dios, el demandante acudió a dicha institución el 2 de mayo de 2008, con los mismos síntomas que le aquejaban cuando fue atendido en la ESE y, adicionalmente, manifestó que <<no siente las piernas>>.

En las anotaciones efectuadas por el médico tratante se señala que se presenta <<empeoramiento del cuadro hasta llegar a la limitación completa de movimientos de piernas>>, motivo por el cual se <<decide solicitar paraclínicos descartar patología sistémica, ss vx medicina interna, ortopedia y neurología>>. En la última nota del 2 de mayo se indica que el paciente tenía <<paraplejia>>, que requería remisión a <<nivel III>> para manejo por neurocirugía, y por ello fue remitido al Hospital Universitario del Valle. 12.6.- En la Historia Clínica del Hospital Universitario del Valle se encuentra que el demandante ingresó a dicha institución el 3 de mayo de 2008.

Se le diagnosticó una <<mielopatia incompleta>>, por lo que fue valorado por el neurocirujano que ordenó <<hemograma y RX AP- LAT de columna torácica + resonancia magnética>>. Consta igualmente que el 8 de mayo de 2008 se realizó la resonancia magnética, en la que se encontró que el paciente sufría <<disquitis- espondilitis a nivel de T6-T7 con masa paravertebral y dentro del canal que explica comprensión medular>>.

En la última anotación realizada en el Hospital Universitario se indica que se remite a la ESE Antonio Nariño para su tratamiento. 13.- Igualmente, obra en el expediente la acción de tutela presentada por el demandante contra la ESE, en la cual solicitó que se ordenara la realización de la cirugía de urgencia. La tutela fue admitida el 1° de julio de 2008, notificada en la misma fecha y fallada el 11 de julio de 2008, amparando los derechos reclamados por el tutelante.

La fecha de la sentencia que ordenó la realización de la cirugía es posterior a la de la intervención quirúrgica, lo que demuestra que contrario a lo afirmado por el apelante, la atención médica no se dio en virtud de una orden judicial. Radicado: 76001233100020100072801 (50475) Demandante: Jesús Orozco y otros 9 I.- Costas 14.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de julio de 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado