REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-02 (71.145) Demandante: TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO SAS Demandado: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DE SALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual negó una solicitud para que un testigo aportara en su declaración un documento al proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La sociedad Transporte Ambulatorio Medico SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra Bogotá DC – Secretaria de Salud, con el fin de que se le declare extracontractualmente responsable por haber omitido el deber de atender una solicitud de levantamiento de una medida de seguridad, impuesta inicialmente de manera preventiva por razón de una supuesta inobservancia de las exigencias legales y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar las sumas dejadas de percibir por la parte actora durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (índice 2 SAMAI1). 1 Archivo: “31 ED_DEMANDAYPODER (.pdf)”. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-02 (71.145) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa 2) En la demanda se solicitó, entre otras pruebas, el testimonio del señor Néstor Alejandro Herrera Prada. 2.
El trámite en la audiencia de pruebas 1) El 29 de febrero de 2024 se realizó la audiencia de pruebas (índice 71 SAMAI2 – minuto 1:03:10) en la que se practicó, entre otros medios probatorios, el testimonio del señor Néstor Alejandro Herrera Prada, quien informó que para rememorar los hechos sobre los que basó su declaración revisó y usó unos mensajes que en su momento intercambió a través de la aplicación tecnológica “whatsapp”; además, manifestó que escuchó el testimonio de la persona que en esa misma diligencia rindió testimonio antes que él. 2) La parte demandada presentó una tacha sobre el testigo por razón de que manifestó que escuchó el testimonio de la persona que había declarado antes, dicha tacha fue coadyuvada por la llamada en garantía y la agente del Ministerio Público; sobre el particular, la magistrada ponente indicó que ese aspecto lo resolvería en la sentencia (minuto 1:22:05). 3) La apoderada de Axa Colpatria SA (llamada en garantía) solicitó a la magistrada ponente que, si a bien lo tenía, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2213 del CGP ordenara al testigo que aportara copia de los mensajes de texto de la aplicación “whatsapp” que mencionó en su declaración (minuto 1:37:11). 3.
Providencia objeto del recurso En auto proferido en audiencia el 29 de febrero de 2024 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C (minuto 1:40:07) negó la petición de la apoderada de la llamada en garantía (Axa Colpatria SA), por considerar que no era posible asegurar la trazabilidad de la información ni que esa prueba documental no hubiese sido contaminada. 2 Archivo “42_AUDIENCIA_25000233600020190067_20240311141842(.pdf)”. 3 “ARTÍCULO 221.
PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-02 (71.145) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa 4.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (minuto 1:41:31) en contra de la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: 1) El numeral 6 del artículo 221 del CGP establece la posibilidad de que el testigo aporte documentos que sustenten su declaración. 2) Los mensajes de texto de la aplicación “whatsapp” son documentos electrónicos reconocido en el ordenamiento jurídico que se pueden aportar y valorar como prueba válida. 3) Los mensajes que mencionó el testigo son una prueba sobreviniente, pertinente e idónea para que el despacho tenga un conocimiento amplio porque pueden aportar claridad sobre los hechos que interesan en el presente asunto, máxime cuando en esa audiencia de pruebas se advirtió la posibilidad de que el testimonio esté contaminado. 5.
Traslado de los recursos Durante el trámite de la misma audiencia de pruebas (minuto 1:44:40) se corrió traslado de los recursos y se presentaron las siguientes manifestaciones: i) la parte demandada indicó que se atiene a lo que defina el despacho; ii) la llamada en garantía se opuso a la prosperidad del recurso porque, en su criterio, no se trataba propiamente de una solicitud de una nueva prueba, caso en el cual dicha petición resultaría extemporánea y, además, no es viable incorporar los mensajes aludidos por cuanto no se puede garantizar la integridad de la información y, iii) la agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el auto, atendiendo a la tacha que se formuló al testigo por haber escuchado una declaración testimonial anterior. 6.
El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C (minuto 1:50:01) resolvió no reponer su decisión y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación, por estimar que, aunque el documento digital tiene valor probatorio, en este caso no se cuenta con 4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-02 (71.145) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa los medios tecnológicos para asegurar la integridad de una información que se generó hace siete (7) años y que reposa en el celular de un particular.
II. CONSIDERACIONES El despacho4 rechazará el recurso de apelación formulado por la parte actora por falta de legitimación para impugnar, con base en los siguientes argumentos: 1) El artículo 320 del CPACA establece el objeto del recurso de apelación y la legitimación para impugnar, en los siguientes términos: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (negrillas adicionales).
De conformidad con la norma citada, la legitimación para recurrir implica que solo puede interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; en ese orden de ideas, cuando en una providencia se niega una solicitud probatoria, solo está legitimado para recurrir la parte que precisamente formuló dicha petición5. 2) En el presente asunto se observa que fue la apoderada de la llamada en garantía (Axa Colpatria SA) quien solicitó que se ordenara al testigo que aportara los mensajes que mencionó en su declaración, por consiguiente, se colige que era esa parte la que tenía interés y legitimación para impugnar el auto que le negó su petición. 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, la presente providencia debe ser proferida por el magistrado ponente, por cuanto el recurso de apelación que se resuelve no se dirige contra alguno de los autos enlistados en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem. 5 En ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, exp. 41.534, en los siguientes términos: “Cuando la decisión judicial no se pronuncia respecto de un específico tópico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para exigir corrección alguna.
Ello surge evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos previstos por el legislador para que las partes reclamen la corrección de los errores cometidos por los jueces al resolver las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto dentro del cual no puede señalarse como equivocada la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se reclamó. (…).
Las instancias procesales son preclusivas y las partes o intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, en este caso, de la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender fases ya expiradas” (destacado fuera de texto). 5 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00678-02 (71.145) Actor: Transporte Ambulatorio Médico SAS Reparación directa 3) En cambio, se considera que la parte actora no tenía legitimación para interponer el recurso de apelación, por cuanto en la providencia impugnada se negó una petición que dicha parte no formuló y, desde esa perspectiva, la providencia no le era desfavorable; si la parte actora estaba interesada en que el testigo aportara un documento debió solicitarlo en el momento procesal oportuno, sin embargo, no presentó ninguna petición al respecto por lo que se concluye que no tenía ningún intereses sobre el particular y, en consecuencia, tampoco tenía legitimación para impugnar sobre la negación de una petición que, por omisión y pasividad procesal, no solicitó. 4) Es importante precisar que el recurso de apelación no es el escenario procesal para presentar solicitudes que no se formularon cuando era el momento oportuno ni para revivir una oportunidad que ya había feneció, de manera que la parte actora no puede, en el marco de un recurso de alzada, presentar una solicitud probatoria que no formuló cuando tuvo la oportunidad. 5) Por lo tanto, el despacho rechazará el recurso de apelación formulado por la parte actora, por cuanto no estaba legitimado para impugnar esa providencia, según lo consagrado en el artículo 320 el CPACA.
RESUELVE
1º) Recházase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en la audiencia de pruebas realizada el 29 de febrero de 2024. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
ADPB/EXP. DIGITAL