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11001031500020250390700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 6050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Santiago De Germán Ribón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Santiago de Germán Ribón Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Expediente: 11001-03-15-000-2025-03907-00 Asunto: Admite acción de tutela y niega medida provisional Auto interlocutorio El Despacho procede a pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de tutela y de la medida provisional solicitada por la parte accionante. 1.

Admisión de la acción de tutela Del análisis del escrito de tutela presentado, el Despacho considera que el mismo se encuentra ajustado a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19911, motivo por el cual se dispondrá su admisión. 2. Medida provisional El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa que las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, las cuales proceden siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

La Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2. En el presente caso, la parte actora solicitó decretar como medida provisional la suspensión de “[…] los efectos de los Autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra los cuales se dirige esta tutela: (i) Auto del 3 de septiembre de 2024 (Incidente de desacato No. 118), mediante el cual se levantó la medida cautelar de urgencia que impedía la adopción del PBOT del municipio de Cajicá, (ii) Auto del 16 de diciembre de 2024 (Incidente de desacato No. 112), mediante el cual se levantó la medida cautelar sobre el PBOT del municipio de Sopó, (iii) Auto del 19 de diciembre de 2024 (Incidente de desacato No. 105), mediante el cual se levantó la medida cautelar impuesta al municipio de Soacha respecto a su POT […]”.

El Despacho considera que no se cumple con los supuestos para acceder a la medida provisional solicitada por la parte accionante, habida cuenta que las decisiones objeto de tutela se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Santiago de Germán Ribón contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias 3 de septiembre, 16 y 19 de diciembre 2 Auto 142 de 2014. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00 de 2024 proferidas dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000- 23-15-000-2001-00479-02.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, para tales efectos, REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estima pertinente, rinda informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B para que remita los correos electrónicos de cada uno de los siguientes sujetos: 1. Los funcionarios contra quienes se dio apertura del trámite incidental de desacato con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02. 2. Las partes vinculadas e intervinientes en el trámite de incidente de desacato con radicado 25000-23-15-000-2001-00479-02. 3.

Los demandantes, demandados, intervinientes, coadyuvantes, terceros vinculados y los miembros de los comités de verificación constituidos en el proceso de acción popular con radicado 25000-23-27-000-2001-90479-00/01, con inclusión de los procesos acumulados.

QUINTO: Una vez se tenga la anterior información, por Secretaría General de la Corporación NOTIFICAR esta decisión en calidad de terceros con interés a cada uno de los sujetos referenciados y, en consecuencia, REMITIR copia del escrito de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

SEXTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con el escrito de tutela. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03907-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado