CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2010-00391-01(69462) Demandante: EUSEBIO EFRAÍN OROZCO VELASCO Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor.
NULIDAD- Afecta la actuación viciada pero las pruebas conservan validez. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Nulidad insaneable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-El proceso se remite al juez competente de acuerdo con las reglas de competencia. El 9 de julio de 2010, Eusebio Efraín Orozco Velasco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de una falla en el servicio médico que derivó en la muerte de un familiar.
En sentencia del 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. El 26 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. El recurso fue concedido y el proceso ingresó al Despacho para estudiar la admisibilidad del recurso. 1. El artículo 129 CCA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El numeral 6 del artículo 132 CCA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 20 CPC –sin la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010–, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, prevé que, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.
La pretensión mayor por perjuicios morales es de 150 SMLV para cada demandante (documento: ED_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 2, Índice 2, SAMAI). Como esa suma no excede los 500 SMLMV, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. 3. El artículo 13 CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.
El numeral 2 del artículo 140 establece que el proceso es nulo cuando existe falta de competencia. El último inciso del artículo 144 prevé que la falta de competencia funcional es una nulidad insaneable. El artículo 145 de ese mismo código ordena que, en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.
El artículo 146 dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no al tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia funcional, la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez administrativo competente.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022.
SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer el proceso en primera instancia.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. Las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con los artículos 13 y 146 CPC.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bolívar, para lo de su cargo.
QUINTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ACD/DAR