Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Mauricio Ortiz Santacruz, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 1.o de abril y 9 de julio de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001-25-02-000-2023-01835-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la señora Verónica María Domicó Álvarez presentó queja en su contra por considerar que, “[…] el abogado sacaba pretextos para no brindarle información, llegando a expresarle que se le había perdido la demanda y por eso no le daba copia, asimismo, indicó que el abogado no fue cordial en su trato cuando ella le preguntaba sobre el proceso […] puso que su señora madre falleció el 01 de febrero de 2021 y posterior a ello no habían tenido información del proceso […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz 2.2.
Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que, mediante auto de 1.o de abril de 2025, negó el decreto de una prueba testimonial. 2.3. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de auto de 9 de julio de 2025, confirmó la decisión de negar la prueba testimonial solicitada por el disciplinable. 2.4.
Señaló que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.5. Al respecto adujo que se configuró “[…] una omisión sustancial al no valorar ni referirse expresamente a los testimonios legalmente practicados en primera instancia, los cuales fueron incorporados al proceso en debida forma y sin objeción alguna por parte de la contraparte.
Esta conducta procesal constituye una violación directa al ARTÍCULO 176, al desconocer por completo el deber de analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica […]”. 2.6. Sostuvo que “[…] la omisión de dicha valoración afecta gravemente el derecho al debido proceso (art. 29 CP), dado que toda persona tiene derecho a que las pruebas que aporte sean consideradas dentro del proceso judicial.
No es admisible que la respetada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y la Honorable COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, se limiten a emitir una decisión sin examinar o justificar por qué excluye o resta valor a pruebas plenamente válidas y pertinentes, especialmente cuando se trata de elementos claves para la resolución del conflicto […]”. [Negrilla del texto].
III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, a mi favor y se ordene:
PRIMERO. Consecuentemente a lo probado y expuesto en esta Acción, se ruega a su señoría para que en AMPARO DE TUTELA se ordene DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida con fecha NUEVE (9) DE JULIO DE 2025, aprobado según ACTA DE COMISIÓN No.34 por la respetada Magistrada ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ adscrita a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y en contra de la providencia proferida el 01 de abril de 2025, por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la Honorable Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
Y en su defecto, en el proceso de la referencia, sea llamado a rendir testimonio al Honorable Magistrado Ponente RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, adscrito al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA quien profirió la sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 2019-00046-01. [Negrilla del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Consejero de Estado doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 4 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declaró infundado. 5. Mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Verónica María Domicó Álvarez. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia manifestó que las providencias cuestionadas no corresponden a las decisiones definitivas del proceso, “[…] pues es claro, que para el momento en que se interpone la acción de tutela, no se ha proferido por la Sala Dual de Decisión la sentencia que ponga fin a la instancia, y menos aún se ha emitido pronunciamiento definitivo […]”. 6.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que “[…] la investigación disciplinaria aún se encuentra en curso, no se ha adoptado una decisión de fondo por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y tales consideraciones resultan ajenas a la naturaleza y finalidad del mecanismo de tutela, el cual no está llamado a sustituir la función del juez natural ni a intervenir en la valoración probatoria o jurídica propia del proceso disciplinario en trámite […]”. 6.3.
La señora Verónica María Domicó Álvarez adujo que “[…] ante tantas injusticias, ante personas que actúan mal como el abogado […] pues no se puede tener paz, ni tranquilidad y si, que menos dejarse de defenderse así este uno enfermo, pero tiene uno que defenderse, ante gente estas personas que comete irregularidades como este abogado MAURICIO ORTIZ SANTACRUZ […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 9 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó una solicitud probatoria presentada por la parte actora relativa al decreto del testimonio del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano y declaró improcedente la acción de tutela. 8. Al respecto consideró que “[…] la solicitud de amparo resulta improcedente, al no cumplir con el estándar de relevancia constitucional.
Lo anterior encuentra fundamento en que el accionante pretende reabrir una controversia ya resuelta en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz sede ordinaria, sin acreditar una afectación concreta a sus derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional […]”. 9.
Precisó que “[…] se evidencia que los cuestionamientos del accionante sobre la pertinencia de la prueba testimonial fueron debatidos en sede de alzada, donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia tras valorar los argumentos expuestos […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. 11. Al respecto señaló: “[…] La decisión impugnada consideró que la controversia era de naturaleza meramente legal y que los pronunciamientos de la COMISIÓN NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no afectaban derechos fundamentales, declarando improcedente la tutela, ya que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.
Sin embargo, dicha decisión desconoce hechos y pruebas relevantes que demuestran la vulneración directa de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA Y TRABAJO, ocurrida durante el trámite del proceso disciplinario No. 05001250200020230183500, asignado a la Respetada Magistrada Ponente: GLADYS ZULUAGA GIRALDO, adscrita a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el que se omitió la práctica de una prueba esencial y se incurrió en irregularidades procesales que trascendieron el ámbito puramente legal. […] El fallo objeto de impugnación incurre en una interpretación restrictiva y formalista del PRINCIPIO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, omitiendo la obligación de protección inmediata de los derechos fundamentales en procesos disciplinarios donde se decide sobre el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual tiene impacto directo en LA DIGNIDAD HUMANA, LA HONRA PROFESIONAL Y EL DERECHO AL TRABAJO.
Así las cosas, generando un error de valoración al restringir el concepto de relevancia constitucional, cuando la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL (SU-627/15, SU-556/19, SU-146/20, T-973/18) ha sido clara en señalar que los procesos disciplinarios que afectan el ejercicio de la profesión de abogado poseen trascendencia constitucional inmediata […]”. [Negrilla del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El señor Mauricio Ortiz Santacruz, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, a la igualdad y vida digna, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 1.o de abril y 9 de julio de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 05001-25-02-000-2023-01835-01. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 26.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 12 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz 27. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] ‘Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho’. ‘La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 28.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 29.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] La inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.15 32. Además de lo anterior, esta Sección16 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.
Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. [Negrilla fuera del texto original]. 33.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 34. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de i) 1.o de abril de 2025, que negó el decreto de una prueba testimonial y ii) 9 de julio de 2025, que confirmó la decisión de negar la prueba testimonial solicitada por el disciplinable, dentro del proceso disciplinario con radicación núm. 05001-25-02-000-2023-01835- 01. 35.
De lo anterior, la Sala advierte que las providencias a las cuales la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales no pusieron fin al proceso disciplinario. Así mismo, se observa que dicho trámite judicial aún se encuentra en curso y, en consecuencia, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, por cuanto, como se indicó previamente, es el proceso ordinario el 15 Sentencia T-225 de 1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz escenario idóneo para la defensa y protección de los derechos que las partes consideran afectados. 36.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales del accionante aún se encuentra en trámite, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 37.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 9 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04986-01 Accionante: Mauricio Ortiz Santacruz CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.