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25000234200020160265103Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-23

Radicación interna: 2527-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eugenia Ordoñez Noriega·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Fiduciaria De Comercio Exterior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior2 Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y/o adición de sentencia Auto Asunto La Sala decide la solicitud presentada por Fiducoldex SA para que se aclare y/o adicione la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó parcialmente la dictada el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia Eugenia Ordóñez Noriega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la omisión del Instituto de Seguro Social4, hoy Colpensiones, de resolver la solicitud del 28 de julio de 2011 de reliquidar su pensión de vejez en consideración a los salarios devengados como agregado comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia ante Chile entre el 6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004, así como de los que no desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, y de los oficios del 3 de diciembre de 2010, 2 de marzo de 2011, 24 de agosto de 2012 y 17 de septiembre de 2012, expedidos por Fiducoldex SA, que 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo adelante Fiducoldex SA. 3 En lo sucesivo CPACA. 4 En lo que sigue ISS.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega le negaron la petición de reliquidar sus aportes de conformidad con el sueldo que percibió en el cargo mencionado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se reliquidara la pensión de vejez en consideración al sueldo realmente percibido en el cargo y el tiempo mencionado, a partir del 18 de mayo de 2009, según lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; ii) se condenara a Fiducoldex SA, en la proporción que le correspondiera, a pagar al ISS las cotizaciones con destino al Sistema General de Pensiones; iii) se aplicara a la prestación los incrementos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ibidem; iv) se reajustaran las sumas que resultaren; y v) se pagaran los intereses moratorios conforme con lo previsto en el artículo 141 ejusdem.

Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, las partes interpusieron en su contra recurso de apelación, los que fueron decididos por esta Subsección a través del fallo del 31 de agosto de 2023, mediante el cual se confirmó parcialmente el de primera instancia. 1.2.

La solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia Fiducoldex SA solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 31 de agosto de 2023, al considerar que «no es claro quién debe responder ante la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho» y por lo tanto «resulta necesario que se aclare la sentencia con el fin de que se indique claramente que el rol de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A., se dio en calidad de Vocera y Administradora y del patrimonio autónomo y que sobre ésta no recae responsabilidad patrimonial directa alguna, por el contrario, quien debe responder es el Fideicomiso de Promoción de Exportación (Proexport Colombia), hoy Procolombia» (Sic). 2.

Consideraciones 2.1. Aclaración y adición de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, por tanto carece de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo se encuentra revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso5.

De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos 5 En lo que sigue CGP. Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Subrayado fuera de texto). En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado6 ha establecido lo siguiente: «(…) la aclaración procede frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»7.

En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia.8». Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 30 de noviembre de 2023, radicado 25000 23 25 000 2001 92011 01 (2714-2016). 7 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005- 00574-01(57780), consejera ponente (E) Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP), radicado 25000-23-36-000- 2005-00574-01(57780)». 8 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto de 29 de junio de 2016; radicado: 2003- 03407-01(34952)A;

C.P. Guillermo Sánchez Luque». Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.

Esta corporación9, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)».

Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia 28 de agosto de 2014. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.

Caso concreto Fiducoldex SA consideró que la sentencia del 31 de agosto de 202310 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debía ser aclarada y/o adicionada, toda vez que «no es claro quién debe responder ante la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho» y por lo tanto «resulta necesario que se aclare la sentencia con el fin de que se indique claramente que el rol de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A., se dio en calidad de Vocera y Administradora y del patrimonio autónomo y que sobre ésta no recae responsabilidad patrimonial directa alguna, por el contrario, quien debe responder es el Fideicomiso de Promoción de Exportación (Proexport Colombia), hoy Procolombia» (Sic).

Para resolver el asunto, es importante recordar que la sentencia objeto de solicitud de aclaración y/o adición, por la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, se profirió al desatarse los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 202111 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

La sentencia proferida por esta corporación, que resolvió los recursos de apelación, en la parte resolutiva indicó: «Primero. Modificar el numeral quinto de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Eugenia Ordóñez Noriega, el cual quedará así:

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (Fiducoldex S.A. S.A.), en lo que corresponde, y a favor de Eugenia Ordóñez Noriega, identificada con la cédula de ciudadanía 41.628.047, reliquidar la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de 1990, con tasa de reemplazo del 90% del promedio de salarios cotizados durante el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 18 de mayo de 2009, en consideración al salario realmente devengado como agregado comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia en Chile en el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1999 y el 22 de enero de 2004, sin lugar a prescripción extintiva trienal, ajustándose el valor de la mesada pensional, pagándose el retroactivo fruto de las diferencias en el menor y mayor valor, con los correspondientes descuentos, conforme se indicó en la parte considerativa de la decisión. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia». 10 Samai, índice 16, actuación «Sentencia». 11 Visible a folios 254 a 270. Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Pues bien, valga recordar que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Consultado el fallo del 31 de agosto de 2023, cuya aclaración se solicita, se observa que este confirmó parcialmente la decisión de acceder a las pretensiones por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de noviembre de 2021, la cual, analizada en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que por ende requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna, aún en cuanto a lo manifestado por Fiducoldex SA.

Lo anterior, si se tiene en cuenta la cláusula segunda, literal H, de la escritura pública 8851 del 5 de noviembre de 1992 de la Notaría Primera de Bogotá, correspondiente al contrato de fiducia mercantil12 celebrado entre el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex)13, en representación de la Nación, y Fiducoldex SA, cuyo tenor literal estableció: «Cláusula segunda. - Actos y contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso.

(…) H. Pagar todos los costos, gastos, compensaciones y reconocimientos que ocasione el nombramiento y el desempeño de las funciones de los agregados comerciales, y que estén autorizadas en la ley para los funcionarios de su mismo o de similar rango diplomático o consular cuando se trate de personas naturales; así mismo, pagar todos los costos y gastos que ocasiones la contratación de las personas jurídicas que cumplan funciones similares a los de los agregados comerciales.

(…)». (Se resalta). Así entonces, Fiducoldex SA tal como se señaló en la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por esta Subsección, debía pagar los costos o gastos que ocasionara la contratación de las personas naturales y jurídicas que cumplieran funciones similares a los de los agregados comerciales, cargo que ostentó la actora en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con los recursos del fideicomiso, tal y como se dispuso en el contrato de fiducia mercantil en la cláusula transcrita. 12 A través de este se constituye el fideicomiso o patrimonio autónomo para la promoción de las exportaciones Procolombia. 13 El Decreto 2505 de 1991 reglamentó la transformación del Fondo de Promoción de Exportaciones (Procolombia) en el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex).

También definió su naturaleza jurídica y funciones y le ordenó constituir un fideicomiso o patrimonio autónomo con el fin de promover la exportación. Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad.

A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en esta.

En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación parcial de la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la adición de la sentencia, se tiene que decir que según lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, procede cuando en el fallo se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o se haya omitido la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Dicho instrumento procesal puede estudiarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la misma.

La adición de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de esta por parte del juez que la profirió; por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. Advierte la Sala, que la providencia del 31 de agosto de 2023 se pronunció sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues siguiendo el marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes.

Es importante recordar que el fallo dictado el 31 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se profirió al desatarse los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo del 30 de noviembre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por Eugenia Ordóñez Noriega contra esa entidad y Colpensiones.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por Fiducoldex SA fueron las siguientes: - El pago de los aportes pensionales, durante el tiempo en el que la demandante se desempeñó como como agregado comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia en Chile (6 de julio de 1999 y el 23 de enero de 2004), se realizó conforme con la norma vigente, esto es el Decreto 010 de 1992, según el cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Si bien dicha norma fue declarada inexequible a través de la sentencia C-535 de 2005 de la Corte Constitucional, lo cierto es que esta providencia no estableció que sus efectos fueran retroactivos. - Fiducoldex SA es una sociedad de servicios financieros que no emite actos administrativos pues su única participación es la de ser vocera y administradora del fideicomiso de promoción de exportaciones Proexport, hoy Procolombia, por lo que no puede establecerse una responsabilidad directa respecto de las pretensiones de la demanda.

Para resolver los anteriores argumentos, en la sentencia del 31 de agosto de 2023 se dispuso lo siguiente: - Si bien los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 65 y 66 del Decreto Extraordinario de 2000 establecieron la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos al personal de la planta interna de ese ministerio, lo cierto es que esas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-292 de 2001 y C-535 de 2005, pue eran inconstitucionales al establecer un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, con lo que se desconocieron los principios de dignidad humana e igualdad y se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad. - En la sentencia T-098 de 2006, la Corte Constitucional le otorgó efectos inter comunis a la decisión frente a los efectos en el tiempo de las sentencias que dejaron sin efectos jurídicos las normas que disponían que la liquidación y pago de las prestaciones de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el exterior se hiciera con base en las asignaciones de un cargo equivalente de la planta interna. - El IBC y el IBL, tenidos en cuenta para liquidar la prestación de la demandante, fueron computados respecto de una asignación básica distinta a la que en realidad ella percibió como empleada de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual vulnera sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Lo anterior es así, puesto que la jurisprudencia ha sido pacífica en afirmar que la liquidación debe realizarse con fundamento en el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además resulta falso, pues no corresponde realmente a las características propias del cargo desempeñado ni a las responsabilidades derivadas de este.

En ese sentido, reconocer y reliquidar la pensión por vejez de la demandante con base en un salario inferior al devengado con fundamento en que para el momento de la realización de los aportes regían normas que lo avalaban, resulta lesivo en cuanto a su derecho fundamental a la igualdad respecto de los demás trabajadores que en sus mismas condiciones les ha sido reconocido el monto de sus prestaciones sociales en concordancia con el salario efectivamente devengado. - Los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Fiducoldex SA en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que al ser una sociedad de servicios financieros que no emite actos administrativos y que no tiene una responsabilidad directa respecto de las pretensiones de la demanda, ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en las etapas procesales correspondientes, las cuales son perentorias y preclusivas.

Por lo tanto, no se hizo pronunciamiento al respecto. En efecto, en aquellas oportunidades se señaló que al realizar los aportes a pensión de la demandante y expedir los actos por los cuales negó su liquidación Fiducoldex S.A. actuó en ejercicio de la facultad que le delegó la nación para tal efecto; que de acuerdo con el contenido de las cláusulas segunda y novena de la Escritura 8851 de 5 de noviembre de 199214 por la se constituye contrato de fiducia entre la nación y la Fiduciaria, se estableció que los costos o gastos que ocasionara la contratación de las personas jurídicas que cumplieran funciones similares a los de las agregados comerciales, serían pagados con los recursos del fideicomiso; y que al representante legal de la fiduciaria le correspondía representarla judicial y extrajudicialmente en los asuntos del fideicomiso.

Nótese que la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por esta Subsección, resolvió todos los puntos de la litis, en este caso los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por Fiducoldex SA, aunado a los de los demás recurrentes, y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Ahora, se reitera que Fiducoldex SA era la encargada de pagar los costos o gastos que ocasionara la contratación de las personas naturales y jurídicas que cumplieran funciones similares a los de los agregados comerciales, cargo que ostentó la demandante en el Ministerio de Relaciones Exteriores, con los recursos del fideicomiso, tal y como se dispuso en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex), en representación de la Nación, y esa fiduciaria. 14 «Folios 549 a 601».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-002651-03 (2527-2022) Demandante: Eugenia Ordóñez Noriega Por lo analizado, se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Único.

Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.