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08001233300020190036801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 72747 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gladys Beatriz Molina De Coll, Joaquin Enrique Coll Fontalvo·Demandado: Municipio De San Juan De Acosta, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico Cra, Departamento Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 1.

El Despacho decide la solicitud de aclaración del auto del 13 de agosto de 2025, presentada por el apoderado de la parte actora.

ANTECEDENTES 2. En el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo1 del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico2, la recurrente adjuntó un documento denominado “Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial - LA DIRECCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO - Guías Procesales de Casos Típicos - Primera Parte”, expedido en el año 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla3. 3.

Mediante auto del 13 de agosto de 20254, se negó la incorporación de ese elemento como prueba dentro del plenario en segunda instancia, toda vez que no se configuró ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20115. 4. Al día siguiente, el abogado de los demandantes pidió aclaración de la anterior providencia6, en estos términos: “… estando dentro del término legal presento ante su despacho Memorial aclaración del auto que niega prueba.

Conocido de su auto de fecha 13 de agosto del 2025, donde su despacho niega un documento aportado con la apelación, manifiesto a usted que el documento no es una prueba es un precedente judicial o doctrinal que se referencio dentro del recurso de apelación. 1 Índice SAMAI primera instancia, núm. 38. 2 Que denegó las pretensiones de la demanda. 3 Recurso de apelación (en índice SAMAI primera instancia, núm. 46), f. 13-23. 4 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 10. 5 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 6 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 14.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 2 Asimismo, manifiesto a usted Honorable consejero que el documento aportado dentro de la apelación no hace parte del acápite de pruebas o se pretenda incorporar al expediente como una prueba más dentro del proceso”.

CONSIDERACIONES 5. En virtud de lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 - CGP), aplicable al presente asunto conforme al artículo 306 del CPACA, la aclaración de autos, al igual que la de las sentencias, parte del supuesto de que la providencia judicial no puede ser revocada o reformada por el juez que emite el pronunciamiento, no obstante, siempre que esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y dicha ambigüedad se encuentre en su parte resolutiva, o incidan en el adecuado cumplimiento de lo ordenado. 6.

En este orden de ideas, el planteamiento del apoderado, consistente en afirmar que el documento allegado no constituye una prueba sino un referente doctrinal o precedente judicial, no configura un motivo de aclaración de la providencia, en tanto no se señalan dudas ni posibles ambigüedades sobre la decisión adoptada respecto de dicho elemento.

En consecuencia, la manifestación presentada no se enmarca dentro de la figura procesal prevista en el artículo ibidem, al no advertirse dificultad interpretativa sobre el alcance de lo resuelto. Por lo tanto, la aclaración solicitada por la parte actora será denegada. 7. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, frente al auto del 13 de agosto de 2025, dictado en este proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.