Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado.
La acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 24 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 85001- 33-33-002-2008-00103-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Relató que mediante la Resolución núm. 1881 de 1° de diciembre de 20051 abrió una investigación administrativa sancionatoria contra la sociedad BP Exploration 1 «POR LA CUAL SE ABRE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL Y SE FORMULA UN PLIEGO DE CARGOS». 2 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Company Limitada [hoy Energía Limited – EQUION] por la vulneración del artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre 19932. 2.2 Manifestó que a través de la Resolución núm. 2342 de 1° de diciembre de 20063 sancionó a la sociedad BP Exploration Company Limitada con multa equivalente a $13.598.640 por «[…] no haber realizado la inversión de no menos del 1 % del total de la inversión del proyecto de construcción y operación del área de Pozos Múltiples Buenos Aires BA, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica del río CAJA […]». 2.3 Señaló que mediante la Resolución núm. 1725 de 21 de septiembre de 20074 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad BP Exploration Company Limitada. 2.4 Comentó que, con base en lo anterior, la sociedad BP Exploration Company Limitada presentó la demanda nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001-33- 33-002-2008-00103-00 en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial [hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible], para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1881 de 2005, 2342 de 2006 y 1725 de 2007. 2.5 Indicó que, mediante auto de 9 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admitió la demanda. 2.6 Esgrimió que el 10 de junio de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA presentó escrito de contestación de la demanda y el 25 de septiembre de 2018 radicó los alegatos de conclusión. 2.7 Precisó que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó al «[…] MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL [sic] reembolse y/o restituya a la EMPRESA B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD., hoy EQUION ENERGY LIMITED la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESO M/CTE ($13.598.640) […]». 2.8 Adujo que, mediante los escritos de 20 y 25 de octubre de 2022, solicitó junto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA la nulidad parcial de la sentencia, argumentando que «[…] el Despacho judicial acepta las actuaciones del ANLA dentro del proceso como la entidad demandada, y posteriormente indica que esa entidad no hace parte del proceso, y condena al Ministerio de Ambiente y 2 «[P]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se impone sanción». 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2342 del 1 de diciembre de 2006». 3 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Desarrollo Sostenible, cuando desde la contestación de la demanda se le expuso al Despacho las competencias y el fundamento legal y normativo por el cual las actuaciones por parte de la entidad demandada se adelantaron por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales […]». 2.9 Precisó que, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal rechazó la solicitud de nulidad. 2.10 Indicó que contra la providencia aludida interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y que, mediante auto de 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal decidió no reponer la providencia de 12 de diciembre de 2022 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. 2.11 Con base en lo reseñado, sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 2.12 Frente al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada «[…] conocía desde la contestación de la demanda, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se hacía participe en el proceso como entidad demandada […]».
Asimismo, precisó que la ANLA «[…] había presentado la contestación, la intervención de la reforma de la demanda, y la presentación de los alegatos de conclusión, [por lo que la autoridad judicial] no tendría fundamento para negar la solicitud de nulidad parcial, y asimismo reconocerle la personería a la apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien representa la entidad que ejerció la defensa de los actos administrativos demandados […]». 2.13 Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al determinar que no era «[…] propio de su competencia hacer la claridad y corrección en sus providencias, sino que consider[ó] (…) que por medio del recurso de apelación se surt[ió] la corrección que e[ra] propia de su conocimiento […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. En protección al debido proceso y al derecho a la administración de justicia se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Reponer el auto de 12 de diciembre de 2022 y asimismo aceptar la solicitud de nulidad parcial presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y realizando la subsanación de la providencia del 7 de octubre de 2022 respecto a la entidad en la parte resolutiva de la sentencia. 2.
Subsidiariamente, que en protección al debido proceso y al derecho a la administración de justicia se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, se conceda la apelación del recurso presentado contra el auto de 12 de diciembre de 2022 […]». 4 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de octubre de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Casanare admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a «la sociedad EQUIÓN ENERGÍA LIMITED».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la entidad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6. La sociedad Energía Limited – EQUION, a través de su representante legal, indicó que lo perseguido a través de esta acción constitucional por el accionante era subsanar la omisión en la que incurrió al abstenerse de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de octubre de 2022. 7.
Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela porque lo pretendido por el actor era revivir una etapa procesal finalizada en la que omitió apelar la sentencia de primera instancia. 8. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal rindió informe de las actuaciones que se realizaron en el marco del proceso contencioso administrativo.
Explicó que el 7 de octubre de 2022 se dictó sentencia en dicho medio de control y que contra esta providencia no se presentó recurso de apelación. 9. Concluyó que esta acción de tutela no cumplía con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque la accionante «[…] no recurrió la decisión que cobró ejecutoria y (…) pretende ahora revivir términos, pues fue debidamente notificada y vinculada al proceso ordinario y sus argumentos utilizados tanto en la solicitud de nulidad como los esgrimidos en esta acción de tutela hacen parte y son del resorte exclusivo del proceso ordinario […]».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 11. Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: 5 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible «[…] [R]ecordemos cuáles son las decisiones judiciales que se censuran en la solicitud de amparo y que en criterio de la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia: Sentencia fechada octubre 7 de 2022 en la que indicó que, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES no fue vinculada al proceso, por lo que la única entidad accionada era el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el que debió asumir la condena efectuada a título de restablecimiento del derecho en favor de EQUION ENERGY LIMITED pese a que la demanda había sido admitida también contra la ANLA; y, en consecuencia, actuó dentro del trámite del proceso.
El auto de 12 de diciembre de la precitada anualidad por medio del que rechazó de plano la solicitud de nulidad realizada por la entidad accionada, de conformidad con las razones previamente indicadas. El proveído de 23 [sic] de abril del año en curso, a través del que despachó desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra la decisión del 12 de diciembre de 2022 y rechazó el de apelación por no encontrase dentro de los enlistados en el artículo 181 del C. P. C. (ítems 7, 14, y 17 carpeta 01 c. expediente digitalizado ordenado carpeta 14 c. principal).
Con fundamento en la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad se determina con claridad que el requisito en estudio no se cumple en el caso que nos ocupa por cuanto si el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE consideró que la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 adolecía de nulidad, ello debió manifestarse con la interposición del recurso de apelación que contra la misma cabía pero como así no aconteció pese a que la decisión se le notificó el 11 de octubre de 2022 ordenado carpeta 14 c. principal), omitió hacer uso del mecanismo de defensa judicial con que contaba para tal fin y, por ende, procuró re abrir a través de la acción de tutela un debate jurídico concluido dentro del proceso ordinario, yerro que no puede subsanarse por medio del referido mecanismo de protección de derechos fundamentales […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La entidad accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que «[…] no cuenta con otro medio de Defensa Judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y asimismo al derecho de contradicción y defensa […]», ya que la decisión judicial controvertida es el auto de 24 de abril de 2023, que decidió no reponer la providencia 12 de diciembre de 2012 y rechazar el recurso de apelación. 13.
En segundo lugar, precisó que «[…] conforme al yerro del Juzgado, en la providencia judicial del 7 de octubre de 2022, sería el extinto Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, el cual tampoco existe, el legitimado para interponer el recurso de apelación contra la providencia del 7 de octubre de 2022 […]». 6 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VIII.2. Cuestión previa 15. El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación judicial, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir sobre la presente acción constitucional por las siguientes razones: «[…] Por su conducto me permito manifestarle a la Honorable Sala de la Sección Primera, que el suscrito podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ( ).”. Lo anterior en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., empresa accionista de Equion Energía Limited, quien fue vinculada al presente proceso como tercera con interés. Por consiguiente, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del proceso y en la decisión que en éste se adopte […]». 16.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión concluye que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley 906 de 31 de agosto de 20049, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que la sociedad Energía Limited – EQUION fue vinculada 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 9 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 7 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en este presente proceso de tutela por ser parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001-33-33-002-2008-00103-00. 17.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado. VIII.3. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado deber ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido presuntamente en los defectos fáctico y sustantivo. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»14 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 27.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 24 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 85001- 33-33-002-2008-00103-00. 28.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, correspondiente a la subsidiariedad. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 29. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199115. 30. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza16), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 31.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 201817, resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. T-6.439.129. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 7 de junio de 2018. 10 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica […]». 32. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 25 de abril de 2019.
Al respecto se expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»18. 33.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. 34. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que debe ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 35.
En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: «[…] [L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]»19. 36. En el presente caso se observa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aduce que el auto de 24 de abril de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque se incurrió en un defecto fáctico y en defecto sustantivo, ya que no se accedió a la solicitud de nulidad presentada. 18 Consejo de Estado.
Sección Primera. Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de abril de 2019. 19 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 11 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 37. En este punto, se hace necesario precisar que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 85001-33-33-002-2008-00103-00, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2022.
En la aludida providencia se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad de las Resoluciones núm. 2342 de 2006 y 1725 de 2007. 38. A título de restablecimiento del derecho se le ordenó al accionante reembolsar la suma de «[…] TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESO M/CTE ($13.598.640), correspondiente a la sanción ambiental que tuvo que pagar el presunto infractor, derivado del cumplimiento de los actos administrativos que hoy se declaran nulos […]». 39.
En criterio de la entidad accionante, el ordinal segundo de la sentencia es nulo porque la orden de reembolso debió dirigirse a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en lugar de la cartera ministerial, en virtud de los artículos 1º y 3° del Decreto núm. 3573 de 27 de septiembre de 201120. 40. Sin embargo, se destaca que la sentencia de 7 de octubre de 2022 fue notificada al Ministerio el 11 de octubre de 2022 y contra dicha decisión no interpuso recurso de apelación. 41.
Si bien en el actor señala que la decisión objeto de esta acción constitucional es el auto de 24 de abril de 2023, contra el cual no proceden recursos, lo cierto es que en dicha providencia se resolvió la petición de «[…] nulidad parcial de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de octubre de 2022, específicamente el fragmento de la orden segunda, respecto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]». 42.
Es por ello que la Sala considera que la providencia controvertida no es el citado auto, sino el ordinal segundo de la sentencia de 7 de octubre de 2022, contra el cual procedía el recurso de apelación, pero la entidad accionante se abstuvo de interponerlo. 43. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera, al igual que el a quo, que esta acción de tutela no supera el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el actor dejó vencer, en el marco del proceso contencioso administrativo, los medios judiciales previstos por el legislador para controvertir la decisión que la condenó a reembolsar la suma de $13.598.640 a la sociedad Energía Limited – EQUION. 44.
En ese orden de ideas, no puede el actor pretender emplear la presente acción de amparo para revivir etapas procesales o plantear discusiones que debieron ser objeto de debate en su sede natural. Además, en el asunto de estudio no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. 20 «Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones». 12 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00086-01 Accionante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 45.
Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior fallo fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.