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11001032600020200011500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-28

Radicación interna: 66246 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Gerardo Alberto Molina Mora, Nubia Clemencia Torres Ulloa·Demandado: Municipio De Gachala

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00115-00 (66246) Actor: GERARDO ALBERTO MOLINA MORA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GACHALÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO DE SÚPLICA-Competencia para resolver el recurso.

LEY 2080 DE 2021-Vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Los requisitos se encuentran establecidos en el artículo 262 CPACA.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La admisión procede si se reúnen los requisitos del artículo 262 CPACA. INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Inadmisión. Gerardo Alberto Molina Mora y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Gachalá para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en el accidente de tránsito, en el que resultó lesionado su hijo menor de edad, por un vehículo de la Defensa Civil del municipio de Gachalá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia, declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demandantes presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el Tribunal concedió el recurso. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no existe unidad temática ente la providencia recurrida -responsabilidad del Estado en un accidente de tránsito- y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Rad. n°. 25.022, que unificó el criterio sobre el mérito probatorio de las copias simples -en un caso de privación injusta de la libertad-.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de súplica, que el Tribunal en la sentencia objeto del recurso, exigió pruebas impertinentes, innecesarias e inconducentes para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada y que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, unificó criterios en cuanto a que si la ley no establece requisitos formales o sustanciales para la prueba de determinados hechos, el juez no puede exigir a las partes el cumplimiento del mismo, por ello, era aplicable.

Agregó que el daño fue causado a un menor de edad, por ello, los requisitos del recurso extraordinario se deben flexibilizar y que no se pueden desconocer las sentencias de la Corte Constitucional sobre el “acceso material” a la justicia. Adujo que el recurso debió haber sido inadmitido y no rechazado de plano, pues el recurrente debe tener la oportunidad de subsanar los defectos del recurso. 1.

El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246 CPACA que previó que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios y será decidido en Sala, según artículo 246.d. 2.

El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se interpuso cuando estaba vigente el CPACA -sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021-, por ello, las modificaciones incluidas por esta norma no aplican. 3.

El artículo 257 CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. El artículo 258 prevé que habrá lugar al recurso cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Tendrá carácter de fallo de unificación, esto es, que el Consejo de Estado la haya proferido por importancia jurídica, trascendencia social o económica o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo de eventual revisión, de conformidad con el artículo 270. 4.

Según el artículo 262 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En concordancia, el artículo 265 CPACA prevé que si el recurso reúne los requisitos legales el ponente lo admitirá y si no los reúne se concederá un término de cinco días al recurrente para que los subsane. El recurso será inadmitido cuando pese a haberse concedido por el Tribunal fuere improcedente por no ser recurrible la providencia; no reunir los requisitos del artículo 262 o cuando la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por la cuantía. La Ley 2080 de 2021, que modificó -entre otros- el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, establece en el artículo 74 que cuando el recurso no cumple los requisitos del artículo 262 CPACA se concederá un término de cinco días al recurrente para que los subsane.

Conforme a esta norma, el recurso puede ser rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido; cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o sea evidente que no es aplicable al caso. De modo que, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede, entonces, ser rechazado de plano, situación que no estaba prevista por la Ley 1437 de 2011. 5.

La demanda solicitó que se declarara responsable al municipio de Gachalá por los perjuicios causados a un menor de edad en un accidente de tránsito, con un vehículo de propiedad de la Defensa Civil del municipio. El recurrente adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Rad. n°. 25.022, pues solicitó pruebas que la ley no exige para acreditar la legitimación de la entidad demandada.

El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el auto objeto del recurso, rechazó el recurso de plano, pues la sentencia de unificación no era aplicable al caso. Como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, no era procedente su rechazo de plano. Por ello, se revocará la decisión suplicada para que el magistrado ponente estudie si procede su admisión o inadmisión.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas el 8 de julio de 2021.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/Expediente Híbrido