CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-33-000-2023-00310-01 Demandante: IVETH MIREYA ORTEGA TUMBAJOY Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA PARA MODIFICAR LUGAR DE VOTACIÓN – Se modifica el fallo impugnado y, en su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de octubre de la presente anualidad, la señora Iveth Mireya Ortega Tumbajoy presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a elegir y a ser elegida.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Les solicito comedidamente, y de manera inmediata, se me vuelva a colocar mi lugar de votación, en el sitio de votación en la Universidad Cooperativa de Colombia, donde sufragué las dos últimas veces, adjunto certificado de votación, ya que me trasladaron a la ciudad de Villavicencio – Meta, que es una ciudad en la que viví, hace más de tres años por razones de trabajo y hace tres años vivo en Pasto en la carrera 38 No. 19 A 29 Barrio Palermo, la razón es poque se me está vulnerando mi derecho al voto (…) 1 Se advierte que, el 10 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 52001-23-33-000-2023-00310-01 Demandante: Iveth Mireya Ortega Tumbajoy Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Como medida provisional, solicitó que se ordenara a las entidades accionadas hacer lo necesario para permitirle ejercer su derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Iveth Mireya Ortega Tumbajoy señaló que ha participado en las últimas dos jornadas electorales, inscrita en la ciudad de Pasto, en donde reside hace más de tres años; sin embargo, consultada la respectiva plataforma, para las próximas elecciones su cédula aparece inscrita en un puesto de votación de la ciudad de Villavicencio, sin razón aparente, puesto que solicitó el traslado y viene ejerciendo el derecho al voto en Pasto.
Adujo que ha realizado los trámites indicados por el Consejo Nacional Electoral a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero no ha obtenido una respuesta clara y de fondo, puesto que enviaron su solicitud a otras dependencias. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara al presidente del Consejo Nacional Electoral y al registrador nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran al respecto.
En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada, bajo el argumento de que la accionante no justificó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente del juez de tutela. 2.2. A pesar de haberse notificado en debida forma, las autoridades accionadas no intervinieron. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, ante el silencio de las accionadas, era procedente aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, tuvo por ciertos los hechos narrados en la demanda, según los Radicación: 52001-23-33-000-2023-00310-01 Demandante: Iveth Mireya Ortega Tumbajoy Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 3 cuales la actora reside en Pasto, ciudad donde venía ejerciendo su derecho al voto, pero sin que mediara solicitud alguna de su parte, su cédula fue registrada en la ciudad de Villavicencio, donde tendría que acudir para poder participar en los comicios electorales del 29 de octubre.
En razón a ello, estimó que se presentaba una flagrante violación al derecho al voto como principal mecanismo de participación ciudadana, razón por la cual ordenó a las autoridades accionadas que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantaran los trámites necesarios para que la accionante pudiera ejercer su derecho al voto en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Pasto 4.
Impugnación El Consejo Nacional Electoral solicitó que se revoque el amparo, toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Iveth Mireya Ortega Tumbajoy. Señaló que por el cúmulo de tutelas no fue posible allegar el informe oportunamente, pero, que revisado el mismo se evidencia que la inscripción de la cédula de la accionante en la ciudad de Pasto fue dejada sin efecto en virtud de la Resolución 8208 de 9 de agosto de 2023, por trashumancia electoral, dado que se contaba con información que reflejaba que la interesada no residía en el municipio.
Agregó que contra dicha decisión la señora Ortega Tumbajoy interpuso recurso de reposición a través de la plataforma ODIN, en el que no adjuntó prueba contundente de su residencia electoral. En ese orden, recalcó que existe un acto jurídico contra el cual, si lo tiene a bien, la actora puede ejercer las acciones correspondientes, por lo que la tutela se torna improcedente, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio grave que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, señaló que las elecciones se adelantarían el 29 de octubre, por lo que después de esa fecha se configuraría una carencia de objeto por hecho superado. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00310-01 Demandante: Iveth Mireya Ortega Tumbajoy Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 4 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 26 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó el amparo solicitado. 2. Análisis de la Sala En aras de resolver el problema jurídico, sería del caso establecer si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la señora Iveth Mireya Ortega Tumbajoy; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque el expediente llegó al Consejo de Estado y entró al despacho para resolver la impugnación el 10 de noviembre de 2023, esto es, en fecha posterior a las elecciones territoriales, jornada que, como es de público conocimiento, tuvo lugar el 29 de octubre de 2023, tal como estaba fijado en el calendario electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.
El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 4, se configura cuando existe cualquier otra 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicación: 52001-23-33-000-2023-00310-01 Demandante: Iveth Mireya Ortega Tumbajoy Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 5 circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío».
En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual5.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente6. En el sub lite, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de daño alguno. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial, requisito que no se cumple en este proceso porque el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda se produjo como consecuencia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda en primera instancia. Tampoco se consumó ningún daño, o al menos de ello no se tiene conocimiento, porque con la orden del a quo es dable suponer que la señora Ortega Tumbajoy pudo ejercer su derecho al voto, como pretendía. En realidad, la circunstancia que vuelve inocuo el examen de fondo de la tutela en el presente caso es que las elecciones se realizaron antes de que el expediente entrara al despacho para resolver la impugnación, lo que implica que un pronunciamiento del juez constitucional en esta instancia carecería de efectos prácticos.
Como consecuencia, la Sala modificará el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, declarará configurada la carencia actual de objeto. Lo anterior no obsta para que esta Subsección, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, llame la atención a las partes a fin de que a futuro obren con plena 5 Cita original de la providencia: «Entre otras, sentencias T-308 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo». 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00310-01 Demandante: Iveth Mireya Ortega Tumbajoy Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 6 lealtad procesal y asuman con responsabilidad, eficiencia y eficacia las cargas que a cada una de ellas les imponen las normas que regulan el trámite de la acción de tutela.
Así pues, en primer lugar, es reprochable el silencio de las autoridades accionadas en el trámite de primera instancia, que incumplieron la obligación establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y omitieron rendir el informe solicitado por el a quo, toda vez que, de haberse pronunciado a tiempo, el fallador de instancia hubiera conocido hechos distintos a los narrados por la actora, y contado con elementos de juicio diferentes para proferir su decisión. Por ejemplo, se hubiera enterado no sólo de que la inscripción de la cédula de la accionante en la ciudad de Pasto fue dejada sin efecto en virtud de la Resolución 8208 de 9 de agosto de 2023, por trashumancia electoral, sino también de que contra dicha decisión la interesada interpuso el recurso de reposición. Igualmente censurable resulta que la accionante se hubiera limitado a indicar que su lugar de votación había sido modificado, sin que mediara solicitud alguna, omitiendo referirse al acto mediante el cual quedó sin efectos la inscripción de su cédula por trashumancia electoral, hecho que se presume conocía porque ejerció recurso en su contra.
Finalmente, conviene precisar que, si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 19917 establece que cuando la autoridad accionada no se pronuncia sobre los hechos de la tutela dentro del plazo indicado por el juez, este queda habilitado para presumir su veracidad, también lo es que dicha presunción no opera de forma automática y, por ende, si existen dudas en torno a los hechos narrados en la demanda, bien puede el juez, en uso de sus facultades oficiosas, indagar lo necesario para esclarecerlos8.
Hay que tener presente también que la presunción de veracidad fue consagrada por el legislador bajo el entendido de que la parte actora obra de buena fe y con plena lealtad procesal, exponiendo los hechos conforme a la realidad y sin ocultar situaciones que crea le pueden resultar adversas a sus pretensiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 «Artículo 20.- Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 8 Sobre el particular ver la sentencia T- 883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 52001-23-33-000-2023-00310-01 Demandante: Iveth Mireya Ortega Tumbajoy Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 7 F A L L A: Modificar la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.