Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01841-01 (4190-2022) Demandante: Gladys María Lemus Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fomag en contra de la sentencia expedida el 30 de julio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que será confirmada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta frente a la petición formulada el 5 de febrero de 2015 en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación (Ministerio de Educación, Fomag) y al departamento del Valle del Cauca (Secretaría de Educación) reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el momento en que se cumplieron 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo su pago y que se imponga condena en costas a la parte demandada. 3.
Argumentó que el 26 de marzo de 2013 le solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se concedieron a través de la Resolución 310-054-0789 del 4 de octubre de 2013 y su pago se efectuó el 4 de noviembre de 2014. Dicho reconocimiento debe sujetarse a la Ley 1071 de 2006 en la que se estableció el 1 En adelante, Fomag.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01841-01(4190-2022) Demandante: Gladys María Lemus 2 plazo para pagar oportunamente esa prestación y se fijó una penalidad a cargo del empleador incumplido, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando sea cancelada. Como en su caso no se atendieron tales términos, el 5 de febrero de 2015 radicó solicitud dirigida a obtener la sanción moratoria pero no se le otorgó respuesta.
Contestación de la demanda. 4. La Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag)2, guardó silencio en esta etapa procesal. 5. El departamento del Valle del Cauca (Secretaría de Educación)3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no es responsable del pago de la sanción moratoria, sino que este corresponde al Fomag.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva4 -cobro de lo no debido-, inexistencia de la obligación demandada por buena fe exenta de culpa e improcedencia del pago de indexación. II. SENTENCIA APELADA. 6. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo respecto de la petición formulada por la demandante el 5 de febrero de 2015; a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de esta, originada en el pago tardío de sus cesantías definitivas por el período transcurrido entre el 12 de julio de 2013 y el 28 de octubre de 2014. 7.
Para el efecto, sostuvo que es viable reconocer la sanción moratoria frente a las cesantías parciales y definitivas de los docentes, en el evento en que se omitan los plazos señalados en la ley para su reconocimiento y pago, tal como se dispuso en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. 8.
Precisó que la petición formulada por la demandante en la que reclamó sus cesantías definitivas fue radicada el 26 de marzo de 2013; por lo tanto, la entidad disponía de 15 días para expedir el acto administrativo pertinente, los cuales vencieron el 18 de abril de 2013, de modo que como la resolución que resolvió dicha solicitud se expidió el 4 de octubre de 2013, excedió el plazo otorgado.
Agregó que el pago tampoco se produjo dentro de los 45 días siguientes al vencimiento dicho término, pues se materializó el 29 de octubre de 20145, por tal razón la mora y consecuente sanción se causó entre el 12 de julio de 2013 y el 28 de octubre de 2014, lo que conlleva disponer el pago de la 2 En el paso al despacho del 30 de septiembre de 2019 el tribunal manifestó que la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fomag – Fiduprevisora S.A.), no se pronunciaron en esta oportunidad.
Folio 84. 3 Folios 80 a 82. 4 Dicha excepción se declaró probada en auto del 19 de octubre de 2020, razón por la cual se le desvinculó del proceso. 5 Acápite 7 de la sentencia. Sin embargo, tal información no corresponde con lo probado en el proceso, según se expone más adelante. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01841-01(4190-2022) Demandante: Gladys María Lemus 3 penalidad pretendida en ese periodo, la cual no está afectada por prescripción ya que se reclamó cuando aún no habían transcurrido 3 años desde el momento en que se causó el derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 9. Inconforme con la decisión, el Fomag interpuso recurso de apelación6 en contra de la referida sentencia. Señaló que según consta en el aplicativo de la entidad7 «el pago se realizó el 27 de noviembre de 2013, quedando a disposición del docente a partir del 29 de noviembre de 2013». Información que se corrobora con copia del certificado del pago de las cesantías de la docente que se anexa. 10.
En ese sentido manifestó que se debe tomar como fecha de pago aquella en la que se pusieron a disposición los dineros para tal fin, esto es, hasta el 29 de noviembre de 2013 y no hasta el 28 de octubre de 2014. 11. Por otro lado, precisó que como la demandante radicó la petición de cesantías parciales el 26 de marzo de 2013, la entidad tenía hasta el 16 de abril de 2013 para expedir el acto administrativo pertinente, no obstante, la resolución que resolvió dicha solicitud se expidió el 4 de octubre de 2013.
Además, los 70 días para efectuar el pago vencían el 2 de julio de 2013 y teniendo en cuenta que este se realizó el 29 de noviembre de 2013, se entiende que se causaron 149 días de mora. 12. También consideró que el tribunal erró al condenarlo en costas, en la medida en que estas solo proceden siempre y cuando esté objetivamente probada su causación. IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 13. Mediante auto proferido el 13 de octubre de 2022 y notificado en estado del 18 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público8 guardaron silencio durante esta etapa. 14. A través de auto del 3 de agosto de 20239 se negaron las pruebas solicitadas por la entidad demandada en el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES.
Competencia. 6 Índice 24 de la plataforma Samai del tribunal. 7 Aplicativo “Fomag I”. 8 No se observa manifestación al respecto en los informes secretariales visibles en índices 8, 14 y 20 de la plataforma Samai. 9 Índice 15 de la plataforma Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01841-01(4190-2022) Demandante: Gladys María Lemus 4 15.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si existen pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso en las que se demuestre que la fecha en que se realizó el pago fue diferente a aquella tenida en cuenta por el tribunal para contabilizar los términos con miras a identificar el momento hasta el cual se causó la sanción moratoria; definido lo anterior, se establecerá si era procedente o no la condena en costas en primera instancia. Caso concreto. 17.
En primera medida, es necesario hacer énfasis en que las decisiones del juez deben encontrarse fundadas en las pruebas aportadas dentro de los términos procesales para ello10, lo anterior porque la parte recurrente indicó que el pago de las cesantías ocurrió en una fecha distinta de aquella tomada en cuenta por el a quo y para demostrar su dicho adjuntó copia del certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. del 6 de septiembre de 2021. 18.
Frente a lo anterior basta con señalar que a través de auto del 3 de agosto de 202311 se decidió sobre la solicitud de pruebas aportadas en segunda instancia por la entidad y se negó su decreto, en la medida en que no se configuraron los supuestos para ese efecto al tenor de lo previsto en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 19.
En ese contexto, para resolver la controversia es preciso sujetarse a las pruebas oportunamente allegadas al proceso y decretadas por el a quo, particularmente el certificado de pago del BBVA12, que fue aportado junto con la demanda y decretado como prueba a través de auto del 19 de octubre de 2020, en el que consta que el pago se produjo el 29 de octubre de 2014, tal como lo consideró el a quo en la providencia recurrida. 20.
En consecuencia, no es posible atender el planteamiento de la entidad demandada que busca reducir el lapso que comprende la mora pues parte de información extraída de 10 Artículo 164 Código General del Proceso. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 11 Índice 15 de la plataforma Samai. 12 Folio 14.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01841-01(4190-2022) Demandante: Gladys María Lemus 5 un documento que no fue aportado legal y oportunamente al proceso, de manera que no prospera el recurso de apelación en ese aspecto. 21. Por otro lado, con relación al reparo sobre la improcedencia de la condena en costas en primera instancia, es necesario señalar que el artículo 188 del CPACA establecía que «salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, norma que fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carecía de fundamento legal» (subrayado por fuera del texto original). 22.
Así las cosas, y de conformidad con el cambio de criterio mencionado, se concluye que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 se realizaba una valoración objetiva para determinar si había lugar a condenar en costas; no obstante, con posterioridad a la modificación introducida por la ley de 2021 lo procedente es identificar si las partes actuaron con falta de fundamentación jurídica. 23.
Dicho esto y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue expedida en vigencia de Ley 2080 de 2021 se rige por este último criterio; no obstante, al revisar la sentencia de primera instancia se advierte que el único criterio invocado por el Tribunal para condenar en costas a la entidad demandada consistió en que fue vencida en el proceso, es decir que no verificó si su actuar estuvo desprovisto de fundamento legal, en ese contexto, la Sala considera que sí es viable revocar dicha decisión y en su lugar no habrá lugar a imponer tal condena.
Condena en costas. 24. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)12 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 25.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de la apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-33-000-2017-01841-01(4190-2022) Demandante: Gladys María Lemus 6
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 30 de julio de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone: Cuarto. Abstenerse de condenar en costas en primera instancia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.