CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez Demandados: Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) tutela judicial efectiva; y iii) acceso a la administración de justicia Derechos fundamentales amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Tercera - Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El señor Sebastián Flórez Peláez, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al proferir los autos de 19 de julio y 29 de noviembre de 2023; y 10 de julio 1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documentos denominados “9ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” y “10ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivos aportados en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065-2023-00199-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y la sociedad INDUSTRIAS CAMPI S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio público de notariado y registro. 4.El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 19 de julio de 2023, resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 5.
El actor presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la providencia en mención. El primero fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado mediante providencia de 29 de noviembre de 2023. 6. La Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones secretariales de rigor […]”. 7. Dicha Corporación, consideró lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez “[…] En el sub examine se tiene que el daño alegado recae en el hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, no advirtió en los actos de registro previos de transferencia del dominio de INDUSTRIAS CAMPI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN hacia otros sujetos, que el bien 50C-1238042, se hallaba pendiente de pago de plusvalía, como sí lo hizo en el caso del demandante, cuando al adelantar los trámites de registro de traslado de propiedad, tuvo que pagar la suma de $154.161.000,00 por concepto del efecto plusvalía. En atención de lo anterior, encuentra la Sala que el conocimiento del hecho dañoso en efecto nace de la nota devolutiva No. 364640074 del 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro - se abstuvo de registrar el acto de transferencia del derecho real de dominio en favor del demandante, como consecuencia del no pago de la participación en plusvalía, pues fue desde dicho momento en el cual tuvo conocimiento que el bien se hallaba afectado con tal gravamen y que el mismo no había sido cancelado, circunstancia que además, lo condujo a pagar lo adeudado.
En ese sentido, para la Subsección, la tesis del “acto de registro” aplicado por el A quo, es válida y acorde con la jurisprudencia que en dicha materia ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado al referir que en los eventos en los cuales se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, no solo se debe verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción que manifiesta le ocasionó el daño. Ahora bien, no podría tenerse como fecha para el inicio del conteo de la caducidad del medio de control el 24 de mayo de 2022, día en el que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. informó que no había recibido el pago del efecto plusvalía, como lo pretende el demandante, dado que, el daño no nace de si se pagó o no el impuesto referido, sino que tiene su génesis en el momento en que la administración puso en conocimiento del demandante que el registro del acto de transferencia de dominio en su favor no fue posible – esto es, con la nota devolutiva - puesto que, por dicha causa y en aras de sanear tal omisión, fue que el actor adelantó las actuaciones respectivas para efectuar el pago de la plusvalía y así sanear el registro del inmueble en su favor.
En efecto, fue desde el conocimiento de la devolución de la nota de registro que el actor advirtió que los gravámenes por tal concepto no habían sido pagados con antelación por quienes en principio ejercieron el derecho de dominio y propiedad del bien, asumiendo este pago el demandante en su beneficio para poder efectuar el registro de propiedad del inmueble a su nombre.
En ese sentido, esta Subsección considera válidos los argumentos esbozados por el juez para rechazar la demanda por caducidad, y en consecuencia, procede confirmar la decisión apelada, por cuanto el conocimiento del daño fue el 30 de septiembre de 2020, por lo cual el plazo de los dos años que trata el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, vencieron el 3 de octubre de 2022, y la demanda fue radicada el 11 de mayo de 2023.
Vale precisar que en este caso no son aplicables la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia COVID-19 [13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020] en tanto, la comunicación de la nota devolutiva se efectuó el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual ya no aplicaba la suspensión de términos referido. Ahora bien, en sede de apelación – tal como ocurrió en primera instancia – pese a que el recurrente afirmó aportar los anexos de la demanda, tampoco fue posible efectuar el cotejo de éstos, con el fin de verificar si el término de caducidad se había suspendido por el ejercicio de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, en tanto la consulta del enlace aportado por la activa arrojó: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez Pese a que no son visibles los anexos y, como se dijo, opera el conteo del término de caducidad desde la fecha de conocimiento del daño, que para el caso ocurrió desde el 30 de septiembre de 2020, aparece claro que, al haberse radicado la demanda el 11 de mayo de 2023, esto es, 7 meses después del término de los 2 años establecidos por el art. 164 del CPACA como término límite para el ejercicio del medio de control de reparación directa, la acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que procedía su rechazo […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8.El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que le asisten al accionante Sebastián Flórez Peláez. Segundo. Consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales anunciados, solicito que se disponga por el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, como Juez de Tutela, lo siguiente: a. Declarar nulo los Autos del 19 de julio de 2023 y 29 de noviembre de 2023 proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera y el Auto del 10 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante los cuales se decidió rechazar la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez por caducidad. b. Ordenar al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera que disponga a través de nuevo Auto Interlocutorio el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por Sebastián Flórez Peláez conforme a lo regulado en el CPACA y, por tanto, le dé trámite legal a la misma bajo el medio de control de reparación directa […]”.
Actuación 9.El despacho sustanciador mediante auto de 12 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera - Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez sesenta y cinco administrativo del circuito de Bogotá; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y a la sociedad INDUSTRIAS CAMPI S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por cuanto carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.La Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que: “[…] Aclarado lo anterior, el suscrito advierte que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección C) no resulta irrazonable, ni arbitraria y mucho menos violatoria de la Constitución, pues justamente aplicó las normas y la jurisprudencia que en relación al mencionado tópico ha proferido el Consejo de Estado, sin que en tales pronunciamientos se acepte la postura del tutelante, quien pretende que se cuente el término de caducidad a partir del día en que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., informó que no había recibido el pago del efecto plusvalía, pues, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado que en los eventos en los cuales se discute la ocurrencia de un error en el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, no solo se debe verificar el momento en que se hizo la correspondiente anotación sino la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción por la cual manifiesta que se le ocasionó un daño […]”. 12.
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la sociedad INDUSTRIAS CAMPI S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 13.Esta sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 15.La sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez 17.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.La sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, solicitaron su desvinculación, porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19.Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron parte demandada dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065-2023-00199-01, por lo que les asiste interés en 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez el resultado del proceso de la referencia, razón por la que la sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia. Problema jurídico 20.Corresponde a la sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 21.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones de la sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez 23.
Esta sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 110013343065-2023-00199-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28.
La sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez 31. En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales; y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 35. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión […]”. 36.
Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho a la tutela judicial efectiva, así: “[ ] El acceso a la administración de justicia -derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condición humana. Además ha sido considerado "expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado y "pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho.
Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad. Su vínculo con el 28 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 29 de junio de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez Preámbulo es de primer orden al estar "directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución. Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana, y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas [23].
Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP). La Corte ha explicado que la tutela judicial efectiva también hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 CP) y se proyecta como derecho fundamental de aplicación inmediata[24] que "se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos", con la advertencia de que "el diseño de las condiciones de acceso y fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador […].
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 39. El señor Sebastián Flórez Peláez, a través de apoderado30, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 30Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documentos denominados “9ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” y “10ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.
Archivos aportados en forma digital. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al proferir los autos de 19 de julio y 29 de noviembre de 2023; y 10 de julio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065-2023-00199-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 40.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.La sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 43.
La sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, avalado posteriormente por el honorable Tribunal Administrativo 31 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, aplicó reglas procesales que no tienen relación directa con el caso que fue puesto en su conocimiento para resolver en el medio de control de reparación directa.
En primer lugar, aplicó las reglas jurisprudenciales que se vienen aplicando para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de registro, según las cuales, el término de caducidad se debe contar en el momento de la notificación o conocimiento de dicho acto o su negativa. Valga señalar que, esta regla jurisprudencial sigue la tradición de la demanda contra actos administrativos, puesto que la Ley 1579 de 2012 dispone que los actos de registro (incluyendo las notas devolutivas) son actos administrativos y su publicidad se da conforme a las reglas de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Sin embargo, lo que en el proceso subyacente fue objeto de enjuiciamiento para la Administración y al particular codemandado fue una falla en el servicio de notariado y registro y un incumplimiento de deberes legales, que puso en estado de disminución patrimonial a Sebastián Flórez Peláez. Contrario a lo que sostuvieron las agencias judiciales acá accionadas, estas reglas no resultan compatibles con el ejercicio del medio de control de reparación directa.
Tampoco resulta ajustado a derecho el argumento de que la funcionalidad del término de caducidad desde la comunicación de la nota devolutiva para casos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa sea el mismo. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho viene dada por la necesidad de seguridad jurídica frente a la firmeza de los actos administrativos.
El legislador ha dispuesto que el interesado y/o destinatario de un acto administrativo deba proceder a su demanda en un período corto de tiempo, usualmente cuatro (4) meses desde su publicidad, con la finalidad de que el carácter ejecutorio de los actos administrativos no se ponga a debate por el paso del tiempo. Asimismo, la reparación del daño proveniente de la ilegalidad de un acto administrativo (finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ontológicamente dista mucho de las situaciones jurídicas de que trata el artículo 141 del CPACA para el medio de control de reparación directa.
La caducidad del medio de control de reparación directa nada tiene que ver con la necesidad de seguridad en la firmeza de las actuaciones de la Administración. Su finalidad ha estado anclada a la seguridad y estabilidad del presupuesto público. El legislador determina un período en el cual las víctimas de la acción u omisión de los agentes del Estado pueden reclamar la reparación patrimonial con la finalidad de que el presupuesto de funcionamiento e inversión de las entidades públicas no se vea permanentemente comprometido por la posibilidad de demanda en cualquier tiempo.
Deviene entonces claro que, contrario a lo que adujeron las agencias judiciales acá accionadas, la funcionalidad del término de caducidad desde la comunicación de la nota devolutiva para casos de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa no son equivalentes funcionales, puesto que el juicio de reproche es ontológicamente diferente […]”. […] “[…] Por otro lado, erraron al interpretar la fuente del daño que se enrostró a las allá demandadas (acá terceros interesados), el cual nada tiene que ver con la expedición de la nota devolutiva, sino que, tiene que ver con la confianza legitima defraudada y las acciones y omisiones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que conllevan a la falla en su función registral y a la necesidad de pago por parte de Sebastián Flórez Peláez de algo que no era su obligación legal o contractual.
Precisamente, la confusión que tuvieron las agencias judiciales accionadas respecto del daño y el conocimiento del mismo por el interesado ha sido despejada por 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez parte del honorable Consejo de Estado en Sentencia del 29 de enero de 2020, exp 61.033 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) que si bien está dado para los casos de demandas por delitos de lesa humanidad, tiene argumentos sobre el conocimiento del daño y la participación estatal, que resultan aplicables a todos los casos de demanda contra el Estado […]”. […] “[…] e) Las agencias judiciales accionadas desconocieron la situación práctica de quien Sebastián Flórez Peláez, veamos: los encargados de la gestión de registro usualmente son las Notarías Públicas, quienes se encargan de recopilar toda la información exigida por las normas colombianas para el perfeccionamiento de la tradición a través del asiento registral por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos competentes.
Contrario a lo afirmado por las agencias judiciales accionadas de que la comunicación de la nota devolutiva es muestra de conocimiento inequívoco de que se adeudaba el pago del efecto plusvalía, es precisamente la información que genera y custodia otra entidad la que otorgaba tal conocimiento. Bastaría revisar la Instrucción Administrativa Conjunta 31 del 28 de diciembre de 2005, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, según la cual (…) En el caso del Distrito Capital, este certificado de la Secretaría de Hacienda Distrital proviene de la Dirección de Impuestos Distritales.
Dicha dependencia es la responsable del recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en plusvalía. (…)”. f) El hecho indiscutible de que antes del año 2020 se hubiesen realizado actos de registro sin exigir el certificado que con la nota devolutiva número 364640074 del 30 de septiembre de 2020 se exigía, podía obedecer a varias circunstancias propias de la función de registro, a saber: (i) la omisión del asiento registral anterior una orden de cancelación de la anotación del efecto plusvalía por pago total, caso en el cual bastaba con la acreditación de esta circunstancia para que la entidad procediera a las correcciones del folio de matrícula inmobiliaria y al registro solicitado;
(ii) que la Notaría no adjuntó certificado especial expedido la Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contentivo de las siguientes situaciones (a) autorización del registro del acto de transferencia, manteniendo la inscripción del gravamen; (b) orden de cancelación de la anotación del efecto plusvalía por pago total o (c) autorización del registro del acto de transferencia, cancelando parcialmente el gravamen; o finalmente (iii) algún error en sistemas de la Superintendencia de Notariado y Registro que implicara que el funcionario de turno no tuviera en cuenta la habilitación para perfeccionar el acto de transferencia del dominio a través de la nota registral. g) Argumentar, como hicieron los Jueces accionados de que la comunicación de una nota devolutiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro coincide con la ocurrencia del daño y con su conocimiento por parte del interesado, desconoce completamente cómo funciona el servicio de notariado y registro en nuestro país. Los argumentos presentados por los Jueces accionados parten de la idea de que los sistemas de información de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. están interconectados o interoperan en tiempo real para lo relacionado al efecto plusvalía, y que es a partir del momento de la comunicación de una nota devolutiva con base en la audiencia de pago o autorización especial, el momento en el cual un ciudadano también conoce de la información que ostenta otra entidad diferente a la acá demandada […]”. 44.Para la sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 45.
Además de lo anterior, para la sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.La sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 48.Para la sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez 49.En ese orden de ideas, la sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal y probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto que el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 50.Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 51.En ese orden de ideas, para la sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 52.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 53.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la sala declarará improcedente la solicitud de tutela. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502176-00 Actor: Sebastián Flórez Peláez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.